Sentencia Civil Nº 180/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 72/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 180/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100157

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5699

Núm. Roj: SAP B 5699/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 72/2015- B
Procedimiento ordinario Nº 751/2012
Juzgado Primera Instancia 2 Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A NÚM. 180/2016
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 751/2012, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2
Vilafranca del Penedés, a instancia de Felicisima contra GERMÀ PLUS S.L; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GERMÀ PLUS S.L. contra
la sentencia dictada en los mismos el dia 17 de octubre de 2014 , por el/la Sr. /a. Magistrado/a del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Felicisima , representada por el Procurador Ignacio Francisco Seguí García y defendida por la Letrada Elena Seu González contra GERMA PLUS, S.L., representada por la Procuradora Gloria Seguí Matas y defendida por el Letrado Luís Roa Casadevall, debo: 1) Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 19 de abril de 2011 siendo el objeto la vivienda NUM000 NUM001 de la CALLE000 NUM002 de La Granada del Penedés y la plaza de aparcamiento nº NUM001 sito en la planta NUM003 del edificio situado en la Granada, CALLE001 n º NUM004 .

2) Condenar a GERMA PLUS, S.L., a devolver a la actora todas las cantidades percibidas, más el interés legal del dinero desde que las percibió.

3) Condenar a GERMA PLUS, S.L., en concepto de daños y perjuicios a abonar a la Sra. Felicisima los gastos de adquisición de 6.645,56 euros y los de cancelación de la antigua hipoteca y préstamo, así como cancelación de la inscripción de la hipoteca adecuando el registro a la realidad, siendo de su cuenta los gastos que ello conlleve, sin haber lugar al resto de pedimentos de la demanda.

4) Condenar a GERMA PLUS, S.L., al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GERMÀ PLUS S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por Felicisima frente a GERMÀ PLUS S.L. en su condición de promotora demandada de la finca NUM000 de la CALLE000 del Penedès y plaza de parquing núm. NUM001 en ejercicio de acción de resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios por la venta vivienda de autos y parquing, declara resuelto el contrato de 19 de abril de 2011 a devolver las sumas entregadas y en concepto de daños y perjuicios 6.645,56 euros, dada la aparición de humedades por capilaridad del terrerno en diversas estancias por inhabitabilidad de la vivienda y plaza de parquing , se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: errónea valoración de la prueba en cuanto a la estimación de la demanda y caducidad de la accción de saneamiento por vicios ocultos.



SEGUNDO.- Comenzando por un orden lógico racional por el motivo de caducidad de la acción ejercitada, el mismo se halla abocado al fracaso por motivos formales y de fondo. Señalar ' prima facie ' que con carácter general del contrato de compraventa se derivan una serie de obligaciones para el vendedor en que la esencial será la entrega de la cosa vendida y estará por ello obligado al saneamiento ( art. 1.461 del C.Civil ) y al comprador le competen las acciones genéricas derivadas del incumplimiento contractual del art.

1.124 del C.Civil , acciones distintas y compatibles ( T.S. sentencia de 3 de abril de 2.000 ).

Así existe Jurisprudencia consolidada que proclama que la obligación de saneamiento impuesta por el art. 1.461 del C.Civil y desarrollada en los arts. 1.484 y siguientes del C.Civil no es opuesta o incompatible con las reglas generales de las obligaciones y contratos.

En cuanto al saneamiento, como obligación autónoma de la entrega de la cosa objeto de la compraventa se previenen dos modalidades, la garantía por evicción del art. 1.475 del C.Civil que asegura la posesión pacífica de la cosa, y la garantía por vicios ocultos que asegura la posesión útil en los arts. 1.484 y siguientes del C.Civil .

En el concepto de vicios ocultos o redhibitorios se incluyen los vicios o imperfecciones que pueda tener la cosa, si han de entrañar cierta importancia que la haga impropia para el uso a que se destina o que disminuye de tal modo ese uso que si el comprador los hubiera conocido no hubiera adquirido la cosa o la hubiera adquirido a un precio menor.

Por su parte, la Jurisprudencia del T.S., entre otras, en su sentencia de 22 de febrero de 2007 ha mantenido a lo largo de una numerosa jurisprudencia que una cosa son las acciones redhibitorias de por vicios ocultos, y otra la acción de resolución contractual por vicios de la cosa y por incumplimiento de las prestaciones, respectivamente. Tales acciones no son incompatibles ni excluyentes entre sí, desde el momento en que si el vicio, defecto o gravamen oculto es de la suficiente entidad y trascendencia en el contrato de que se trate, la parte perjudicada podrá no sólo acudir a la acción especial redhibitoria, sometida a unos especiales y cortos plazos de caducidad, así como a unos concretos requisitos; sino que también tendrá su favor las más amplias en su plazo de prescripción y de mayor alcance protector, acción de resolución contractual, que no pueden considerarse extinguidas por el hecho de que se regule por el legislador un supuesto concreto y especial en los citados artículos 1.483 y siguientes C.Civil para los casos de vicios y gravámenes ocultos, si no que subsistirán tales acciones de resoluciones siempre, se insiste, que el vicio, defecto o gravamen oculto sea de la suficiente entidad como para permitir la entrada y funcionamiento de estas acciones dirigidas a la protección de esos supuestos de mayor entidad, como son los casos de incumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato, o entrega de un objeto distinto del pactado, con unos vicios que lo hacen no apto para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la celebración del contrato.

Sin dejar de desconocer las dificultades que presenta distinguir en la realidad entre la prestación de objeto distinto y lo vicios de la cosa, la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124, por consiguiente sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( STS cuatro de abril de 2005 con cita de a su vez de las de 30 de noviembre de 1972 , 23 de marzo de 1982 ), pues como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción.

En el mismo sentido, la SSTS de 14 de diciembre de 2000 , 21 de septiembre de 2001 , 1 de julio de 2002 , 23 de mayo y 28 de noviembre de 2003 , 27 de febrero de 2004 , 9 de marzo de 2005 entre otras...

En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias (al respecto, Sentencia de 26 de octubre de 1990 , previstas para otros supuestos).

Ahondando en dicha doctrina, la STS de 30 de diciembre de 2003 considera que entre en juego la doctrina del 'aliud pro alio' y, por ende, es de aplicación el art. 1124 del Código Civil , en los casos de entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil ( sentencias de 29 de febrero de 1988 , 24 de mayo y 30 de octubre de 1989 , 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 ).

En definitiva, los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 1 de junio 1982 , 10 junio 1983 , 20 febrero y 19 diciembre 1984 , 6 marzo 1985 , 15 junio 1987 y 3 de abril de 2002 entre otras).

Y además de motivos de fondo, concurren también razones o motivos formales por cuanto dicha excepción ni fue alegada en el escrito de contestación a la demanda y además resulta que aún cuando se presentó escrito este no fue admitido a trámite al haberlo hecho fuera del plazo preclusivo para contestar; razones por las que debe en consecuencia desestimarse en su totalidad sin necesidad de otro análisis.



TERCERO.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba que se denuncia debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que ''; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte'.

Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

Pues bien, en el presente supuesto reexaminado el material probatorio practicado en las actuaciones hemos de concluir que no asiste razón a la recurrente. Toda vez que el reexamen del acervo probatorio, y muy especialmente el único dictamen técnico-pericial además judicial emitido por el perito arquitecto Sr. Casiano no desvirtuado por ninguna otra pericia-técnica en una materia eminentemente técnica, y además revestido de las notas de imparcialidad, desinterés y objetividad dada su designa judicial, nos lleva a concluir, de un lado que la vivienda adolece de humedades generalizadas cuyo origen es por capilaridad del terreno y emergen por las paredes al interior de vivienda, provocando daños en zócalos, pinturas, pavimentos y muebles. Esto es las humedades localizadas en los bajos de las paredes tienen su origen en la capilaridad del terreno y se extienden de forma ascendente por el resto de las superficies, afectando a un gran número de dependencias del inmueble. Pues como dice en su informe el perito a pesar de la ejecución de un pozo para ayudar a preservar el inmueble ubicado en la CALLE000 núm. NUM002 de La Granada del Penedès, pues como le manifestó el arquitecto municipal Sr. Franco , los problemas se originaron cuando se iniciaron las obras del edificio plurifamiliar, sito en la CALLE001 núm. NUM004 y CALLE000 núm. NUM002 , quedando el centro sin edificar donde se situó un patio descubierto. Los problemas no se solucionaron de un modo completo y total y la ejecución de forjado sanitario dichas medidas resultaron insuficientes para preservar las humedades que se manifestaron por capilaridad del terrero. La concreta ubicación del origen de las humedades que el perito sitúa se iniciaron en las paredes en contacto con el terreno natural y ascienden por capilaridad y condensación, no ha quedado desvirtuada de contrario ante la falta de cualquier otra pericial técnica que detallase la irracionalidad o absurdo de las conclusiones a las que llegó el perito, recordemos judicial. Demostrado además que las soluciones correctoras aplicadas han resultado inadecuadas e insuficientes. Máxime cuando el perito se personó en la vivienda Bajos de autos en fecha 9 de enero de 2014 ( la vivienda se adquirió el 19 de abril de 2011 ), esto es además con posterioridad a l afecha que dice se detectó la pérdida por la Compañía de Aguas; resultando absolutamente carente de aseveración objetiva la afirmación que las humedades no son permanentes o persistentes sino que obedecen a un problema de conexión de la finca a los conductos generales de suministro de agua.

El perito judicial, y sus explicaciones, fueron claras, contundentes y terminantes. Por ello se trató de un defecto generalizado, persistente y permanente que afecta de tal modo general y hace la vivienda inhábil para el fin a que era destinada; siendo el origen doble: capilar y por condensación; resultando insuficientes las medidas correctoras adoptadasa por la promotora.

En cuanto al aparcamient, el único peito que depuso, designado por el Juzgado, Sr. Casiano fue terminante y tajante en cuanto a que la reconversión de la plaza de parquing en patio privado no solventa en absoluto los problemas originados por la comunicación directa entre los dos dormitorios de la vivienda y la plaza, ejecutado por la promotora por las quejas de la propiedad, en relación a ventilación, iluminación, ruidos..., atenuando los problemas la alambrada - vallada colocada - más sin solucionarlo, dada comunicación directa entre ambos espaciones ( parquing y habitación de matrimonio ) sin distancia mínima; resultando además que el cerramiento ( balconera ) no está tan siquiera pensado para resistir la ignición, lo que hace dicho espacio inhábil para el fin a que iba destinado. Puesto que al estar en contacto directo la balconera con el parquing, como explicó el perito judicial, la normativa de incendio establece que un espacio debe ser independiente del otro por normativa contra el fuego o ignición. Y ello con independencia de que se trate de un espacio abierto, un patio abierto. Al no haber solucionado de modo pleno y definitivo los problemas de ventilación e iluminación y por ello resulta la inhabitabilidad de la plaza para los fines a que iba destinada.

Por todo ello no puede acogerse la valoración parcial, interesada y subjetiva del recurrente, debiendo el recurso perecer por todo ello.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la alzada a la recurrente - art. 398.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil GERMÀ PLUS S.L. contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vilafranca del Penedès en autos de Procedimiento Ordinario núm. 751/2012, que se confirma en su integridad con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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