Sentencia CIVIL Nº 180/20...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 137/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 180/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100373

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5017

Núm. Roj: SAP V 5017:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 137/2016

SENTENCIA Nº 180

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad deValencia, a doce de abril de 2016.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presenterecurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 520/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Requena , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partesen el recurso, como apelante, la partedemandada RENAULT DACIA-RENAULT COMERCIAL ESPAÑA S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Pérez Paracuellos y asistida del Letrado D. Iñigo Menéndez-Pidal Eiras, y, como parte apelada, la parte actora, D. Cesareo ,representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Brizuela y asistido del Letrado D. Rosendo ,

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Cesareo contra RENAULT DACIA-RENAULT COMERCIAL ESPAÑA S.A., y CONDENO a RENAULT DACIA-RENAULT COMERCIAL ESPAÑA S.A., a que, firme que sea esta sentencia, haga pago a la parte actora de la suma de 267.820,30 €, más los intereses legales, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-La parte demandada RENAULT DACIA-RENAULT COMERCIAL ESPAÑA S.A., interpuso recurso de apelación, alegando:

1.- Indebida valoración de las pruebas periciales técnicas aportadas por ambas partes en lo tocante al que aprecia la sentencia apelada como defectuoso funcionamiento del airbag del vehículo en el accidente de tráfico sufrido por el actor, como asimismo en una errónea valoración de las pruebas periciales médicas de las partes en lo tocante al aspecto fáctico de la relación causal entre el defecto del airbag que la sentencia aprecia y las lesiones y secuelas del actor.

Esta parte entiende que, habiendo incurrido la sentencia apelada en los errores de apreciación de prueba anteriormente expuestos y que se van a fundamentar en el presente escrito de recurso, no se han acreditado por la parte demandante los hechos constitutivos de la acción que ejercita -cuyo basamento jurídico está presidido por las disposiciones del Libro III, título II, Capítulo I del R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU)-, de modo que no quedan probados, tal y como exige el art. 139 del citado cuerpo legal, el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, y sin que sean por tanto los hechos enjuiciados subsumibles en las citadas disposiciones, resultando igualmente inaplicable al caso el régimen de la culpa extracontractual de los arts. 1.902 y siguientes de C.C ., de lo cual no resulta la responsabilidad civil de esta parte demandada que ha sido indebidamente declarada por la sentencia apelada pronunciando una injusta condena, permitiendo a todas luces la valoración conjunta de todo el elenco probatorio obrante en autos otorgar la razón en la presente causa a las conclusiones finales escritas que fueron formuladas por esta parte demandada, y si no se conviniese por el Tribunal 'ad quem' en la absoluta falta de prueba de los hechos constitutivos de la acción entablada, cuando menos deberá asumirse que los hechos de la demanda permanecen dudosos, lo que impide que pueda dictarse una sentencia condenatoria debiéndose absolver a la parte demandada según dispone el art. 217.1 de la L.E.C .

2.- Error de valoración de prueba de las testificales de los agentes de la Guardia Civil, en lo concerniente a la mecánica del accidente

Respecto a la mecánica del accidente, la prueba más convincente sobre este extremo es la declaración que en el acto de juicio oral prestan los Agentes de la Guardia Civil con números de identificación NUM000 y NUM001 , que ratifican el informe ARENA, aportado como documento número 11 de la demanda, y además describen gráficamente cómo ocurrió el accidente; y ello lo hacen, como ellos mismos explican, partiendo de las huellas, manifestaciones, daños, indicios en la vía...y concluyen que el vehículo choca contra un talud de tierra sobre la parte frontal, en una posición oblicua.'

Tal convicción que expresa la sentencia apelada está obviando que el informe ARENA no describe la colisión del vehículo contra el talud de tierra como una colisión frontal, y por tanto la valoración de las testificales de los agentes de la Guardia Civil que hace la Juzgadora 'a quo' queda contradicha por el expresado informe ARENA (doc. nº. 4 de la demanda) que, como dice la sentencia, los agentes ratifican respecto de tal cuestión lo que dispone el informe ARENA es lo siguiente:

Que el vehículo 1 cuando circulaba por la CV-470, a la altura del km.14,600, sentido Utiel, tras realizar un adelantamiento a un vehículo articulado se sale de la vía por el margen izquierdo, regresando a la calzada perdiendo el control del vehículo hasta salirse de nuevo por el carril izquierdo, chocando con talud de tierra, el cual le provoca el vuelco sobre la calzada.

De aquí que la valoración final del Informe Arena no describe una colisión frontal, sino que simplemente expone que el vehículo choca contra el talud de tierra, el cual le provoca el vuelco.

Además de lo cual, que el vehículo chocase contra el talud de tierra 'sobre la parte frontal, en una posición oblicua', como concluye la Juzgadora, no implica ni es sinónimo de una colisión frontal del vehículo contra el referido obstáculo del tipo requerido para la activación de los airbags frontales, como se irá viendo a lo largo del desarrollo del presente recurso, por cuanto aquí es necesario entrar en la consideración del movimiento del vehículo, trayectoria del móvil en movimiento, la cual no pudo ser en sentido rectilíneo con respecto al talud de tierra, sino que tuvo que describir una trayectoria curva por efecto del giro rotatorio en sentido contrario a las agujas del reloj del automóvil sobre su propio eje vertical (el vehículo antes de incidir en el talud de tierra iba derrapando y deja huellas de fricción lateral en la calzada que van abriéndose, que no rodando normalmente en dirección al talud de tierra), lo cual explica que la dirección de la fuerza que se produjo sobre la parte frontal del vehículo al tiempo de entrar en contacto con el talud de tierra al impactar con él no fuese una fuerza ejercida directamente sobre el eje longitudinal del vehículo, sino una fuerza cuyo vector de representación opera en sentido tangencial o transversal con respecto a la parte frontal del vehículo. Lo hemos explicado usando una terminología propia de la Física, pero lo cierto es que lo que acabamos de exponer se compadece absolutamente con la declaración testifical de los Guardias Civiles, cuyo informe ARENA, volvemos a insistir, no describe el impacto del vehículo contra el talud como una colisión frontal.

En la reconstrucción de este accidente de tráfico lo que indican las huellas de fricción lateral dejadas por el vehículo en la calzada, según se observa en las fotografías de la Guardia Civil, y atendiendo a su testifical, es una forma de desplazarse de manera tal que, al producirse el impacto contra el talud de tierra, el semieje del tren trasero de rodaje estaba adelantado al delantero por efecto del culeo del automóvil en su trayectoria descontrolada de derrape, lo que se compadece con las valoraciones que acabamos de efectuar sobre la trayectoria del vehículo previa al impacto con el talud de tierra; el vehículo no incidió frontalmente contra el talud de tierra en posición de perpendicularidad, sino en una posición oblicua y sobre su parte frontal derecha, pero desplazándose de forma lateral según indican las huellas de fricción lateral por él dejadas sobre la calzada. (Para dar a entender lo que aquí sostenemos, véanse las páginas 7 y 8 del informe pericial de CESVIMAP, como simple representación gráfica de lo anteriormente escrito, y fotografías de las huellas de fricción lateral).

Por todo ello, esta parte considera que esa posición de incidencia en oblicuo de la parte frontal del vehículo al chocar con el talud de tierra, ha sido indebidamente interpretada por la Juzgadora a quo en su sentencia en función de las testificales de los Guardias Civiles que ha valorado indebidamente, deduciendo de ellas una inexistente colisión frontal propicia para la activación de los airbags en este caso. A la colisión se la puede denominar 'frontal en oblicuo', o puede concluirse, como hace la Juzgadora a quo, 'que el vehículo choca contra un talud de tierra sobre la parte frontal, en una posición oblicua.' Sin embargo lo verdaderamente relevante para el recto entendimiento de la cuestión debatida, -para la debida valoración de la prueba aportada sobre el defecto del airbag invocado en la demanda- , no es cómo se denomine a la colisión, sino el estudio de la colisión, el estudio de los daños producidos en el vehículo a causa de la colisión, al objeto y fin de poder determinarse si la colisión fue o no propicia para la activación tanto de los airbags frontales como laterales del vehículo.

3.- Errónea valoración de las testificales de la Guardia Civil, desconectada, además, del resultado probatorio que arroja la prueba pericial técnica practicada en cuya valoración asimismo incurre la Juzgadora a quo en un error de apreciación probatoria.

Esta compleja cuestión técnica sobre el funcionamiento de los airbags nos remite a los informes periciales que han sido aportados por esta parte al proceso y que, contrariamente a lo que valora la juez a quo en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, no son informes contradictorios entre sí, o por lo menos no se observa en ellos ninguna discrepancia en cuanto a la cuestión transcendental objeto de su examen, de modo que guardan entre sí al respecto una total correspondencia en cuanto a que los peritos de esta parte demandada, ninguno de los tres, aprecia presente la deformación estructural del vehículo necesaria para la activación de los airbags frontales ni laterales. La juzgadora a quo se para en subrayar contradicciones de los peritos de esta parte que no radican en lo esencial o sustancial en lo que sus periciales interesan al caso; las diferencias de criterio que apunta se refieren únicamente y exclusivamente al punto de incidencia del vehículo con el talud: (Fundamento de derecho segundo 'Los informes periciales presentados por la parte demandada no mantienen la misma postura sobre este extremo: El perito D. Manuel afirma que si existió una colisión frontal; según su declaración, fue un golpe frontal izquierdo, frontal oblicuo, como explicaron los Agentes de la Guardia Civil. Por el contrario, el perito D. Bernardino declara que el primer golpe fue en el lateral trasero izquierdo y luego vuelca, no existiendo golpe delantero. El tercer perito de la parte demandada, D. Abilio , en cuanto a la mecánica del accidente, concluye que el primer golpe fue en la parte delantera del vehículo lateral izquierda, y luego vuelca'. -Golpe frontal izquierdo, frontal en oblicuo, por lo que toca al Sr. Manuel , golpe lateral trasero izquierdo, según el Sr. Bernardino , o que el primer golpe fue en la parte delantera del vehículo lateral izquierda, en lo referente al Sr. Abilio - Con respecto a esta cuestión en la sesión del juicio del 16-2-2015 el Sr. Abilio aclara: 13:23:15 > 13:23:28 'yo no he dicho que haya un impacto frontal, yo he dicho que hay un impacto oblicuo' (refiriéndose al primer impacto con el talud). Sin embargo, la sentencia apelada no apunta ninguna contradicción de los indicados peritos en cuanto a la cuestión transcendental objeto de su examen, y obvia que en ello existe una identidad sustancial por cuanto que ninguno de los tres aprecia presente la deformación estructural del vehículo necesaria para la activación de los airbags frontales ni laterales, de modo que los tres, por esa suficiente y fundamentada razón que se desprende clara y meridianamente de la lectura de sus informes periciales y aclaraciones en el acto del juicio, concluyen que los airbags frontales ni laterales tenían que haberse activado en este accidente de tráfico.

4.- Nuestra crítica de la valoración probatoria de los informes periciales técnicos contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, nos obliga a poner de manifiesto que las apreciaciones que la juzgadora a quo hace sobre esas que denomina 'algunas contradicciones en la parte demandada que llaman la atención', no tienen, o no deben tener, ninguna utilidad para formar la convicción del Tribunal sobre el hecho debatido del defecto del airbag. /.../

Al decir unánime de los peritos que han asistido a esta parte demandada, Sres. Manuel , Abilio e Bernardino , los airbags frontales requieren para su activación, no solamente un impacto frontal, sino que en un impacto frontal se produzca una deceleración de la intensidad suficiente en el sentido del eje longitudinal del vehículo. Esa deceleración la mide la 'unidad central del sistema de airbag', de modo que no cabe que quede a la estimación subjetiva si el airbag debe activarse. Y factor revelador de esa deceleración de intensidad suficiente (variación de la velocidad en el tiempo que dura el impacto) experimentada por el vehículo en el sentido de su eje longitudinal, en la práctica, es la denominada compresión estructural del vehículo. Según aparece minuciosa y perfectamente razonado en sus informes por los tres citados peritos de esta parte, por el análisis de daños del vehículo accidentado que realizan, no cabe apreciar que en este caso exista dicha compresión estructural longitudinal, que tendría que poder constatarse por una seria afectación de los elementos rígidos y estructurales situados en su parte delantera (traviesa frontal y largueros longitudinales), en este caso inexistente. Asimismo los peritos de esta parte ratifican que los airbags laterales responden al mismo principio de funcionamiento, sólo que la deceleración se debe producir en el sentido del eje transversal del vehículo, de lo cual serían sintomáticos daños severos en el lateral del vehículo (panel de la puerta del conductor y pilar o pie medio del vehículo), igualmente inexistentes en este caso.

Por la parte demandante se aportó el informe pericial suscrito por don Jeronimo (documento nº. 10 de la demanda) y se ofrecieron aclaraciones en el acto del juicio, perito cuya imparcialidad objetiva ponemos en seria duda, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, pues en el acto del juicio, al formulársele las generales de la ley a instancia de esta parte, no tuvo más alternativa que la de manifestar que es hermano de don Rosendo , letrado que asiste a la parte demandante. Recordar que esta circunstancia de parentesco entre el perito y el letrado no fue puesta de manifiesto ni reconocida en la demanda, y denota un interés más que evidente en el resultado del pleito por parte del perito de la actora. Con ello contrasta el que esta parte no haya ocultado desde el mismo trámite de la contestación la relación de dependencia laboral con la matriz francesa y con el fabricante nacional RENAULT de dos de los peritos aportados. Al fin y al cabo, la fuerza probatoria de los dictámenes, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, radica, no en la categoría o en el número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo de tener, por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares, como el alejamiento del interés de las partes'

Esta compleja cuestión técnica del funcionamiento de los airbags, los peritos de esta parte la abordan y resuelven con un riguroso análisis de los daños del vehículo, que se centra en la dirección de los impactos causantes de los mismos (vectores de fuerza) y en si existe o no la compresión estructural reveladora de la deceleración necesaria, lo que contrasta con el nulo tratamiento de esta transcendental cuestión en el informe emitido por don Jeronimo (doc. Nº. 10 de la demanda), crítica de la que se hace justo merecedor en la página 24 del informe que suscriben los peritos de CESVIMAP (doc. nº. 3 contestación). A esta importantísima faceta del análisis pericial el perito demandante le dedica simplemente lo que pudiéramos llamar un conato de remedio paliativo de su falta de concreción en su informe escrito, que pretenden ser sus aclaraciones en el acto del juicio, en las que, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa sea dicho, no se muestra nada convincente sino más bien divagante, siempre en consideración a que el valor probatorio de los informes periciales se asienta en su razón de ciencia que se hace residir en el mayor o menor fundamento de sus conclusiones. El perito demandante no demuestra ni en su informe ni en sus aclaraciones que se haya producido en este accidente de tráfico la necesaria compresión estructural del vehículo para la activación de los airbags ni frontales ni laterales. Aquí lo único que los actores razonan es que en el accidente se produjo un impacto en la parte frontal izquierda, y su perito declara (sesión del juicio 16-2-2015 - 9:49:30 -exhibida la fotografía superior al folio 6 del doc. n°. 5 de su demanda- > que existe un impacto en la parte frontal izquierda 'y entra dentro de los ángulos, como hemos visto', dijo, y por otra parte mantienen los demandantes que dicho impacto provocó el desprendimiento del 'voladizo delantero', del paragolpes, y que ello sería suficiente para la activación de los airbags porque se redujo una medida de 781 mm que el fabricante DACIA hace constar en el catálogo. No que existiese ninguna compresión de la estructura rígida delantera del vehículo formada por la traviesa frontal y los largueros longitudinales Véase, lo que al respecto declaró en el juicio el perito de esta parte don Bernardino que desasiste de razón a los demandantes (sesión 16-2-2015 - 10:59:05 -exhibido el doc. nº. 3 de la demanda, el catálogo, > El paragolpes es normal que se desprenda, va sujeto con dos tornillos. La medida que da el fabricante en el catálogo de 781 mm está comprendida entre el eje delantero y el paragolpes, que va por delante de la traviesa frontal; luego al desprenderse el paragolpes, la reducción de la medida del catálogo es lógica, aunque también ficticia, porque sólo se puede medir desde el eje hasta la traviesa y esa distancia es menor. 11:03:00 > 'Es que no ha habido reducción de la distancia de la traviesa al eje - ha desaparecido el paragolpes'. /.../

Si en la sentencia apelada se aprecia probada una colisión oblicua frontal del vehículo contra el talud de tierra, dicha apreciación no es compatible con el resultado que arrojan las pruebas periciales de esta parte, en cuanto a que la mencionada colisión fuera propicia para la activación de los airbags, ya que objetivamente, y por más que se hable de una colisión oblicuo frontal, que los airbags frontales tuvieran que haberse desplegado no es compatible con el resultado de daños del vehículo que se aprecia en las fotografías del accidente obrantes en esta causa (doc. nº. 7 contestación), siempre según el criterio que razonan los estudios periciales aportados por esta parte y las aclaraciones de los tres peritos, del mismo modo que no es admisible ni compatible con los inexistentes daños apreciados en el lado de la puerta del conductor entender que se produjo una colisión lateral por ese lado del vehículo que obligase a la activación de ese airbag lateral. No puede otorgarse, como ha hecho la sentencia apelada, ninguna credibilidad al informe pericial de la demandante que se empeña en pronunciarse y en defender unas premisas que distan muy mucho de toda lógica. En cambio, las fotografías de la Guardia Civil e informes aportados por esta parte no dejan la menor duda sobre que el vehículo del demandante sufrió un gravísimo vuelco, supuesto para el que no está prevista la activación de los airbags frontales ni laterales del vehículo del actor.

Lo relevante en el caso que nos ocupa no es el nombre o calificativo que quiera ponerse a la colisión contra el talud de tierra del vehículo del actor (frontal u oblicuo/frontal o frontal en oblicuo), sino que lo verdaderamente importante a los efectos de poder concluir con objetividad sobre esta compleja cuestión técnico pericial es analizar, como sin duda han hecho los tres peritos de esta parte y no ha hecho don Jeronimo , si ha existido o no la necesaria compresión estructural del vehículo en su eje longitudinal y en su eje transversal, como método de estudio inexcusable para resolver la incógnita de si debían o no haber funcionado en este accidente de tráfico los airbags frontales y lateral izquierdo del vehículo. Y el perito demandante a fin de defender su interesada tesis, aunque nada decía a este respecto en su informe aportado con la demanda, en el acto del juicio se dispuso a aclarar en vano que los daños que consistían en la desaparición del parachoques delantero y en una cierta reducción del espacio de 781 mm existente entre el parachoques y el eje delantero del automóvil del demandante justificaban la concurrencia de la 'colisión frontal' de la entidad propicia para la activación del airbag frontal, diciéndonos también, en contra de lo que se puede ver en las fotografías obrantes, que se apreciaban daños del vehículo en su parte lateral izquierda que justificaban la activación de dicho airbag. Pues bien, no dejando de ser un tanto particular esta tesis pericial del perito demandante, de lo que no existe duda es que no puede reputarse la más convincente cuando ha quedado plenamente rebatida, de la forma que ya hemos explicado, por los tres peritos de esta parte demandada. Y en este punto, volvemos a recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 del TRLGDCU, la carga probatoria sobre los hechos constitutivos de la acción ejercitada - defecto, daño y relación causal entre ambos -recae del lado del demandante, que se ha contentado con desplegar una exigua actividad probatoria soportada en un informe pericial técnico que, para más Inri, ha sido elaborado por el hermano de su letrado.

Nosotros, por nuestra parte, hemos aportado tres informes técnicos periciales y ofrecido las aclaraciones de los tres peritos en el acto del juicio, siendo coincidentes en lo esencial las posturas y criterios seguidos por los tres (docs. 3, 4 y 4 bis) y 5 de la contestación). De los mencionados informes y peritos aportados por esta parte, el de los Sres. ingenieros de CESVIMAP Don Bernardino y don Cosme , ratificado en el juicio por el primero, no presenta el menor viso de parcialidad ni de proximidad al interés de esta parte demandada, quedando además reforzada su eficacia probatoria por los otros dos informes periciales aportados elaborados por los peritos empleados de RENAULT, dado que sus razonamientos explicativos que sirven como fundamento de las conclusiones que expresan son sustancialmente coincidentes con los del centro de reconstrucción de accidentes CESVIMAP ratificado por el Sr. Bernardino .

En la práctica, la compresión estructural del vehículo, su aplastamiento en acordeón desde delante hacia atrás en el sentido del eje longitudinal, es factor que revela que ha existido la deceleración necesaria para producir la activación de los airbags frontales. Y no concurre en este caso. Los daños evidenciados en la parte delantera del DACIA SANDERO según los estudios periciales aportados por esta parte no revelan la necesaria compresión estructural del vehículo en el sentido de su eje longitudinal, esos mismos daños que la sentencia apelada describe en su fundamento de derecho segundo, motivo por el que debe desecharse que en el caso que nos ocupa haya existido una colisión frontal violenta propicia para la activación de los airbags. La sentencia apelada, refiriéndose a la declaración del Sr. Bernardino en el acto del juicio (sesión del 16-2-2015 entre 11:32:00 y 11:34;18), dispone: 'Los daños en la parte delantera del vehículo son los siguientes: capó aplastado, los faros se han desprendido, la rejilla frontal justo debajo del capó se ha desplazado, parte inferior del radiador deformada, cubre cárter doblado, y capó arañado, siendo estos elementos relativamente estéticos y de muy poca resistencia'. Sin embargo sobre tal descripción de daños en la parte delantera del vehículo, que entiende que se produjeron sobre elementos relativamente estéticos y de muy poca resistencia a los impactos y no sobre la estructura rígida delantera del vehículo, la sentencia apelada no razona en absoluto por qué razón los impactos que los ocasionaron tuvieron que provocar la activación de los airbags ni frontales ni laterales. Y en último término, sobre la declaración en el juicio del perito de esta parte don Abilio (sesión 16-2-2015 a las 13:28:44) dice la sentencia apelada: 'Por su parte, el perito D. Abilio , sobre los daños que sufre el vehículo en la parte delantera, declara que son elementos de embellecimiento y de alta deformabilidad', daños que tampoco justifica la Juzgadora que tuvieran que provocar ni la activación de los airbags frontales ni laterales.

/.../ Creemos que está justificado suficientemente el error de valoración de la prueba pericial en que ha incurrido la Juzgadora según todo cuanto más arriba dejamos expuesto, un error valorativo de la prueba pericial que se justifica por una falta de apreciación lógica de la prueba y por cuanto incluso la sentencia se aferra, sin sentido además, a lo contrario de lo que uno de nuestros peritos dice para el supuesto hipotético de que el vehículo llevase airbag traseros, además de que, como se alega por esta parte, la fuerza probatoria de los informes periciales según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, radica, no en la categoría o en el número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo de tener, por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares, como el alejamiento del interés de las partes, pues las conclusiones finales de los tres informes periciales técnicos aportados por esta parte y las aclaraciones de nuestros peritos en el acto del juicio están dotadas de una comprobable unidad y de un mayor y mejor razonamiento, por cuanto objetivamente es más convincente su fundamento técnico, sin poderse obviar en este caso que la parte demandante inexplicablemente ha escogido para la articulación de su prueba pericial a un perito que es hermano del letrado actor, lo cual denota una práctica identidad de interés del perito con el letrado en el resultado de la litis. No puede, así pues, tenerse por acreditado el defecto en el funcionamiento de los airbags del vehículo del actor, debiéndose considerar más ajustado a todo el elenco probatorio obrante en autos que esta parte demandada ha acreditado la idoneidad del producto que la demandante ha entendido era defectuoso.

5.- Error de valoración de las pruebas periciales médicas en lo tocante a la relación causal de las lesiones y secuelas del demandante con un defecto del sistema de airbag.

/.../ Al no existir prueba cierta alguna sobre la concurrencia de un defecto en los airbags del vehículo del actor en el accidente de autos, según ya hemos razonado más arriba, no cabe, ante la falta de prueba del defecto, sentar la de la relación causal necesaria. En este sentido la juzgadora a quo aprecia erróneamente la prueba. Tampoco se entiende ni comparte por esta parte que esta cuestión de la relación de causalidad de las lesiones y secuelas del demandante se haya valorado en la sentencia apelada en desconexión de otros medios probatorios de indiscutible valor a tal fin y efecto. No se han tenido en cuenta por la Juzgadora a quo dos cuestiones elementales que entendemos debería haber valorado en lo concerniente a este extremo de la prueba: las zonas del cuerpo del ocupante del vehículo a cuya protección se destinan los airbags de seguridad frontales, (cabeza y tórax) y el airbag lateral izquierdo (costado lateral izquierdo del conductor), y que don Cesareo no tuvo lesiones faciales ni torácicas anteriores ni tampoco lesiones costales izquierdas derivadas de este accidente de tráfico. Demostrando también la prueba practicada en autos, fotografías incorporadas a los informes y aclaraciones de los peritos, que el volante del vehículo accidentado no había sufrido ninguna deformación, zona en la que habitualmente impactarían la cabeza y el tórax anterior, deformándolo, en caso de una colisión frontal violenta. Hechos éstos que hacen muy difícil de poder establecer la relación de causalidad necesaria, porque es evidente que si el actor no sufrió la indicada tipología de lesiones, para un caso así, los airbags no hubiesen podido servir a ninguna función de seguridad en este accidente, ya que son los airbags frontales y laterales del vehículo los que pretenden evitar el riesgo de que se produzcan unas lesiones que el demandante no llegó a sufrir en este accidente. También obvia la Juzgadora a quo en sentencia, cuestión de hecho muy evidente y que se aprecia a simple vista de las fotografías de la Guardia Civil, que la puerta delantera izquierda del vehículo (fotografías 2, 3, 4 y 5 ) no sufrió ningún daño, porque precisamente esos daños que aquí no se aprecian en la puerta son los que hubiesen servido como justificación de la activación del airbag lateral del conductor del vehículo. La ausencia de estos daños es la que sirve para explicar que el airbag lateral izquierdo del vehículo no se tuviera que activar en este accidente de tráfico, obedeciendo a un funcionamiento correcto del sistema de seguridad. Si no se produjo una introducción violenta de la puerta hacia el interior del habitáculo del vehículo (intrusión), con riesgo de que el costado lateral izquierdo del conductor fuese impactado al chocar contra esa puerta, no cabe apreciar, es contra la lógica, que el airbag lateral tuviese que haber protegido a don Cesareo , y la prueba evidente de ello es que don Cesareo no tuvo lesiones costales izquierdas. Del mismo modo, y en lo tocante a la función preventiva de seguridad de los airbags frontales, recordar nuevamente que don Cesareo no sufrió lesiones faciales ni torácicas anteriores y que el volante del vehículo no resultó deformado a resultas de ningún impacto del conductor contra el mismo. Póngase ello en relación con la falta de deformación de la estructura rígida delantera del vehículo, traviesa frontal y largueros longitudinales, y se concluirá fácilmente en la imposibilidad de establecer el nexo causal necesario de las lesiones y secuelas del actor con el defecto del airbag que la sentencia apelada ha acogido.

/.../ para poder establecer la relación causal que la sentencia apelada ha sentado como probada, hubiéramos debido esperar una afectación con daños claramente visibles en la puerta delantera izquierda (lado del conductor) y lesiones torácicas en el lado izquierdo, que tampoco existen.

/.../ Para validar la tesis pericial médica de don Ricardo en detrimento de la de la perito médico de esta parte doña Araceli , en cuando a la fijación de la convicción de la Juzgadora a quo respecto de la relación causal de las lesiones y secuelas del actor, razona la sentencia .... 'siempre tratándose de probabilidades, ya que no puede afirmar con exactitud y rotundidad en qué momento del accidente se van produciendo cada una de las lesiones. Afirma que en un 50% 'o algo más' se hubieran reducido las secuelas si se hubieran activado los airbags; señalando que se trata de probabilidades, que no puede afirmarlo de manera exacta.' Criterio que acoge la Juzgadora a quo el de fijación de un 50% de la causalidad de las lesiones, que parece a esta parte, con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, un juicio salomónico, más que es la propia Juzgadora la que asume que no se pueda establecer con exactitud o rotundidad en qué momento del accidente se van produciendo cada una de las lesiones, y si eso es así, no tiene ningún sentido conforme a la lógica humana que pueda fijarse una relación de causalidad de un 50% aparte de otras consideraciones de las que nos ocuparemos más adelante. Por lo tanto la valoración que ha efectuado la juez a quo sobre las pruebas periciales médicas es errónea por ilógica. Tampoco proporciona la Juzgadora en sentencia ninguna explicación de por qué valida esa valoración del perito demandante de que el airbag hubiera tenido que evitar las lesiones del demandante en un 50%, máxime cuando el perito afirma que se trata de probabilidades, que no puede afirmarlo de manera exacta, porque esa manifestación subjetiva del perito actor es una simple y mera opinión subjetiva que es perfectamente rebatible en el plano de la lógica y conforme a la reconstrucción que se puede hacer de este accidente de tráfico, que además está condicionando el 'quantum' de la condena que la sentencia pronuncia. Y por tanto en exacta igual medida se pone en cuestión el razonamiento probatorio que la sentencia apelada ha expresado a este respecto. No tiene ninguna lógica establecer una relación de causalidad, si no se puede determinar con exactitud y rotundidad en qué momento del accidente se van produciendo cada una de las lesiones, según asume la propia Juzgadora a quo, y carece del menor razonamiento la sentencia sobre por qué estima un porcentaje de un 50%, basada en solicitado por esta parte y debidamente cumplimentado. /,,,/

Como mantiene la perito médico doña Araceli , no existen diagnosticadas lesiones torácicas anteriores ni faciales en los informes médicos obrantes en la causa aportados de contrario y muy especialmente en el informe de lesiones iniciales -Hoja de Urgencias- de fecha 5-6-2012 del Hospital de Requena, firmado por el facultativo don Juan Alberto , que obra unido por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2014 en virtud de oficio que fue solicitado por esta parte y debidamente cumplimentado. Consta en el citado informe de fecha 5-6-2012 que aparecieron cristales clavados en la cabeza del demandante que su mujer le quitó, cristales que muy bien pudieran provenir desprendidos de la luna parabrisas delantera al romperse en el accidente, pues si fuera que la lima parabrisas hubiera quedado rota por un impacto de la cabeza del actor en una colisión frontal, aparecería diagnosticado un traumatismo cráneo encefálico severo y lesiones faciales de tal gravedad que hubieran precisado de cirugía maxilofacial, nada de lo cual obra en los informe médicos que han sido aportados a este procedimiento.

Por otra parte, el perito don Ricardo , tampoco pudo precisar qué lesiones, según su criterio, deberían haber sido evitadas o minoradas por el airbag frontal y cuáles otras por el airbag lateral, viniendo por su parte a sostenerse que, en conjunción, los airbags del vehículo del actor deberían haber minorado sus lesiones en algo más de un 50%, ignorándose por esta parte con arreglo a qué criterio establece dicho porcentaje. No fueron, por otra parte, nada convincentes sus tesis de que la fractura del tercer arco costal posterior derecho del actor, fuera debida a un impacto recibido en el tórax anterior, pues con arreglo a toda lógica, y como defendió la perito doña Araceli , en tal caso dicha consecuencia de que se produjese la rotura de una costilla trasera sería inexplicable sin haberse observado lesiones torácicas en la parte anterior.

6- Conclusión.Todo lo sustentado en el presente recurso de apelación nos permite concluir, una vez justificado el error de valoración probatoria en que ha incurrido la sentencia apelada, que no cabe entender que el producto adquirido por el actor DACIA Sandero Laureate, provisto de airbags frontales y laterales, no haya ofrecido la seguridad que legítimamente cabría esperar de él en el accidente de tráfico de autos atendiendo a todas las circunstancias, especialmente con arreglo a su presentación, al uso razonablemente previsible del mismo y al momento de su puesta en circulación, según dispone el art. 137 del TRLGDCU, encontrándonos ante un desgraciado accidente de tráfico que se desencadenó debido a la culpa o negligencia del demandante, según se constata en el atestado policial, en el que los mecanismos de airbag incorporados a su vehículo no se activaron debido a la falta de concurrencia de la deceleración necesaria en su eje longitudinal y en su eje transversal, por no existir una colisión frontal violenta ni tampoco una colisión en su lateral izquierdo, sino un gravísimo vuelco que ocasionó las principales y más graves lesiones del demandante para cuya protección no están diseñados ni los airbags frontales ni los airbags laterales, siendo en el caso que nos ocupa imposible establecer un nexo de causalidad necesario entre el resultado lesivo del actor y el pretendido, no acreditado, defecto de sus airbags. Y conforme a todo ello, y en consideración a nuestros precedentes escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, deberá procederse por esa lima. Sala a la revocación de la sentencia apelada, dictando otra por la que se acuerde la total absolución de esta parte sobre todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte en su día Sentencia por la que estimándose el recurso de esta parte, acuerde la revocación total de la sentencia apelada absolviendo a esta parte de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-La defensa de D. Cesareo presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara, íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 7 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia de instancia razonó la estimación de la demanda interpuesta por D. Cesareo , en su fundamento jurídico segundo que, a los efectos que interesa a la resolución del recurso es del siguiente tenor literal:'Considero que la actora sí ha acreditado que existió un primer impacto del vehículo contra el talud de tierra frontal, que debido a ese impacto deberían `haber saltadoÂ? los airbags, y que parte de las lesiones que se reclaman proceden de dicho impacto.

En primer lugar y respecto a la mecánica del accidente, la prueba más convincente sobre este extremo es la declaración que en el acto de juicio oral prestan los Agentes de la Guardia Civil con números de identificación NUM000 y NUM001 , que ratifican el informe ARENA, aportado como documento número 11 de la demanda, y además describen gráficamente cómo ocurrió el accidente; y ello lo hacen, como ellos mismos explican, partiendo de las huellas, manifestaciones, daños, indicios en la vía...y concluyen que el vehículo choca contra un talud de tierra sobre la parte frontal, en una posición oblicua.

Los informes periciales presentados por la parte demandada no mantienen la misma postura sobre este extremo: El perito D. Manuel afirma que si existió una colisión frontal; según su declaración, fue un golpe frontal izquierdo, frontal oblicuo, como explicaron los Agentes de la Guardia Civil. Por el contrario, el perito D. Bernardino declara que el primer golpe fue en el lateral trasero izquierdo y luego vuelca, no existiendo golpe delantero. El tercer perito de la parte demandada, D. Abilio , en cuanto a la mecánica del accidente, concluye que el primer golpe fue en la parte delantera del vehículo lateral izquierda, y luego vuelca. Por su parte, el perito de la parte actora, D. Jeronimo , estima que el golpe que se produce contra el talud de tierra es un choque frontal oblicuo en el lado izquierdo del vehículo. Por todo ello, resaltando las contradicciones que existen entre unos y otros informes de la demandada, y teniendo en cuenta el informe elaborado por la Guardia Civil, se concluye que en un primer momento el vehículo choca contra el talud de tierra en su parte frontal de forma oblicua; es decir, un golpe de modo inclinado, que no forma el vehículo con el talud con el que choca un ángulo recto, pero sí se trata de un choque en la parte frontal del vehículo a la vista de la prueba aportada sobre el particular.

Sobre si deberían o no haber saltado los airbags delanteros y laterales del vehículo como consecuencia de ese primer impacto anterior al vuelco del vehículo, puesto que existen versiones totalmente contradictorias de una y otra parte al igual que ocurre con los informes médicos, y siendo esta juzgadora totalmente desconocedora de la materia, crea una mayor convicción el criterio de la parte actora, debido, por ejemplo, a algunas contradicciones en la demandada que llaman la atención; como por ejemplo: El perito D. Bernardino declara que los golpes más importantes del vehículo son el trasero y el derivado del vuelco, no puede decir cuál de ellos es más importante que el otro; siendo los daños traseros los siguientes: se vio afectada la aleta, que es, según él mismo declara, un elemento embellecedor, se ha abollado la tapa del maletero, la aleta está desplazada en vertical y la puerta trasera izquierda se ha descuadrado, ya no cierra perfectamente. Los daños en la parte delantera del vehículo son los siguientes: capó aplastado, los faros se han desprendido, la rejilla frontal justo debajo del capó se ha desplazado, parte inferior del radiador deformada, cubre cárter doblado, y capó arañado, siendo estos elementos relativamente estéticos y de muy poca resistencia. Por su parte, el perito D. Abilio , sobre los daños que sufre el vehículo en la parte delantera, declara que son elementos de embellecimiento y de alta deformabilidad, y los daños que sufre el vehículo en su parte trasera son también sobre elementos de alta deformabilidad; llegando a afirmar que si existieran airbags traseros sí se habrían activado, ya que se trata de un golpe violento; en cambio, el golpe delantero no lo considera violento, pese a que afecta a elementos similares. La parte demandada repite en distintas ocasiones a lo largo del juicio oral que los airbags delanteros no tenían que haberse activado, como así ocurrió, por no haberse producido daños en los elementos estructurales; esos mismos elementos que, según declara, también existen en la parte trasera del vehículo y tampoco se vieron afectados, y, a pesar de ello, califica el golpe trasero como violento.

Lo mismo ocurre con los informes médicos; siendo los mismos contradictorios, crea una mayor convicción el de la parte actora, ya que describe como, según su leal saber y entender, se van produciendo las lesiones partiendo de la mecánica del accidente que se considera probada, siempre tratándose de probabilidades, ya que no puede afirmar con exactitud y rotundidad en qué momento del accidente se van produciendo cada una de las lesiones. Afirma que en un 50% 'o algo más' se hubieran reducido las secuelas si se hubieran activado los airbags; señalando que se trata de probabilidades, que no puede afirmarlo de manera exacta. Esto, junto con el relato que realiza D. Ricardo , hace que su testimonio cree una mayor convicción en esta juzgadora, frente a los términos exactos en que se expresa Dª Araceli , al afirmar, por ejemplo, respecto a la lesión en la primera vértebra cervical, que nunca se puede producir en un choque frontal, afirmando el perito de la parte demandante que a lo largo de su carrera sí ha visto casos de dicha lesión provocada por un golpe frontal'.

SEGUNDO.-Frente a tales razonamientos, se alza la parte recurrente sosteniendo la existencia de error en la valoración de la prueba, por falta de acreditación de defecto o mal funcionamiento de los sistemas de protección 'airbags' por quien tenía la obligación de hacerlo, es decir la parte demandante, y asimismo por la contradicción entre las conclusiones alcanzadas por la sentencia sobre la forma de producirse el accidente con los documentos obrantes en las actuaciones, testificales de los policías que intervinieron tras el accidente, y la divergencia entre las lesiones que se reclaman, y la protección que podrían haber brindado los airbags en caso de haberse accionado.

TERCERO.-La Roj: SAP M 11102/2011 - ECLI:ES:APM:2011:11102, en un caso similar, en que el vehículo siniestrado había sido destruido, no obstante el ofrecimiento de un estudio contradictorio del estado de los sistemas de protección 'airbags', razonó que: 'El pronunciamiento efectuado al resolver los anteriores motivos de recurso, en cuanto a la aplicabilidad al supuesto enjuiciado de la Ley de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, sirve de base para resolver eltercero de los motivosque se invocan, bajo el título de 'inexistencia de defecto alguno del sistema de airbag del Renault-Clío'.

El artículo 5 del mencionado texto legal establece 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos'. Sin necesidad de tener que referirnos a la noción de producto defectuoso, que es estudiado en la instancia como aquel que ' no ofrezca la seguridad que cabría esperar' ( artículo 3.1 de la Ley 22/94 ) y respecto de lo cual no se formula ninguna crítica en el recurso, debemos señalar que a juicio de la Sala no se ha practicado ninguna prueba concreta y precisa sobre el bien al que se atribuye el defecto que concluya que efectivamente el sistema de seguridad pasiva instalado en el vehículo Renault-Clío, en el que como pasajera viajaba la fallecida, -concretamente el airbag -, falló o no se activó en el momento en que hubo de hacerlo. Se podía haber actuado a través de una prueba pericial mediante el examen del vehículo en cuestión, pero ello no ha sido posible, ya que el vehículo fue dado de baja con fecha 21 de agosto de 2003 y enviado a Desguaces Oviedo donde fue desguazado con fecha 9 de abril de 2004; estos extremos constan en el Informe Técnico Pericial emitido por el Ingeniero Industrial D. Manuel , designado judicialmente a instancia de la parte demandada (folios 526 a 534 de las actuaciones). Es cierto que el vehículo en cuestión no pertenece a ninguna de las partes litigantes, pero no podemos dejar pasar por alto que la parte ahora reclamante no ha llevado a cabo ninguna conducta tendente a acreditar tal extremo, pese a que ya en la carta fechada en Oviedo, a 13 de diciembre de 2003, dirigida a Renault España Comercial (esto es, cuando el vehículo todavía no se había convertido en chatarra), aunque por otra parte no consta recibida por su destinataria, ya ponía de manifiesto la posibilidad de que tuviera algún defecto. Renault, en su carta de fecha 15 de junio de 2004, en contestación a la sí recibida en fecha 26 de mayo de 2004, se ofreció a realizar un examen en el vehículo; se desconoce la contestación -si la hubo- que el demandante en esta litis pudo efectuar a la misma, aunque en cualquier caso en ese momento ya era tarde para actuar sobre el vehículo siniestrado.

A falta de esa acreditación sobre el bien objeto de litigio, debemos resolver la cuestión mediante las pruebas obrantes en las actuaciones. La Juzgadora de instancia ya lo ha hecho, atendiendo principalmente a los informes técnicos aportados por las partes litigantes, el incorporado con el nº 18 de los documentos de la demanda, emitido por el Ingeniero Técnico D. Remigio y el emitido por el Ingeniero Técnico Industrial D. Jesús María , aportado con la contestación con el nº 3 de los documentos, decantándose por las conclusiones efectuadas por el primero de los técnicos porque, a su entender, la referencia que el mismo hace a la 'existencia de un impacto del Renault Clío frontal grave con la barrera de seguridad que hubiese motivado la activación de los airbag delanteros' viene corroborado con otros informes emitidos y obrantes en autos; se refiere al emitido por el Gabinete de Ingeniería y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico y al emitido por Banhe y Asociados, S. L., aportados con la demanda como documentos nº 7 y 9, respectivamente.

Las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Remigio a juicio de la Sala un tanto confusas; parte de un hecho que no ha sido cuestionado, cual es que el sistema airbag no entró en funcionamiento, seguidamente señala que desconoce las causas que han provocado que esto no se produzca, reconoce que el propietario del vehículo no solicitó la sustitución del citado sistema,pero concluye que el producto era defectuoso y no cumple con los requisitos de seguridad exigidos al no haberse activado tras un grave impacto frontal como el que se produjo, circunstancia que extrae del informe médico-forense de autopsia que dice que 'sufrió un traumatismo muy intenso, con lesiones a nivel cráneo-encefálico, torácico y pélvico tras sufrir un accidente de circulación, cuando iba en el interior de un vehículo en el lugar del copiloto que le provocaron la muerte' . Ello indudablemente es cierto, pero por si sola tal afirmación no resulta suficiente para tachar al producto cuestionado de defectuoso. El traumatismo fue fuerte sin duda alguna, tanto que le ocasiono la muerte a la hermana del reclamante, pero hay otras circunstancia que valorar para determinar la existencia o no del defecto invocado.

La Sala entiende que la prueba, como mantiene la recurrente, no ha sido valorada de manera correcta y a continuación pondremos de manifiesto las pruebas que darán lugar a modificar la decisión adoptada en la instancia.Ante la inexistencia de una prueba concluyente que hubiera puesto de manifiesto la existencia del defecto ya invocado, hemos de examinar tres cuestiones para determinar si efectivamente el demandante se hace acreedor de la indemnización solicitada.Laprimeraes la relativa a la forma en que tuvo lugar el primer impacto, esto es, el producido por el Renault-Clío contra la barrera de seguridad,lasegundaes determinar el alcance de tal impacto y laterceraconcretar el alcance de las lesionesque como consecuencia de ese primer choque tuvo la ocupante del asiento del copiloto en el referido vehículo. Y decimos esto porque sólo un impacto frontal y de gran intensidad, que es el que necesariamente habría de haber activado el airbag correspondiente y como consecuencia del cual se originaran lesiones a la citada pasajera, daría lugar a que entraran en juego los mecanismos indemnizatorios de la ley a la que nos venimos refiriendo.

Según el manual de instrucciones aportado con la contestación a la demanda con el nº 2 de la contestación'El airbag no ofrece protección en caso de choques frontales pequeños o medios, choques laterales o traseros ni en caso de vuelco' (página 1.18 del folleto). El folleto explicativo que se aporta con la demanda con el nº 16 de los documentos y que se dice entregado a su propietario a la fecha de la compra del vehículo se pronuncia en parecidos términos al señalar en la página relativa a la 'Seguridad' 'los airbags y los cinturones de seguridad se complementan para repartir las presiones ejercidas en el tórax en caso de una fuerte colisión'.En cuanto a la forma e intensidad del choque del Renault-Clío con la bionda, de las pruebas obrantes en autos no puede señalarse de forma contundente que fuera frontal y violento. El conductor del Renault-Clío en la declaración que obra en el atestado de tráfico solo refiere haber colisionado contra la barrera metálica de seguridad (folio 18 de las actuaciones); en el croquis obrante en el citado atestado (folio 31 de las actuaciones) el vehículo Renault- Clío aparece golpeando la barrera metálica de seguridad en su parte fronto-lateral izquierda (extremo este que coincide con el hecho declarado por el conductor del Renault- Clío ante el Juzgado de Instrucción de Oviedo, relativo a que no pudo salir del vehículo tras el primer impacto porque la puerta delantera izquierda estaba pegada a la barrera, folio 753). Incluso el perito Sr. Remigio , que afirma que el impacto fue frontal, reconoce en el apartado 'Diagrama de impacto' que el golpe fue de látigo, alcanzando antes la barrera de seguridad el lado del conductor. En el atestado antes citado al reseñarse los daños causados a la barrera, estos se califican de 'ligeros desperfectos' (folio 26 de las actuaciones). Sin necesidad de detenernos en las consecuencias lesivas de uno y otro impacto, a las que posteriormente nos referiremos, el informe médico emitido por D. Francisco (documento nº 6 de la demanda), califica el primer impacto -el del Renault Clío contra la barrera de seguridad- de 'moderado' y el segundo -el del Peugeot 306 contra el Renault Clío- de 'un impacto posterior derecho muy violento' (folio 50 de las actuaciones). El informe emitido por el Gabinete de Ingeniería y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico firmado por el Ingeniero Industrial Superior D. Ramón y aportado con la demanda con el nº 7 de los documentos, refiere que 'la deformación frontal del Renault- Clío es equivalente a la resultante de una colisión contra barrera fija indeformable de 20,7 Km/h' , mientras que la deformación trasera del mismo 'es equivalente a la resultante de una colisión contra barrera fija indeformable de 53,6 Km/h' (folios 78 y 81), esto es, 'la colisión trasera que recibe el Renault-Clío es por tanto 6,7 veces más intensa que la delantera contra la barrera metálica ' (folio 120). Por su parte, el informe emitido por D. Juan Ramón y aportado con la demanda con el nº 8 de los documentos, señala que los daños observados en la parte trasera del Renault-Clío son mucho más importantes que en la parte delantera, fijando los mismos en una proporción de un 80 % para la parte trasera y un 20 % para la delantera; además indica 'Referente al habitáculo del vehículo, como se puede apreciar en las fotografías, está prácticamente íntegro en su parte delantera (conductor y acompañante), teniendo totalmente aplastado el habitáculo de las plazas traseras. Referente a los elementos de seguridad, tiene el pretensor del cinturón de seguridad de la plaza del acompañante saltado y los airbag frontales se encuentran sin activar. Lo que quiere decir, que el impacto delantero, que es el que los activa, no fue en principio de mucha magnitud'. Debe entenderse, pues, que el citado profesional sí comprobó los citados sistemas de protección y no refiere ningún fallo en los airbags. Por otra parte, debe señalarse que este informe, como los otros antes citados, fueron incorporados al procedimiento penal nº 777/03 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en el que fue parte el ahora demandante, en calidad de denunciante y el mismo lleva fecha 6 de octubre de 2003, por lo que bien pudo quien en esta litis invoca defecto en tales elementos, solicitar alguna prueba que rebatiera tales afirmaciones. Quizá la falta de interés del allí denunciante en dejar acreditado el mencionado extremo radicara en lo mantenido en aquella sede judicial; en contra de lo que ahora se dice, en el escrito presentado en su nombre, formulando denuncia contra los conductores de los vehículos siniestrados y sus aseguradoras, decía expresamente '... En ese momento, en el punto kilométrico 123,500 de la citada vía, dicho vehículo sufre una salida de la calzada por el margen izquierdo, impactando con la barrera de seguridad de dicho lado, y quedando parado ocupando diagonalmente el carril izquierdo de dicha vía (no dice que el golpe fuera frontal ni violento). Como consecuencia de dicha salida de la vía ninguno de los ocupantes del citado vehículo resultó lesionado...' (folios 743, 744 y 749 de las actuaciones). Cabría preguntarse, pues, si el demandante en la litis, apelado en esta alzada, ha cambiado su versión de los hechos (manteniendo ahora que las lesiones se produjeron como consecuencia de no activarse el airbag , cuando en la denuncia a la que antes nos referimos decía que las mismas se produjeron a la fallecida como consecuencia del segundo de los impactos) a la vista del resultado de aquel procedimiento, en el que ninguna indemnización de acordó a su favor.

El informe técnico aportado con la contestación con el nº 3 de los documentos concluye que el accidente objeto de la litis, en cuanto al primero de los impactos y único capaz de activar los airbag , no fue de intensidad suficiente como para activar el mencionado sistema.

No hay, en definitiva, prueba alguna que demuestre que el primero de los impactos, único que puede calificarse como frontal o fronto-lateral fuera de consideración; aun descartando que pudiera calificarse de pequeño o leve, en cuyo caso el cinturón de seguridad sería suficiente (como dice el último de los informes citado), bien pudo tratarse de un impacto de intensidad fuerte o media, en cuyo caso el pretensor habría sido suficiente (según el mismo informe), pretensor que parece si se activó, como antes quedó dicho.

En consecuencia, el reclamante no ha justificado el defecto que invoca y, por tanto, el motivo debe prosperar'.

CUARTO.- Valoración de la prueba pericial:

a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).

c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.

e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).

A diferencia de las conclusiones de la sentencia recurrida, de que el choque con el talud fue frontal, entendemos que no se aprecia contradicción entre el contenido del perito Sr. Manuel y la reconstrucción del accidente realizada por Cesvimap (folio 39 y siguientes del Tomo 3) de que ha ido poniendo de relieve las consecuencias de la colisión, según la probabilidad de la misma, poniéndose en relación las fotografías existentes la trayectoria del vehículo desviándose progresivamente hacia el talud, y el coque y regreso a la vía y una nueva colisión que produjeron el vuelco del vehículo y las deformaciones del vehículo que se apreciaron en las fotografías realizadas por la guardia civil, que coinciden con las luego aportadas por la parte demandante. En el caso que se nos somete, el lesionado es el propio conductor, y aunque la magistrada de primera instancia haya llegado a la conclusión del mal funcionamiento de los airbags, al no haberse desplegado cuando consideró que deberían haberlo hecho, dándose las concretas condiciones para hacerlo, en particular por existir un choque frontal y violento, la Sala, analizando la totalidad de las pruebas practicadas y revisada la grabación, llega a una conclusión distinta, tanto de las manifestaciones de los policíasque intervinieron en el atestado como de las fotografías aportadas, dichas huellas de frenada o de derrape, (véase fotografía número 3 del folio 46 el informe de Cesvimap que recoge las fotografías realizadas por la Guardia Civil), concluyendo, que no se han acreditado que concurrieran las condiciones necesarias, de características y violencia del impacto, dado el impacto con un obstáculo blando de manera oblicua o en diagonal, y que no se dio la desaceleración requerida para haber producido la activación de los airbags, al volcar del vehículo.

Se añade a ello que, según las fotografías aportadas de la vía, se observa la trayectoria y las huellas de frenada y/o derrape, que reduciría la velocidad con anterioridad al impacto.

Especialmente relevante también es que no se llevara a efecto actividad alguna para comprobar el defecto o incorrecta instalación de los airbags en que se basa la demanda, no obstante el ofrecimiento realizado por la parte fabricante.

Lo acaecido y los documentos aportados evidencian que acaecido el accidente el 5 de junio de 2012, se recibió una llamada comunicando el incidente ocurrido con el vehículo Dacia Sandero ....NQG propiedad del demandante, y obra en autos la contestación efectuadapor la parte apelada el 9 de agosto de 2012 (folio 240 tomo I), y como a dicha contestación se remitió a través de letrado nueva comunicación el 20 de agosto sosteniendo que se había detectado el funcionamiento anómalo de los airbags (folio 244), y como en fecha 29 de agosto de 2012, Dacia ofreció a ponerse a disposición para la realización de un examen al sistema de airbag del vehículo, en su presencia, o en presencia de quien se designara amigablemente y sin compromiso alguno por las partes, para verificar el funcionamiento del sistema.

De la documentación aportada resulta asimismo que se entregó el vehículo por la parte demandante a un Desguace, 'Desguace Cortes S.L.', que lo diode baja el 11 de julio de 2012 en la DGT, y destruyó el vehículo. La demanda origen de estas actuaciones había sido interpuesta en fecha 24 de mayo de 2013.

La destrucción del vehículo obliga, al igual que aconteció en el supuesto contemplado en la sentencia antes citada, a analizar los vestigios de los impactos sufridos en el vehículo, a través de las fotografías que del mismo se tomaron y muestran, -como resaltaron los peritos- falta de deformaciones importantes o relevantes en la parte frontal, y en los laterales, lo que sólo puede ir en detrimento de la posición mantenida por la parte demandante/apelada, a pesar de las afirmaciones y apreciaciones del apelado, y de los médicos que emitieron una opinión acerca de que las lesiones del accidentado habrían sido probablemente de menor entidad o gravedad de haberse activado los 'airbags'.

No acreditado el defecto de funcionamiento que sustentaba la demanda, y justificada razonablemente de los elementos de que se disponen, fotografías, y daños del vehículo que éste presenta, que no puede concluirse la existencia de un anormal funcionamiento de los 'airbags', y, por otra parte, en caso de vuelco, la activación de los airbags no podrían evitar las lesiones en la cabeza, algo que el manual de instrucciones aportado con la contestación a la demanda indica al folio 49 del tomo 3 que 'La activación de los pretensores o de los airbags en caso de vuelco o de choque trasero incluso violento no es sistemática',y añade que los airbags y los cinturones de seguridad se complementan como elementos inseparables del mismo sistema de protección.

Al haberse fundamentado la demanda en el defectuoso funcionamiento de los airbags, y dado que, a juicio de la Sala, no ha quedado acreditada la existencia de defecto alguno en el sistema de seguridad pasiva a que se refiere la litis - airbag - ni de la concurrencia de circunstancias que permitieran concluir que debieron accionarse tales dispositivos, forzoso sin tal prueba no puede atenderse a los pedimentos de la demanda. Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación, y la revocación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales generadas en primera instancia a la parte demandante.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

SEXTO.-Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por RENAULT DACIA-RENAULT COMERCIAL ESPAÑA S.A..

Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:

Desestimamos la demanda interpuesta por D. Cesareo contra RENAULT DACIA-RENAULT COMERCIAL ESPAÑA S.A..

Se imponen a la parte demandante el pago de las costas generadas en primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

4. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso por infracción procesal o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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