Sentencia Civil Nº 180/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 208/2016 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 180/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100179

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00180/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 208/16

En OVIEDO, a seis de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 180/16

En el Rollo de apelación núm. 208/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 564/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Aurora , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON FRANCISCO ROBLEDO SANZ y asistida por el Letrado DON HECTOR NIETO CANEDO; y como parte apelada HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ S.A.,demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA y asistida por el Letrado DON ARTURO GONZALEZ GONZALEZ DE MESA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 29 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Aurora contra 'HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ, S.A.', y, en su virtud, absuelvo a esta última de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de Junio de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que la actora ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual frente a la mercantil titular del supermercado que gira en el trafico comercial con la denominación MAS Y MAS , sito en la C/Foncalada núm. 4 de Oviedo, cuyo origen está en las lesiones ( herida inciso-contusa de 4 cm en 3ter dedo mano derecha) padecidas el día 27 de septiembre de 2014, a consecuencia de una caída sufrida en el interior del citado establecimiento.

Tal pronunciamiento desestimatorio se basa esencialmente estimar no es aplicable en este supuesto el criterio de objetivación de la responsabilidad civil basado en el riesgo y en no reputar acreditado la concreta causa que produjo la caída y que por ello que la misma se debiera a la presencia de una sustancia deslizante en su interior sin señalizar que hubiera provocado un resbalón.

Frente a tal pronunciamiento y el que a consecuencia del mismo le impuso las costas de primera instancia, se alza el recurso de la actora reiterado su pretensión indemnizatoria de las lesiones sufridas, insistiendo en que de la prueba obrante en autos resulta que la causa de la caída, fue la existencia de una sustancia deslizante en el suelo del establecimiento, que provoco su resbalón, produciéndose su mareo posteriormente al intentar apoyarse en una estantería en que existían botellas, que se rompieron, causándole el corte en los dedos, precisamente por la aprensión que tiene a la visión de la sangre que manaba de las heridas.

El núcleo del debate en esta alzada lo constituye así la denuncia de existencia un error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de primera instancia.

SEGUNDO.-A la hora de llevar a cabo la revisión de la prueba que se pretende en el recurso por esta Sala ha de tenerse en cuanta que el análisis y valoración de la misma, ha de hacerse teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS en forma absolutamente consolidada enjuiciando precisamente supuestos de responsabilidad derivados de caídas en el interior de establecimientos abiertos al publico (Cf. por todas la doctrina contenida en la sentencia de 31 de mayo de 2011 y 11 de septiembre de 2006 , ambas con amplia cita de precedentes) viene recordando la inaplicación en estos supuestos de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, como se concluye en la recurrida.

La explicación de esa inaplicación deriva del hecho de que el ámbito especifico de aplicación de la misma está en aquellas actividades de industria o servicios que, por los progresos de la técnica generan un aumento intenso de la inseguridad, y no puede considerase en si misma una actividad industrial creadora de riesgos el tener un establecimiento destinado a supermercado abierto al publico, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a sus clientes pueda sin mas estimarse sea responsabilidad de su titular.

Como quiera que la trascendencia practica de esa doctrina del riesgo radica en traducirse en una presunción de culpa, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, obligando asi a acreditar a quien se imputa algún actuar imprudente el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción del daño que el riesgo establecido lleva en si mismo y resulta previsible, su inaplicación a este caso determina que la imputación de responsabilidad en el titular del establecimiento demandado haya de basarse en las concretas condiciones y circunstancias concurrentes sin excluir el elemento culpabilístico, de tal modo que corresponde a la actora acreditar el como y el porque de la caída o mas concretamente que en su producción ha intervenido algún factor peligroso imputable al mismo, poniendo de manifiesto la omisión de precauciones que le eran exigibles.

Esa necesidad de individualización de las circunstancias en que se produjo el daño en estos supuestos de caídas es una constante en la jurisprudencia del TS siendo claro resumen de la misma la reciente sentencia del Alto Tribunal de 22 de febrero de 2007 , en la que tras un pormenorizado estudio de precedentes se concluye que la exigencia de responsabilidad civil en estos supuestos exige que sea ' posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo , por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'asi como que no puede apreciarse responsabilidad '... en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victima'.

Esta doctrina general sobre la existencia o no de responsabilidad en supuestos de caídas en el interior de un establecimiento publico o portales de inmuebles, no es mas que una aplicación de la propia doctrina jurisprudencial, recordada en la misma sentencia precitada de febrero de 2007 según la cual' es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida... de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hoy en todas las actividades de la vida'.

En definitiva que dado que un resbalón y caída subsiguiente puede deberse a muy diversas causas, entre otra ser meramente causal o fortuita, provocado por la propia distracción de la persona que lo padece o bien causado por la existencia de un suelo deslizante, obstáculo no señalizado u otra causa imputable a tercero, por omisión de medidas de precaución que le sean exigibles, ha de concluirse que solo en este ultimo caso existirá causa de imputación de responsabilidad.

TERCERO.-En relación al como y porque se produjo la caída en este caso, un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a este Tribunal de Apelación a compartir la convicción del Magistrado de primera instancia de inexistencia de prueba cumplida de que en la zona del supermercado en que se produjo la caída, existiera una sustancia deslizante no señalizada que la hubiera provocado.

En efecto lo que revela la prueba obrante en autos es que sobre la causa de la caída existen dos versiones contradictorias, la que invoca la actora ratificada por su declaración y por el testigo que le acompañaba, su pareja sentimental, de que esta se debió a un resbalón, siendo el mareo posterior y debido a la presencia de la sangre que manaba de las heridas sufridas por los cortes con los cristales de las botellas que se encontraban en una estantería a la intento agarrarse para evitarla, y la que de la misma dieron a la responsable del centro de trasladar los partes de incidencias a la aseguradora, las empleadas que también la presenciaron, de que la causa había sido un mareo previo de la actora, negando existiera en el suelo sustancia deslizante alguna y dado que la actora, según el parte de urgencias del HUCA, centro al que fue trasladada para la atención medica de las lesiones sufridas, padecía una diabetes incontrolada, no es en absoluto irrazonable asociar a la misma ese riesgo de mareo o perdida de consciencia previa a la caída.

Se está por ello en el caso de existencia de dos versiones dispares y contradictorias sobre el origen de la caída, al no ser posible, como se pretende en el recurso, dar prevalencia a la de la actora, que en si misma como mera alegación de parte que es carece de toda eficacia probatoria ( art. 316 de la L.E.Civil ) por el hecho de que venir ratificada por la declaración del que afirma fue la única persona que la presenció, dado que siendo su pareja sentimental, esas relaciones personales, justifican la existencia de dudas razonables acerca de su objetividad e imparcialidad. El hecho de que la otra versión de las empleadas del establecimiento que también la presenciaron se contenga en un email dirigido a la responsable de dar parte a la Cía. aseguradora, y que el citado documento hubiera sido impugnado en el acto del juicio, no priva en absoluto como se pretende a tal documento de toda eficacia probatoria, antes al contrario, el Art. 326. 2 párrafo 1º de la L.E.Civil , recogiendo lo que con anterioridad era una doctrina jurisprudencial consolidada interpretando el Art. 1225 del CCivil, establece que en tales supuestos ' el Tribunal lo valorara conforme a las reglas de la sana critica', lo que tanto quiere decir como que esa falta de adveración no impide que el mismo sea tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer teniendo en cuenta los términos del debate y el resto de los elementos de prueba obrantes en autos, entre los que en este caso destaca el parte inicial de urgencias que constata la presencia en el momento de la exploración de la actora de una diabetes incontrolada, dando asi verosimilitud a la versión de tales empleadas.

Esas versiones contradictorias, y las dudas que generan acerca de la verdadera causa de la caída, necesariamente han de llevar en este caso, en base a las normas a reguladoras de la carga de la prueba, a desestimar la demanda dado que era a la actora, a quien incumbía acreditar, por cuanto se ha razonado en el fundamento de derecho precedente, la presencia de sustancia deslizante en el suelo del establecimiento, y por ello de la causa de imputación de responsabilidad en los responsables del mismo.

CUARTO.-Lo que si debe acogerse es el segundo de los motivos de impugnación, en el que se solicita se deje sin efecto la condena en costas, dado que al tener que resolverse la demanda en base a las normas reguladoras de la carga de la prueba, por la existencia de versiones contradictorias sobre el hecho determinante de la caída, ello evidencia que existen claras dudas de hecho que justifican en este caso hacer uso de la causa de exclusión de su imposición, recogida en el art. 394.1º 'in fine' de la L.E.Civil .

Esa estimación parcial del recurso determina igualmente se deje sin efecto la imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2º de la propia L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Aurora , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 564/2015, seguidos a su instancia contra la mercantil HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ S.A.,a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen el solo extremo de dejar sin efecto la condena en costas en primera instancia que establece.

Todo ello sin hacer tampoco expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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