Sentencia Civil Nº 180/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 379/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 180/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 379/2015-I

Procedencia: Juicio ordinario nº 1653/2013 del Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11)

S E N T E N C I A Nº 180/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución contrato de suministros nº 1653/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de PIENSOS DEL SEGRE, S.A. , contra MATERIAS QUÍMICAS, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de diciembre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que con desestimación de la demandada interpuesta por el Procurador Sr. Montero Reiter en representación de PIENSOS DEL SEGRE, S.A. por haber prescrito su acción, debo absolver como absuelvo a MATERIAS QUÍMICAS, S.A. de todas las pretensiones de la actora, sin pronunciarme sobre la resolución contractual y reclamación de cantidad suplicadas por la actora.

Sin costas.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, lo acuerdo, mando y firmo, MARCOS VILAR BÜHLER, Magistrado-Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona).

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

1.- La actora, Piensos del Segre SA, ejercita acción frente a Materias Químicas SA pidiendo la resolución del contrato de compraventa y suministro de los productos 'triptófano' y 'treonina' celebrado entre las partes, y la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad de 751.982 euros, intereses legales desde la demanda y costas.

Ya desde ahora conviene aclarar que algunas de las actuaciones que aparecen a lo largo de los autos vienen referidas a Pinsagro SA, que es una empresa del mismo grupo y respecto de la que, ya lo adelantamos, no hay problema alguno en cuanto a validez y relevancia de sus actos a efectos de este proceso, puesto que en definitiva actúan de consuno, según su ámbito de competencia dentro del grupo.

2.- Dice la actora:

a) que se dedica a la fabricación de piensos compuestos para ganado, y la demandada a la distribución de sustancias químicas destinadas a incorporarse a dichos piensos.

b) que entre el 30.11.12 y el 27 de febrero de 3013 se suministraron diversas partidas de dichas sustancias a la actora en la planta que tiene en Vilallonga del Camp.

c) que cada entrega venía acompañado de un certificado de su composición librado por la demandada, en la que constaba entre otras cosas la pureza del producto; concretamente, el triptófano con el 99'5% y la treonina con el 99'6%.

d) que como consecuencia de los controles que lleva a cabo la actora respecto de la composición de sus piensos, realizó un muestreo de las partidas recibidas, extrayendo la empresa SGS unas muestras que se enviaron a analizar a dos laboratorios acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación; concretamente Laboratorio de Diagnóstico General LDG y Oficina de Investigación Cerealista Office.

Por SGS se extrajeron cuatro muestras, una para cada parte, otra para el laboratorio y otra que quedaba en su poder.

e) que el resultado de dichos análisis fue que las muestras de triptófano arrojaban una pureza del 5'37%, 14,15% y 14,20%, y las de treonina del 24,25%.

f) que como consecuencia de esos resultaos se dejaron de utilizar dichos productos, se depositaron en la planta donde ya estaban, levantando un acta notarial del estado de la partida y se ofreció a la demandada la posibilidad de realizar, si lo estimaba oportuno, nuevos análisis.

La demandada no hizo uso de esa posibilidad, y una de las muestras extraídas por la empresa SGS está a su disposición para un eventual análisis en sede judicial.

g) que la demandada les requirió de pago, a lo que contestaron que las sustancias servidas eran inhábiles.

2.- La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y dice:

a) que la actora contactó con la demandada para obtener dichos productos a un precio razonable, puesto que el mercado está casi monopolizado por dos grandes proveedores, y en septiembre de 2012 convinieron el suministro de importantes cantidades entre diciembre de ese año y febrero de 2013 a un precio fijo por kg.

b) que no obstante la previsión alcista de los precios, lo cierto es que bajaron y entonces la actora quiso trasladar esa bajada al contrato suscrito entre las partes y se negó a pagar lo convenido.

c) que en abril de 2013 se le reclama extrajudicialmente el importe debido, que ascendía a 240.900 euros.

d) que no se ofreció a la demandada la posibilidad de intervenir en la toma de muestras del producto, ni se le permitió retirarlo para su comercialización.

e) que la actividad de la demandada está controlada por diversos organismos oficiales como son el Departamento de Salud de la Generalitat, la Agencia de Protección de la Salud y el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Catalunya.

f) que la demandada no fabrica los productos, sino que los importa y comercializa. Dichos productos vienen amparados por los análisis del fabricante, de veterinario independiente y de un laboratorio internacional. Y de ahí deriva el certificado de su composición.

g) que los análisis aportados carecen de todo rigor, pues afectan a una pequeña parte del producto, son contradictorios entre ellos mismos y con un correo remitido por Pinsagro SA que admite una pureza del 75%.

h) que, además, como quiera que la actora denunció los hechos ante la Generalitat, por parte de ésta se realizó una inspección a la demandada en agosto de 2013 en la que se extrajeron muestras de los mismos productos y lotes servidos a la actora, dando un resultado correcto.

i) que exactamente el mismo producto fue comercializado a otros clientes, sin que haya habido queja alguna.

Además de estas alegaciones, la demandada dice que la acción, en cualquier caso, habría caducado, que la pericial que se acompaña, emitida por Pinsagro SA no merece la menor credibilidad puesto que el administrador de ésta y la actora es el mismo, y se trata de la empresa que se encarga del control de calidad de la actora y de las compras y ventas de la misma.

Por ello la actora anuncia una pericial, que debió acompañarse con la demanda.

Por último opone pluspetición y anticipa que aportará pericial, que no se ha podido ultimar en el breve plazo de presentación de la contestación.

SEGUNDO.- Sentencia de la primera instancia y recurso de apelación.

1.- El juez considera acreditado:

a) que se produjo la compraventa de los productos de autos en los términos y cantidades que resultan de la documental.

b) que en marzo de 2013 no se llegó a un acuerdo para realizar un análisis conjunto, por lo que el 3 de abril procedió se procedió a la recogida de muestras por parte de la empresa SGS, que fueron entregadas a dos laboratorios acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación.

c) que además de esos análisis, el servicio de inspección de la Generalitat realizó unas pruebas sobre muestras que se recogieron el 31 de julio de 2013.

d) que la actora levantó acta notarial de depósito en sus propias instalaciones.

2.- A continuación el juez entiende que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos, por lo que habiendo transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 CC , hay que entender que la acción está prescrita.

Rechaza que nos encontremos ante un supuesto de aliud pro alio por inhabilidad del objeto, tal y como sostiene el actor.

Para llegar a esta conclusión, el juez dice que la forma en que se llevaron a cabo los análisis iniciales, no puede afirmarse que 'todos' los lotes suministrados se vieran afectados por los posibles defectos y, consiguientemente, no puede hablarse de aliud pro alio.

3.- La parte actora recurre la sentencia y alega:

a) existencia de aliud pro alio y consiguiente improcedencia de aplicar el régimen del saneamiento por vicios ocultos.

b) errónea valoración de la prueba en orden a la acreditación de la inhabilidad del género proporcionado.

c) reiteración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Decisión del tribunal. Caducidad de la acción.

1.- El examen del presente recurso se plantea en los siguientes términos:

a) valoración sobre la concurrencia de la caducidad apreciada por el juez.

b) determinación de los hechos que se consideran acreditados a la vista de la prueba practicada.

c) aplicación de la norma jurídica a los hechos acreditados en función de las pretensiones de las partes.

d) determinación, en su caso, de los perjuicios ocasionados a la actora.

2.- Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, entendemos que la decisión del juez no es ajustada a Derecho.

La parte actora, por una parte, ejercita la acción de resolución contractual ex artículos 1124 y 1101 CC , a la vez que invoca también el artículo 1166 CC ; y por otra, excluye expresamente el ejercicio de la acción por vicios o defectos ocultos.

Acompaña a su demanda una serie de análisis inicialmente justificativos de que la pureza prácticamente del 100% que se atribuía a los productos objeto de suministro, se veía reducida incluso a porcentajes no superiores al 10%.

Con la pretensión así articulada, lo que hay que ver es si realmente puede afirmarse que la acción ejercitada es la resolutoria, sujeta al plazo de prescripción general, o la redhibitoria, sujeta al plazo de caducidad de seis meses.

3.- El juez examina la prueba y llega a la conclusión de que no se ha acreditado la existencia del incumplimiento alegado, y entonces considera que no está justificado el ejercicio de la acción ejercitada y entiende que debió ejercitarse la de vicios ocultos y que ésta está caducada.

El razonamiento correcto es justamente el inverso. Ante una demanda concreta el juez deberá analizar si los hechos y la consecuencia jurídica solicitada están probados o no; en caso afirmativo estimará la demanda, y en caso contrario, la desestimará.

Pero lo que no puede hacerse es examinar la prueba, hacer las pertinentes valoraciones y, como no se considera acreditado el fondo, decir que la entidad del incumplimiento no es suficiente para fundar el aliud pro alio. La no acreditación de los hechos dará lugar a la desestimación de la demanda, pero no a la declaración de que la acción ejercitada no es la correcta.

4.- La decisión de prescripción adoptada por el juez sólo podría fundarse en caso de que se hubiera ejercitado la acción redhibitoria, fuera de plazo; o en el supuesto de que, reclamándose la nulidad por inidoneidad del objeto, los hechos en que descansara la pretensión fueran manifiestamente inconsistentes para fundar la acción ejercitada.

Pero nada de ello ocurre en el presente caso en el que, leyendo la demanda, aparece perfectamente justificada la pretensión y su correlación con la acción ejercitada.

Si se prueban los hechos alegados por el actor (que sí son constitutivos de aliud pro alio) se estimará la demanda, y en caso contrario no, pero en ningún caso procede decir que la acción no es la correcta para la pretensión ejercitada.

Por ello, debemos estimar el recurso en este punto y declarar que la acción ejercitada no está prescrita.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): fijación de hechos probados: determinación del objeto del contrato y de sus características.

1.- A la vista de la prueba practicada, fijaremos los hechos probados, dada la complejidad de las diferencias fácticas entre las partes. A tal fin examinaremos una serie de cuestiones:

a) objeto de la compraventa existente entre las partes.

b) características de los productos objeto de compraventa.

c) resultados de los diversos análisis practicados en relación con el producto servido a la actora.

d) secuencia temporal de la relación habida entre las partes.

e) valoración y conclusión sobre los hechos probados.

2.- Objeto del contrato. Por la actora, empresa dedicada a la fabricación de piensos para ganado y cría de éste, se adquieren los siguientes productos y cantidades:

-- triptófano.

-- 6.000 kg correspondientes al lote 20121022, entregados el 11.11.12

-- 6.000 kg correspondientes al lote 20121028, entregados el 6.1.13

-- treonina.

-- 12.000 kg correspondientes al lote 20120922, entregados el 30.11.12.

-- 12.000 kg correspondientes al lote 20120922, entregados el 12.12.12

-- 12.000 kg correspondientes al lote 20120922, entregados el 19.12.12

-- 6.000 kg correspondientes al lote 20120925, entregados el 16.1.13.

-- 6.000 kg correspondientes al lote 20120820, entregados el 16.1.13.

-- 12.000 kg correspondientes al lote 20121102, entregados el 15.1.13.

-- 12.000 kg correspondientes al lote 20121102, entregados el 27.2.13.

Todos estos productos se compran al precio unitario de 22.1 euros/kg el triptófano y 1.8 euros/kg la treonina.

3.- Características de los productos objeto de contrato. ¿Qué es lo que se compró? Veamos:

a) Triptófano y treonina son aminoácidos esenciales sintéticos que el organismo obtiene a través de la alimentación.

Se utilizan en la fabricación de piensos compuestos para cría de ganado, integrándose en el proceso de elaboración de aquéllos.

Concretamente las sustancias objeto de este proceso se fabricaron en China y fueron importadas por la demandada. Sus características concretas vienen especificadas en los denominados 'certificados de análisis' que etiquetan cada envase comercializado.

Esa etiqueta se limita a reflejar la información que facilita el fabricante y, de hecho, el vendedor así lo explica a pie de 'certificado' al indicar que la información que contiene está fundada en los datos dados por el fabricante del producto, 'que se cree que es correcta'. No obstante, añade, 'la facilitamos sin garantía, expresa o implícita, en cuanto a su exactitud...'

De hecho, si comparamos estas etiquetas sobre características del producto unidas a los folios 46 a 54 con la documentación aportada por la demandada (folio 193 ss) comprobamos que aquéllas son un resumen de ésta.

b) estas sustancias, en cuanto componentes de la alimentación de ganado dirigido al consumo humano, están sujetas a una rígida reglamentación.

En el ámbito europeo, la Directiva 88/485/CEE, modificando el anexo a la Directiva 82/471/CEE, exige para el triptófano y la treonina componentes alimentarios de ganado destinado a consumo humano una pureza del 98%.

Esa exigencia es obligatoria y no está contemplada la comercialización de estas sustancias en otras proporciones. La proporción en que éstas intervengan en la definitiva fórmula de los piensos ya es cuestión de cada fabricante.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): fijación de hechos probados (II): resultado de los análisis unidos a los autos.

1.- En los autos hay numerosos análisis en relación con el litigio que nos ocupa. A fin de clarificarlos, distinguiremos:

a) análisis practicado específicamente sobre el producto servido a la actora, depositado en las dependencias de ésta (folios 61 ss).

Éstos, a su vez, presentan dos grupos. Por una parte, los análisis realizados unilateralmente por la actora, sin intervención de SGS, y otro sobre las muestras obtenidas por SGS.

b) análisis practicados sobre el resto de sustancia depositada en las dependencias de la vendedora/suministradora, pertenecientes al mismo lote que la vendida.

2.- Al folio 56 ss hay un informe de SGS explicativo del proceso de obtención de la muestra. De él resulta que se obtuvieron dos muestras que se subdividieron en cuatro submuestras cuyo destino fue entregar dos a la actora, quedarse una SGS, y entregar la otra a un laboratorio (a través de mensajero enviado por la actora).

Las muestras se obtuvieron sobre el lote 20121102 de Treonina y el 20121028 de Triptófano.

Todas las muestras van precintadas por SGS.

3.- En relación con el análisis de las muestras sobre el género vendido y depositado en las dependencias de la actora, hay varios análisis realizados por dos laboratorios, ambos autorizados por la ENAC, Ofice y LDG.

Hay, además, un análisis realizado por el servicio de inspección de la Generalitat de Catalunya (folios 567 y 576-577).

El análisis realizado por el laboratorio Ofice, cubre varias muestras. Hay un primer análisis sobre dos muestras, respecto de las que no hay intervención de SGS, y otros dos sobre la muestra obtenida por esta empresa.

a) en cuanto a los primeros, hay dos análisis sobre triptófano.

Uno recae sobre el que el laboratorio recibe identificado como del lote 20121028, y otro del 20121022.

El primero arroja una pureza del 13,04% y el segundo del 14,20%.

Estas dos muestras se entregan por Pinsagro SA el 12.2.13 y el análisis finaliza el 19 de febrero.

b) en cuanto a los segundos, se realizan sobre las muestras obtenidas por SGS, que llegan con el precinto de esta empresa al laboratorio.

Uno versa sobre el triptófano lote 20121028, que se recibe por el laboratorio en fecha 9 de abril de 2013 con resultado el siguiente día 10.

La pureza de la sustancia es del 12,16%.

El otro versa sobre la muestra de treonina procedente del lote 20121102. Se recibe por el laboratorio el 9 de abril y el resultado es del día 17, arrojando un resultado de pureza del 25,82%.

Además, por la parte demandada se aportan dos resultados de análisis del mismo lote 20121102, que dice que le remitió la actora mediante correo electrónico, de los que resulta una pureza de 74,3%, el 6 de marzo de 2013 y 74,9% el 18 de ese mes.

Claro, que la demandada no acompaña el correo al que, al parecer, se adjuntaban esos resultados.

4.- Por su parte, el laboratorio LDG realiza dos análisis sobre triptófano entregado por la actora, sin intervención de SGS. Ambos se consignan como procedentes del lote 20121022.

El primero es de fecha 24 de enero de 2013 y da una pureza del 5,37%, y el segundo es de 8 de febrero, arrojando una pureza del 14,15%. Por cierto, en este análisis se encuentra un 88,01 de treonina (folio 65)

5.- Por otra parte, y como consecuencia del expediente administrativo abierto por denuncia de Piensos del Segre SA, hay dos análisis sobre el triptófano depositado en los almacenes de la actora.

Uno es de 5.12.13, va referido al lote 20121102 y arroja una pureza del 21%, y el otro es de 21.1.14, corresponde al lote 20121028 y da un porcentaje de triptófano del 11,6%.

Todos estos análisis, como hemos dicho, van referidos al producto depositado en los almacenes de la actora.

5.- Como ya adelantamos al principio de este fundamento, hay otra serie de análisis que van referidos al producto depositado en los almacenes de la demandada (suministradora), de los que teóricamente procedía el género vendido a la actora.

Hay unos análisis procedentes de China, país de donde proceden las sustancias objeto de litigio, y otros realizados por la inspección de la Generalitat de Catalunya.

Los analizaremos por separado.

a) en cuanto a la documentación que ampara la importación.

Al folio 191 ss se acompañan una serie de documentos que acompañan al producto importado y que consisten en el certificado del fabricante, el certificado veterinario y el control de aduanas, por una parte; y el análisis ulterior realizado por un laboratorio independiente chino, como consecuencia de las quejas manifestadas por el importador (nuestro demandado).

Todos estos análisis arrojan un porcentaje de triptófano y treonina superior al 98%.

b) por otro lado, hay unos análisis llevados a cabo por el servicio de inspección del Servicio de Alimentación Animal y Seguridad de la Producción Ganadera como consecuencia de la denuncia presentada por Piensos del Segre SA.

El análisis se realiza sobre unas muestras de treonina de diversos lotes, todos relacionados con el producto suministrado a la actora, arrojando en todos los casos una pureza del 100%, menos el lote 0922, con un resultado de 95,77%.

No se pueden realizar análisis sobre el triptófano porque la demandada carecía de muestras, a pesar de la obligación de conservarlas hasta la caducidad del producto.

6.- Se evidencia, así:

a) que los análisis sobre las muestras obtenidas en las dependencias de Piensos del Segre SA son sustancialmente coincidentes y todas reflejan una pureza extraordinariamente baja en relación con la exigible y anunciada por el importador.

b) que los análisis realizados sobre el género depositado en las dependencias de la demandada (importadora) son también coincidentes y reflejan que el producto era prácticamente puro.

No se pueden realizar pruebas sobre triptófano.

c) que las pruebas que se recogen por SGS y por el servicio de inspección de la Generalitat lo son sobre envases cerrados, según consta en ambos casos.

SEXTO.- Decisión del tribunal (IV): fijación de hechos probados (III): secuencia temporal de la relación habida entre las partes.

1.- La relación entre las partes no arranca de antiguo, sino que comienza con estos pedidos, que el Sr. Alejandro , comercial de la demandada, obtiene en el segundo semestre de 2012. Las partes pactan una serie de entregas importante a un precio fijo, debiendo producirse el suministro entre los meses de diciembre de 2012 y el primer trimestre de 2013.

Estas sustancias experimentan alteraciones de precio significativas en el mercado internacional.

2.- Como consecuencia de los controles internos de Piensos del Segre SA, periódicamente se realizan análisis aleatorios sobre los elementos integrantes de los piensos que fabrican, y al realizar unos, detectaron una serie de graves irregularidades en la composición del género suministrado.

3.- El 11 de febrero de 2013 la actora se dirige a la demandada (recordemos que acababan de iniciar su relación comercial) protestando porque en el etiquetaje de los envases pone que no responden de la exactitud del producto con lo indicado por el fabricante. Piden a la demandada que le garanticen que la composición es correcta (folio 469).

Parece que la respuesta fue suprimir la coletilla, pero no expiden certificado alguno de certeza de los resultados de la etiqueta.

4.- A finales de enero de 2013 o principios de febrero, la actora contacta con la demandada para poner en su conocimiento que han realizado unos análisis que arrojan unos resultados muy lejanos de lo que predican las etiquetas de los envases (así resulta de la declaración del Sr. Alejandro ).

Don. Alejandro trabajó durante un año aproximadamente para la demandada y fue el comercial que captó a la actora como cliente.

Cesó en la empresa por voluntad propia, no se ha efectuado tacha alguna por parte de la demandada a su declaración como testigo, y el tribunal no ha apreciado a lo largo de su declaración razón alguna para pensar que faltara a la verdad, al verse la misma corroborada a lo largo del juicio por otros testimonios o documentos.

5.- Sobre esas fechas la demandada ya era consciente de que había otras quejas por parte de otras empresas del sector como Nutega, Piensos Procasa SL y Cooperativa Ivars SCC.

Así resulta de la declaración clara Don. Alejandro , que coincide con la declaración del legal representante de la demandada, que aunque afirma desconocer el motivo, sin embargo admite que en enero y febrero tuvieron varias devoluciones de productos por parte de varias empresas.

6.- En esa situación (febrero de 2013), Don. Alejandro dice que es cierto que la actora le comunicó que iban a hacer nuevos análisis y que se pusieron de acuerdo para tener una reunión, a la que acudió el Sr. Íñigo (administrador de la sociedad demandada, que depuso en su nombre en el juicio).

Esta reunión tuvo lugar en marzo de 2013 y allí acordaron hacer un análisis conjunto con intervención de SGS.

Don. Íñigo admite que existió esa reunión, pero dice que no se pusieron de acuerdo para designar el laboratorio, porque los actores querían que fuera Ofice (el laboratorio que había realizado la mayor parte de los análisis de muestreos previos) y ellos no.

Don. Alejandro , sin embargo, explica que estuvieron de acuerdo con que fuera Ofice el laboratorio que hiciera el análisis.

Por otro lado, Don. Íñigo sí admite que SGS era la empresa idónea para recoger las muestras.

7.- Se quedó a finales de marzo, concretamente el día 27, para efectuar el muestreo por parte de SGS, pero esta empresa no compareció, según la actora porque la demandada estaba encargada de avisarle y no lo hizo.

Don. Íñigo niega que fueran avisados, pero Don. Alejandro afirma que sí.

8.- Finalmente, el 3 de abril comparece SGS y se realiza la toma de muestras por los profesionales de esta empresa. No comparece la demandada a pesar de que, según dice Don. Alejandro habían sido convocados a la toma de muestras.

Don. Íñigo niega haber sido convocado. Sin embargo, admite que la actora le comunicó que se habían tomado las muestras y que le enviaron el resultado de los análisis.

Lo que es adverado también por Don. Alejandro .

9.- El 25 de abril de 2013, es decir, después de que se comunicara a la demandada el resultado adverso de los análisis practicados sobre las muestras de SGS (son de fecha 10 y 17 de abril), la demandada remite burofax reclamando el precio de los géneros objeto de este litigio

10.- El 7 de mayo la actora contesta oponiendo la existencia de todos los problemas que hemos descrito a lo largo de este fundamento, rechazando la reclamación.

11.- Como consecuencia de todo ello, la demandada pide a su proveedor en China el envío de nuevos análisis sobre las cualidades del producto importado, en relación con los lotes afectados.

A ellos nos hemos referido anteriormente.

12.- El 1 de julio de 2013, la actora denuncia ante la Generalitat a la demandada, siguiéndose un proceso de inspección en el curso del cual se realizan una serie de análisis, que ya han sido recogidos anteriormente.

12.- El 10 de diciembre de 2013 se presenta la demanda origen de este proceso en la que la actora reclama la resolución del contrato.

La demandada no reconviene por el importe de los géneros suministrados, reservándose la acción correspondiente a resultas de este proceso.

SÉPTIMO.- Decisión del tribunal (V): fijación de los hechos probados (IV): valoración y conclusión.

1.- En base a todo lo expuesto, hemos de afirmar:

a) que lo que es objeto de este proceso es el género entregado a la actora, no el depositado en las dependencias de la demandada.

Éste servirá, como ha intentado la demandada, para justificar que el género de origen era correcto, pero la valoración de pureza ha de recaer sobre el entregado a la actora.

b) que la demandada, inicialmente, y antes de plantear cualquier reclamación de precio, sí admitió la práctica de una prueba analítica conjunta sobre el género depositado en el almacén de la actora, surgiendo la discrepancia acerca del laboratorio que debía practicarla, negándose a intervenir finalmente en la prueba.

c) que la discrepancia entre los resultados de los análisis del género depositado en uno y otro almacén es evidente.

2.- Esta situación conduce a que se plantee una duda que se hace explícita en el juicio cuando informa el perito de la demandada: la posibilidad de una eventual adulteración del género por parte de la actora.

Esta posibilidad la hemos de rechazar por varias razones:

a) tanto los técnicos de GSG como de la Generalitat que toman muestras en los almacenes de la actora son especialistas en la materia, tienen a su disposición todo el material entregado (que son docenas de sacos y botes de 25 kg cada uno), y no observan manipulación alguna en los envases de los que extraen las muestras.

El perito de la demandada dice que es fácil descoser y volver a coser un saco. Puede que sea así, pero no es tan fácil coser y descoser docenas de sacos, que estuvieron a disposición de los técnicos, ni adulterar todo el género para que el resultado fuera el presuntamente deseado por la actora en esa actuación fraudulenta que se amaga con atribuirle.

b) llegados a ese punto, por lo demás, tanto pudo la actora manipular los envases, adulterándolos, como pudo hacerlo (con la misma facilidad para abrir y cerrar sacos) la demandada, con la intención de aumentar su beneficio con la adulteración del género suministrado a la actora.

Por esa vía, pues, no se puede llegar muy lejos.

En realidad, no consideramos que ninguna de las partes procediera a la adulteración del producto, y entendemos que no hay prueba alguna que nos permita afirmar lo contrario, aparte de la llamativa discrepancia entre los análisis.

c) al contestar la demanda, la demandada hace girar su defensa en torno a una supuesta voluntad incumplidora de la actora en relación con el precio convenido. Sostiene que como había bajado el precio del mercado, quiso beneficiarse de la bajada y se negó a pagar lo pactado. Y ello habría sido el origen o justificación de la manipulación para simular un incumplimiento por parte de la demandada.

Pues bien, la secuencia temporal de la relación descrita anteriormente nos lleva a la conclusión exactamente contraria a la defendida por la demandada: la reclamación de la actora comienza antes de que le fuera reclamado el precio, y cuando esta reclamación tiene lugar ya era manifiesto el problema que ha dado lugar a este proceso.

Luego no puede sostenerse válidamente que hubo una manipulación por parte de la actora para eludir el pago del precio cuando no se le había reclamado éste, precisamente como consecuencia de la problemática surgida.

d) no puede obviarse, por otra parte, que en esas mismas fechas, otras empresas fabricantes de pienso, tuvieron problemas también con él género servido por la demandada (sin perjuicio de la suerte que haya seguido cada reclamación).

Por todo ello, hemos de entender que el género entregado no estaba correctamente fabricado y las diversas partidas o lotes no eran homogéneos. Esto explicaría la diversidad entre los diversos análisis, incluso del género depositado en el almacén de la actora.

Porque el tribunal considera probado que ni la actora ni la demandada adulteraron el producto con fines espúreos.

3.- La actora ha demostrado que el género que se le entregó no era adecuado, y la demandada no ha podido acreditar lo contrario.

La tesis de una maniobra para eludir el pago del precio pactado no se sostiene (argumento rector de la contestación), por lo que acabamos de exponer, y la de la adulteración tampoco, siendo, además, predicable potencialmente de ambas partes.

Por lo tanto, de acuerdo con las previsiones del artículo 217 Lec , no cabe sino concluir que el género entregado no se correspondía ni de lejos con el convenido.

Y de esta conclusión habrá que extraer las oportunas consecuencias.

OCTAVO.- Decisión del tribunal (VI): aplicación de la norma jurídica a los hechos probados.

1.- Sentado que la acción ejercitada es la resolutoria por incumplimiento del artículo 1124 CC , los hechos que hemos considerado probados en los anteriores fundamentos nos llevan a la conclusión de que, efectivamente, el contrato debe resolverse al haber incumplido el demandado la obligación de entregar lo convenido, ya que lo entregado fue cosa cualitativamente distinta.

Como decíamos en la sentencia dictada en el rollo 277/13, 'la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual la prestación de objeto distinto al concertado ('aliud pro alio'), concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comitente al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto.

Se considera incumplida la obligación de entrega en los supuestos en los que concurren defectos que hacen impropia o inútil la cosa inmueble o finca vendida para el uso pactado.'.

2.- El artículo 1124 CC permite la resolución del contrato en caso de incumplimiento de una de las partes y faculta a la contraria para exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

En nuestro caso, la actora ha optado por la resolución y la indemnización de daños y perjuicios, y por ello los siguientes fundamentos los dedicaremos a la determinación de éstos.

3.- La actora, en su demanda, centra el perjuicio en el plus de pienso que han tenido que consumir los animales para alcanzar el peso necesario para su sacrificio, como consecuencia de la falta de esos aminoácidos esenciales para su correcto desarrollo.

De acuerdo con el informe de sus propios servicios técnicos (empresa Pinsagro, folio 92) ese perjuicio asciende a 751.982 euros, y la pericial que aporta en un momento posterior (Sr. Luis Pedro , folio 337) reduce ese perjuicio a la cantidad de 525.495 euros.

NOVENO.- Decisión del tribunal (VII): determinación de los perjuicios.

1.- Fijado ya que hubo un incumplimiento por parte de la demandada que legitima la resolución del contrato pedida por la actora, debemos analizar:

a) pretensión de la actora.

b) fundamento de los perjuicios reclamados.

c) oposición de la demandada a los mismos.

2.- Como ya avanzamos, la actora reclama 751.982 euros en base a un informe emitido por la empresa Pinsagro SA, del grupo de la actora.

El cálculo de dichos perjuicios descansa en el pienso adicional que tuvieron que facilitar a los animales para obtener el peso de 105 kg con el que se comercializan.

Para ello, se apoyan en una serie de datos:

a) incidencia de los aminoácidos en cuestión en el proceso de engorde, con arreglo a unas tablas científicas al uso.

b) tiempo que duró la alimentación con los piensos mal dimensionados por el uso del triptófano y la treonina defectuosos.

c) censo de animales que se vio afectado.

3.- Ese informe, que no reúne las características de pericial al ser emitido por los servicios técnicos de la propia actora, se vio complementado posteriormente por el dictamen emitido por Sr. Luis Pedro , catedrático de producción animal en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de Madrid.

El resultado del dictamen del Dr. Luis Pedro es que el perjuicio se estima en 525.495 euros.

4.- Si nos acogemos a este dictamen, aportado por la propia actora, que reduce el contenido económico del perjuicio, vemos que los parámetros son los siguientes:

a) la riqueza efectiva del triptófano suministrado fue de un 13%, lo que supone un aporte de la sustancia 7,5 veces inferior al previsto; y la de la treonina de un 25%, con una reducción de 3,9 veces menos principio activo del esperado.

Esto supone que recibieron un 17% menos del triptófano necesario para la correcta composición del pienso, y un 23% menos de treonina.

b) el pienso fabricado con esas sustancias (y utilizado en el engorde de los animales) fue de 18.211 Tm de triptófano y 4. 959 Tm de treonina.

c) partiendo de una cabaña alimentada por Piensos del Segre SA de 442.000 cerdos, el perito, en vez de evaluar el aumento de tiempo de crecimiento de la total cabaña, reconduce los porcentajes al equivalente a cerdos totalmente mal alimentados, convirtiendo aquéllos en 100.739.

Esta forma de cálculo en modo alguno afecta a las conclusiones.

d) si la cantidad de pienso necesario para fabricar un kg de carne era de 2,61 kg de pienso, con la pérdida estimada de eficiencia del pienso del 7-8%, fueron necesarios 2,79 kg.(datos estadísticos facilitados por la propia actora)

Esto supone, dice el perito, que los animales debieron consumir 16,1 kg más para alcanzar el peso de 105 kg, desde los 16,5 kg de los lechones que se entregan a las explotaciones en régimen de integración.

e) ese exceso, multiplicado por 324 euros/tonelada de pienso, arroja el resultado dicho.

DÉCIMO.- Decisión del tribunal (VIII): determinación de los perjuicios (II): los argumentos del demandado sobre los perjuicios.

1.- Vaya por delante que la parte demandada, al contestar la demanda, no alega en relación con los perjuicios, más que:

a) que las deficiencias de crecimiento se podían haber detectado en dos días o poco más.

b) que los datos bibliográficos que sirven a los actores para calcular los perjuicios no están bien contrastados.

c) que se interesa una visita de su perito a las instalaciones de la actora.

2.- El tribunal comprende que nos encontramos ante una materia técnicamente compleja y que en el plazo de contestación de la demanda no se puede elaborar un dictamen pericial.

Pero ello no es obstáculo a que determinadas objeciones acerca de la cuantificación del daño pudieran perfectamente plantearse ya desde la demanda al presentar una dimensión menos técnica industrial y más técnico jurídica.

3.- Veamos las objeciones principales que presenta la demandada a través de su informe pericial, no sin dejar constancia de que el referido informe se convierte en una especie de alegato complementario del letrado en el que se plantean una serie de cuestiones de tipo jurídico que nada tienen que ver con el dictamen técnico:

a) en primer lugar se pone de relieve que hay una serie de analíticas sin ningún control en cuanto a las muestras (las primeramente efectuadas por Pinsagro SA).

b) a continuación se dice que no se ha actuado con normalidad por parte de la actora al detectar los posibles problemas.

c) se destaca que los resultados de los diversos análisis son contradictorios.

d) el problema debió detectarse mucho antes, lo que habría minorado, en su caso, los perjuicios.

e) finalmente, dice que no se prueban los elementos básicos de la reclamación, como la cabaña de animales alimentados con esos piensos.

4.- En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas por la demandada, debemos destacar que la existencia de unas analíticas practicadas sin intervención de GSG para recoger las muestras entra dentro de la más completa normalidad.

El Sr. Ernesto , gerente de la planta de Piensos del Segre SA, nos dice que se sacan y guardan muestras de todas las partidas de sustancias para la elaboración de pienso que llegan a la fábrica y que, aleatoriamente, realizan analíticas de algunas.

Estos controles se realizan conforme a estrictos protocolos auditados por empresas de control de calidad.

Por su parte, el testigo Sr. Iván , director de fabricación de piensos, dice que tan pronto se detectaron las anomalías dejaron de utilizarse los componentes dudosos.

Por eso decimos que es normal que esos análisis, para consumo interno y garantía de calidad de sus productos, se hicieran sin intervención de GSG. Y precisamente el resultado de esos análisis fue el que desencadenó todo el proceso posterior de reclamación que antes se intentó sistematizar cronológicamente.

Por otra parte, al tratarse de productos etiquetados y, según dice el catedrático Sr. Luis Pedro , de gran estabilidad en su composición, no hay motivos para realizar análisis frecuentes. Se realizan por protocolos de calidad, pero rara vez dan estos resultados.

Por lo tanto, debemos concluir que la decisión de la actora de dejar de utilizar el pienso a partir de que detecta el problema, sólo es digna de aplauso. Y del informe de Pinsagro SA resulta que de los 12.000 kg de triptófano sólo se utilizaron 6.350, y de los 60.000 de treonina, 9.750.

No hay que olvidar que según dice la testigo Sra. Inés , se desconocía cuál era el componente distinto del aminoácido, lo que podía incluso suponer un riesgo para la salud teniendo en cuenta que se trata de carne dirigida al consumo humano.

E igualmente en ese informe se dice que los animales consumieron piensos con triptófano adulterado durante 35 días y con treonina, 8 días.

UNDÉCIMO.- Decisión del tribunal (IX): determinación de los perjuicios (III): los argumentos del demandado sobre los perjuicios (II): la forma de proceder de la actora ante el descubrimiento de los defectos y los resultados contradictorios de los análisis.

1.- Dice el perito de la demandada que la actora no procedió como era de esperar ante la detección del problema, pues lo correcto y normal habría sido que al realizarse análisis de todos los lotes recibidos, se hubiera comunicado inmediatamente al proveedor para así darle la posibilidad de intervenir en la toma de muestras y poder realizar una analítica independiente.

En este punto recordaremos las declaraciones Don. Íñigo (director de Materias Químicas SA) y Alejandro (testigo y antiguo comercial de esta empresa que captó y se relacionó con la actora).

El contenido de sus declaraciones ya se ha recogido antes, por lo que no lo reproduciremos para evitar alargar innecesariamente esta resolución, pero la conclusión de aquellas declaraciones (especialmente la del testigo, claro) es inequívoca: desde el primer momento Piensos del Segre SA avisó del problema y sólo la actitud esquiva de la demandada fue la determinante de que se alargaran los tiempos.

Recordando también que los análisis de estas sustancias no eran sistemáticos sino esporádicos.

2.- En cuanto a que los resultados de los análisis diversos son divergentes, no hace sino confirmar la conclusión probatoria a que llegamos en el fundamento séptimo: que el género servido no era homogéneo ni, por ende, apto para el fin a que se destinaba.

Y lo que aduce el perito de la demandada como muestra de que la calidad era bastante aceptable, como ocurre con el lote 20121022 de triptófano, de fecha 8.2.13 en el que aparece un 88,01% de pureza de treonina, no es sino manifestación extrema del desastre de género servido, pues en ningún caso debía aparecer en una muestra de triptófano treonina.

De hecho, igualmente la circunstancia de que los diversos análisis de una y otra sustancias arrojaran unos resultados de pureza que oscilan entre el 5 y el 75% es indicio de la falta de control del producto suministrado.

DUODÉCIMO.- Decisión del tribunal (X): determinación de los perjuicios (IV): los argumentos del demandado sobre los perjuicios (III): momento de detección del problema, minoración de los perjuicios y falta de prueba de los presupuestos de tales perjuicios.

1.- Sostiene el perito que con el resultado de las analíticas debió suspenderse el consumo de pienso y que ese resultado se pudo tener en pocos días.

En realidad este punto ya se ha tratado antes. Los análisis se hacían de forma aleatoria y no sistemática, siguiendo un protocolo que no imponía los análisis de estas sustancias sintéticas sino esporádicamente (declaración de Doña. Inés , de Pinsagro SA).

Y que se suspendió el consumo resulta del propio informe de Pinsagro SA.

Por otra parte, no puede razonablemente sostenerse la tesis de que como el engorde es diario, en pocos días se podía comprobar el peso, pues la forma lógica de proceder es la que explica el Sr. Luis Pedro cuando afirma que el problema de la falta de peso se detecta al final de la fase de engorde, cuando se pesan y no alcanzan el peso. Los cerdos, dice, no pueden pesarse cada día.

Además añade, y es lógico, que cuando se detecta la falta de peso, al final del proceso, es difícil detectar cuál es la causa del problema y que, ciertamente, es difícil llegar a descubrir que lo es la falta de los aminoácidos que nos ocupan.

Y eso lleva tiempo.

2.- Especial interés tiene la alegación referente a la falta de prueba de los perjuicios en relación, incluso, con la existencia de la cabaña que se alega en la demanda.

Decíamos antes que el informe parece que se ha utilizado por la defensa letrada de la demandada para completar su contestación porque estas alegaciones, obviamente, debieron hacerse en ese momento y no en el seno de un dictamen pericial.

No se hace prueba del número de cerdos alimentados con ese pienso porque no se cuestiona en la demanda.

De todas formas, al proponer prueba la actora aporta un certificado de la Agencia Tributaria del que resulta que la misma está dada de alta en 193 explotaciones ganaderas con las que fácilmente puede entenderse que le liga un contrato de integración ganadera.

3.- Tanto es que el dictamen se precipita por la senda de las alegaciones jurídicas que llega a elucubrar sobre lo que, como ya expusimos en su momento, fue una de las líneas defensivas de la demandada: la supuesta voluntad de la actora de no respetar los precios por una bajada de los mismos en el mercado.

4.- Por último, como quiera que el dictamen del perito de la demandada parte de unos números equivocados en su último apartado, a la hora de fijar el perjuicio (se equivoca con la cantidad de producto comprado, con la naturaleza del mismo), en el juicio insiste en que hay que reducir el importe de la indemnización porque el valor del pienso era inferior al fijado por la actora y que habría que descontar los 16 kg iniciales de peso de cada animal al inicial el proceso de engorde.

5.- En cuanto a lo primero no compartimos las afirmaciones del perito. No se trata sólo de dos opiniones periciales encontradas, sino que tenemos un informe del fabricante del pienso (la actora) que nos dice que el precio medio del pienso efectivamente suministrado en aquellas fechas fue de 324 euros/tm.

Ante este dato el perito se limita a afirmar que el precio de mercado era de 300 euros y que al fabricante le costaría 250 euros la tonelada. Por su parte, el perito de la actora, Sr. Luis Pedro , dice que aceptó el precio facilitado por la actora porque está dentro del rango de mercado.

Con estos elementos nos parece que la solución más segura es la de mantener el precio que dice el fabricante, partiendo de que hay una natural oscilación de precios entre diversos fabricantes, que puede obedecer a múltiples motivos y que, a la vista de las periciales, el precio del actor no se sale de ese rango.

6.- Por último, en cuanto se refiere a si se han computado los 16,5 kg iniciales del cerdo cuando pasa a las granjas para engorde o no, el tribunal entiende a la vista del dictamen del Dr. Luis Pedro que dichos 16,5 kg iniciales no se han computado. Dice dicho dictamen (folio 342): 'Dado que los índices de conversión durante los períodos anteriores y posteriores al del problema de 16,5 a 104,5 kg de peso vivo fue de 2.61 (kg de pienso por kg de carne), se estima que las conversiones subieron hasta el 2,79.'

En ese dictamen se refiere claramente que se estudian y analizan los índices de conversión de pienso a carne entre los 16,5 y los 104,5 kg, no entre los 0 y los 104,5 kg.

Por lo tanto, consideramos infundada la crítica a dicho criterio de cálculo.

7.- Consecuencia de todo lo expuesto es la estimación parcial del recurso y la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 525.495 euros, más intereses legales desde la demanda.

En cuanto a las costas no se hace pronunciamiento condenatorio en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de PIENSOS DEL SEGRE SAfrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1653/13 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda interpuesta frente a MATERIAS QUÍMICAS SAdebemos DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del contrato que liga a las partes, al que se ha hecho referencia en esta sentencia, y además debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a que pague a la actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO euros más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la interpelación judicial.

En cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las causadas en ambas instancias, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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