Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 184/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 180/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00180/2016
N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24089 42 1 2014 0005523
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2014
Recurrente: SEGUROS OCASO SA
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ
Recurrido: INNOVA SAN FRANCISCO SL, REALE SEGUROS GENERALES SA , AXA WINTERTHUR SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR , MARIA ISABEL SEGUN GARCIA LANZA
Abogado: COVADONGA RUIZ SANCHEZ-TORIJA, JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ SALVADOR , JOSÉ LUIS JUAN CARREÑO
SENTENCIA NUM. 180/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a ocho de junio de 2016.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 366/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 184/2016, en los que aparece como parte apelante, SEGUROS OCASO SA, representada por la Procuradora Dª. Maria Lourdes Crespo Toral, asistida por el Abogado D. José Ángel de Celis Álvarez, y como parte apelada, INNOVA SAN FRANCISCO SL, representada por la Procuradora Dª. Maria Flor Huerga Huerga, asistida por la Abogada Dª. Covadonga Ruiz Sanchez-Torija REALE SEGUROS GENERALES SA representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador, asistida por el Abogado D. José Mª Domínguez Salvador y AXA WINTERTHUR SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Maria Isabel Según García Lanza, asistida por el Abogado D. José Luis Juan Carreño, sobre repetición de cantidad abonada por daños, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo desestimary desestimo,íntegramente,la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Lourdes Crepo Toral, en nombre y representación de la entidad SEGUROS OCASO, S.A., contra la compañía AXA, representada por la Procuradora Doña María Isabel García Lanza, la entidad REALE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Domínguez Salvador y la entidad mercantil INNOVA SAN FRANCISCO, S.L., representada por la Procuradora Doña María Flor Huerga Huerga, con expresa imposición, a la actora, de las costas causadas en la instancia.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 30 de mayo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad aseguradora 'Seguros Ocaso, S.A.', presentó demanda en exigencia de indemnización por importe de 30.244,18 €, mas intereses, con base al art. 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . y 43 de la LCS , en repetición de la cantidad abonada a su asegurado por los daños causados al mismo por fuga de agua, por rotura de una tubería, frente a la empresa de fontanería , 'Innova San Francisco, S.L.' que había realizado la instalación de fontanería en la vivienda unifamiliar sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de León, debiendo abonar solidariamente las aseguradoras de esta mercantil 'Seguros Reale Seguros Generales, S.A.' y 'Seguros Axa-Winterthur, S.A.' la expresada suma, o subsidiariamente únicamente esta ultima aseguradora, o subsidiariamente, la primera, la suma de 25.196,39 €, y la segunda, la suma de 5.047,75 €..
La sentencia recaída en primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por 'Seguros Ocaso, S.A..'. La desestimación se fundamenta, básicamente: 1º falta de legitimación activa; 2º no haberse probado culpa en la demandada 'Innova San Francisco, S.L.'
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en el que solicita la revocación de aquella y el dictado de otra que acoja las pretensiones inicialmente fijadas en su escrito de demanda.
Los demandados se oponen al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Son hechos básicos y no discutidos, los siguientes:
1.- El día 3 de diciembre de 2012 se produjo una inundación en la vivienda unifamiliar (chalet), propiedad de Dª Esther , sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de León, originándose daños en la misma.
2.- La Sra. Esther tenia asegurada su vivienda en 'Ocaso Seguros', mediante Póliza número NUM001 , Seguro de Hogar 'Casa XXI' suscrita el día 15 de febrero de de 2012, en la que figura como tomador, la entidad mercantil 'Agencia de Transportes Transleyca, S.L.', y como asegurado, la Sra. Esther . .
3.- la actora abonó por los daños la cantidad de 30.244,18 euros, directamente a la entidad 'Agencia de Transportes Transleyca, S.L.', que era la tomadora de seguro, y quien satisfizo las facturas de reparación.
4.- El origen de la inundación fue la rotura de agua de presión en la instalación de acometida al cuarto de baño del segundo piso.
5.- La instalación de fontanería de la vivienda había sido realizada por la entidad mercantil 'Innova San Francisco, S.L.', subcontratada a tal efecto por la entidad 'Agencia de Transportes Transleyca, S.L. que había sido promotora-constructora, habiéndose expedido el certificado final de obra con fecha 22 de septiembre de 2010.
TERCERO.-Debemos comenzar el análisis del recurso por la cuestión referida a la ausencia de acreditación de la demandante 'Seguros Ocaso, S.A.' de su cualidad de legitimada como subrogada en los derechos y acciones del asegurado indemnizado, y que la sentencia recurrida fundamenta en el hecho de constar acreditado que quien recibió la indemnización, fue la entidad mercantil 'Agencia de Transportes Transleyca, S.L.', que en la póliza figura como tomadora y que, por lo demás, fue quien abonó todas las facturas de reparación, y no la asegurada Dª Esther , con lo que se viene a concluir que aquella costeó la reparación de la vivienda por una razón ajena por completo al contrato de seguro, y que no es otra, que su condición de promotora de la vivienda, asumiendo la responsabilidad derivada de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, desconociéndose la razón, por la que, Seguros Ocaso, S.A. satisfizo, a la entidad mercantil 'Agencia de Transportes Transleyca, S.L.' el importe abonado por las reparaciones, lo cual supone, en definitiva, que se carece del elemento de apoyatura para aplicar el derecho de subrogación a favor de la entidad aseguradora con base al art. 43.
El art. 43 Ley de la Ley de Contrato de Seguro dice que ' El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización'. Se configura, pues, una subrogación automática de la aseguradora en los derechos y acciones del asegurado, una vez pagada la cantidad asegurada, de forma que, acreditado el pago, la aseguradora actora está legitimada activamente para el ejercicio de la acción subrogatoria como consecuencia del mismo, pues el pago le convierte en acreedora frente a los responsables conforme a lo dispuesto en este articulo y en el art.1.203. 3º del C.C . La aplicación de esta norma está sujeta solamente a que se acredite, de una parte, la existencia del contrato de seguro, y de otra el pago al asegurado. Dice la STS de 15 de marzo de 1989 «La subrogación de la Compañía de Seguros para reembolsarse de lo pagado por la indemnización del daño deriva no solamente de los pactos concertados entre asegurador y asegurado, sino del artículo 43 de la citada Ley del Contrato de Seguro , aplicable a todos los seguros de daños [..]»; y la STS de 10 de octubre de 2002 que «La legitimación de tales aseguradoras nace del pago». Finalmente la STS de 19 de Noviembre de 2013 , realiza un pormenorizado estudio entorno a la conceptualización, naturaleza jurídica y presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el referido artículo 43 LCS ., al señalar «I.- Fundamento de la subrogación prevista en el artículo 43 LCS : Dice el art. 43 de la LCS : ' el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización '.La doctrina centra el fundamento de la subrogación legal del asegurador sobre las siguientes bases. Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar.
Las razones apuntadas ya aparecían en al exposición de motivos del Código de Comercio de 1885: ' Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro '».
II.- Naturaleza jurídica de la subrogación. Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador.
III.- Presupuestos: La doctrina más reciente de esta Sala, STS núm. 432/2013, de 12 de junio , destaca que el art. 43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 , entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio», y añade «Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado- perjudicado. Por tanto, presupone un crédito del asegurado contra un tercero responsable del daño. Ha de tratarse de un crédito del asegurado dirigido a la obtención de un resarcimiento de daños que ha dado lugar, por vía subrogatoria, a la indemnización por el asegurador al asegurado en virtud de la existencia de un contrato válido y vigente. Así lo establece expresamente el art. 43 LCS , cuando afirma que el objeto de la subrogación , una vez pagada la indemnización, son los derechos y acciones 'que correspondieran al asegurado'».
En cualquier caso, solo será válido el pago hecho al asegurado, y no al tomador o a cualquier otro sujeto. Esto implica que si en el momento del pago el destinatario no es el titular del interés asegurado, el asegurador no podrá subrogarse al amparo del art. 43.
En el presente caso, es claro que la compañía actora efectuó el pago en cumplimiento del contrato de seguro que le unía a las partes, que cubría los 'daños propios' y en cumplimiento de la obligación contractual de la que prima facie, ha de responder, por lo le quedaba su derecho para repetir contra la persona causante del daño. Es cierto que, como resulta del finquito aportado (folio 69) que el pago de la indemnización se efectuó a la entidad mercantil 'Agencia Transportes Trasleyca, S.L.', que era la tomadora del seguro y a cuyo nombre figuran las facturas de los trabajos de reparación realizadas en la vivienda (folios 32, 38 a 54). Según ha quedado acreditado la propietaria de la vivienda donde se produjo el siniestro y asegurada Sra. Esther es a su vez la gerente y accionista única de la entidad mercantil 'Agencia Transportes Trasleyca, S.L.', siendo aquella, quien suscribe el recibo de finiquito de indemnización, por lo que no resulta preciso realizar gran esfuerzo para concluir que si la compañía paga al tomador lo fue por entender que estaba facultado para recibir el importe del daño por parte de la asegurada bien por hacerlo en nombre de la asegurada, o bien porque esta ultima hubiese cedido su derecho a la indemnización a la tomadora al haber sufragado esta los gastos de reparación, siendo entonces esta la destinataria del pago al entrar en juego el poder de disposición del asegurado sobre su patrimonio, sin que en modo alguno pueda entenderse vulnerado el principio indemnizatorio.
Es por ello que, que la aseguradora actora está legitimada activamente para el ejercicio de la acción subrogatoria como consecuencia del pago realizado en base a la póliza seguro de hogar 'Casa XXI' aportada con la demanda.
CUARTO.-En lo que se refiere a la cuestión principal debatida, cual es la responsabilidad que se atribuye a la demandada 'Innova San Francisco, S.L.', se viene a señalar por la recurrente que la sentencia de instancia no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la defectuosa instalación de fontanería.
La sentencia de instancia estima justificada la rotura de la tubería provocando la salida de agua, pero no que no lo fuera por una defectuosa ejecución de la instalación de fontanería por parte de 'Innova San Francisco, S.L.', por lo que la falta de demostración de forma cierta de la causa de la rotura de la tubería significaría, en definitiva, que la demandante no habría cumplido con la carga de la prueba que le incumbía.
Pues bien, como acertadamente señala el juzgador de instancia no es factible conocer, a partir de la prueba practicada, cual fue el proceso desencadenante de dicha rotura, bien por incorrecta manipulación de la indicada pieza por parte del empleado de la empresa de fontanería al momento de su colocación, bien por defecto de fabricación, lo que conlleva que no se pueda establecer la responsabilidad de la empresa instaladora, máxime cuando concluida la instalación se realizo la correspondiente prueba de estanqueidad de la que resulto estar aquella conforme, según declaró la testigo Dª María Rosario , Arquitecta que realizó el proyecto y llevo la Dirección de la Obra, y la instalación ha funcionado durante un largo periodo de tiempo sin contratiempos. Tampoco las pruebas periciales y testificales practicadas corroboran, en el caso concreto, que la rotura de la tubería haya provenido de su inadecuada manipulación, cuando no se han efectuado comprobaciones sobre la propia pieza dañada, pese a que la actora la tuvo a su disposición, como se desprende de la declaración de D. Juan María , perito tasador de seguros, que por indicación de la actora se desplazó a la vivienda para peritar los daños, siquiera finalmente no llagara a realizar informe al respecto, y quien manifestó que vio la tubería. Es mas el propio Sr. Juan María afirmó en el acto del juicio que no podía determinar la causa de la rotura, que podía pensarse que era un defecto de material o, mas probablemente, aunque no podía afirmarlo a ciencia cierta, un defecto de manipulación, por un doblez en la tubería al instalarla, que hizo que quedara debilitada, aunque tampoco descartó pudiera haberse producido por un exceso de presión en la zona en un momento determinado. Por su parte el perito Sr. Anselmo , Arquitecto, manifestó que no había visto el tubo, que podría haber venido defectuoso o recibido un golpe, que había que mirar el tubo, que eso si podía ver, y que le parecía muy difícil que lo hubiesen podido doblar al manipularlo. Finalmente la testigo Dª María Rosario manifestó que la tubería viene en rollos y que los instaladores van cortando según la medida que precisen y que es posible que se doble la tubería pero que si se dobla de forma normal no influye en el correcto funcionamiento, y si se dobla en forma anormal, que pueda producir una fisura, lo mas probable es que ese resultado se vea en la prueba de estanqueidad, se perciba falta de presión en algún punto de la red, por lo que le parecía complicado que hubiese existido un doblaje que hubiese interferido en el correcto funcionamiento. En definitiva, la posibilidad de manipulación que se apunta por la actora como razón de su rotura no deja de ser de carácter hipotética, pero no comprobada en el caso que se analiza y, en modo alguno descarta otras posibilidades no menos verosímiles que aquella incluido algún golpe que pudiera haber recibido la tubería por otros operarios que hubiesen intervenido en la obra con posterioridad a haberse concluido la instalación de fontanería.
En definitiva, y al no haberse acreditado que los daños que ahora son analizados pudieran ser consecuencia de defectos de ejecución de la instalación de fontanería realizada por 'Innova San Francisco, S.L.' en modo alguno cabe exigirle responsabilidad por los mismos, ni por ende a sus aseguradoras, y sin que por lo mismo se estime necesario entrar a examinar la falta de cobertura alegada por las mismas.
Es por todo ello que no procede sino ratificar la conclusión de la sentencia apelada que excluye toda responsabilidad de los demandados en los daños producidos en la vivienda de la Sra. Esther .
Por lo expuesto el motivo de recurso en el que se viene a denunciar error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia debe ser desestimado.
QUINTO.-El ultimo motivo de recurso interpuesto, con carácter subsidiario, por la representación de la actora, se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida alegando la existencia, en el presente caso, de serias dudas de hecho y de derecho que justifican excepcionar el principio del vencimiento objetivo en costas de acuerdo con lo estatuido en el artículo 394 1 LEC .
El sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La existencia de tales dudas han de ser expuestas en la sentencia, y quedan sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el presente caso pese a las iniciales dudas de hecho existentes respecto a la causa de la rotura de la tubería que produjo la inundación, justificaban el no hacer pronunciamiento en costas de la primera instancia, según el art. 394.1 LEC .
Es por ello que el motivo ha de ser estimado.
SEXTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398.2 de la LEC .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Seguros Ocaso, S.A.', contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 366/14, de los que este rollo dimana, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena de aquella al pago de las costas de la primera instancia, de las que no se hace especial imposición, confirmando el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

