Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 119/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 180/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00180/2016
R. 119/16
S E N T E N C I A NUM. CIENTO OCHENTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza , en autos de juicio declarativo ordinario nº 234/15, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 119/16, en el que han sido partes, apelante, la demandante Dª María Dolores , representada por la Procuradora Dª Ana Mª Nadal Infante y asistida del Letrado D. Miguel A. Caamaño Conde, y asímismo apelada, la demandada Dª Evangelina , representada por la Procuradora Dª Mª osé Sánchez del Castillo y asistida de la Letrada Dª Pilar Azcón Baile, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ana María Nadal en representación de María Dolores frente a Evangelina , representada por la Procuradora Sra. María José Sánchez del Castillo y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Evangelina frente a María Dolores y en consecuencia: DECLARO: -Que procede la disolución de la comunidad que mantienen las partes sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, así como sus anejos. -Que por ser indivisibles los anteriores se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños (si bien y dado que se trata de una vivienda de protección oficial, procede hacer el ofrecimiento de la misma al Gobierno de Aragón, Suelo y Vivienda por si quiere ejercer su derecho preferente de compra), procediéndose después al reparto del precio obtenido en proporción a las cuotas de cada condueña, así como al reparto en la misma proporción del pago de los importes que el organismo público de la vivienda pueda exigir por cualquier concepto con motivo de la venta de inmueble y además deduciendo de la parte que corresponde a la demandante, acreciendo a la Sra. Evangelina los importes siguientes: 10.170,55 parte del precio; 2.189,40 euros en concepto de pagos inherentes a la propiedad y necesarios para su mantenimiento; 7.074,97 por cuotas devengadas de la hipoteca constituida para el pago del inmueble más la mitad de cantidades cuyo vencimiento se produzca durante la tramitación del presente procedimiento si son sufragadas por la Sra. Evangelina , por dichos conceptos especificados, así como los intereses legales de dicha suma. Y CONDE NO a la Sra. María Dolores al pago de la cantidad de 6.590,44 euros por mitad de las cuotas que se devenguen con posterioridad por la deuda referida en el fundamento de derecho octavo de esta resolución más los intereses legales. Sin condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de ambas partes se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, los cuales fueron sustanciados conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales de juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo de apelación y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción de división de cosa común, sobre la base de que actora y demandada son copropietarias al 50% de la vivienda y anejos descritos en el hecho primero de la demanda. La actora en virtud de escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su hijo; la demandada, por compra. La expresada vivienda tenía como cargas que la gravaban dos préstamos hipotecarios con Ibercaja por importes de 20.191,27€ y 49.372,10€, a fecha de fallecimiento del hijo de la actora. En el caso del hijo, ambos préstamos estaban cubiertos por un Seguro de Vida de Amortización de Préstamos, con Ibercaja Seguros, la cual amortizó la parte del préstamo que correspondía al hijo de la actora, por lo que el 50% de su propiedad se encuentra Libre de Cargas y Gravámenes.
La parte demandada se allanó en cuanto a la acción de división de cosa común, pero formuló reconvención reclamando las siguientes cantidades:
· 10.170,55€ porque ella aportó 20.341,11€ más que el difunto Sr. Pedro Francisco cuando se adquirió la vivienda.
· 852,35€ ya que la demandante reconvencional -Sra. Evangelina pagó en exclusiva los muebles de cocina por importe de 1.704,70€.
· 2.189,40€ en concepto de la mitad de los gastos inherentes a la propiedad y necesarios para su mantenimiento entre los que no se reclaman ni suministros ni cuotas ordinarias de la comunidad, así como el IBI abonado.
· 7.074,97€ ya que la Sra. Evangelina abonó desde el fallecimiento del hijo de la actora 14.149,93€ de las cuotas devengadas de la hipoteca constituida para el pago del inmueble del que las litigantes son copropietarias.
· 13.180€ abonados por la Sra. Evangelina para saldar una deuda exclusiva del fallecido.
La sentencia de primera instancia consideró, en resumen,
a) con relación a la primera de las deudas, que resultaba acreditado el pago exclusivo por parte de la demandada de la expresada cantidad, por lo que aprobó la suma de 10.170,55€.
b) Desestimó la suma de 852,35€ correspondiente a la cocina.
c) La resolución recurrida reconoció la suma de 2.189,40€ en concepto de IBI y gastos justificados.
d) También justificó la suma de 7.074,97€ sobre la base de que la Sra. Evangelina había pagado en exclusiva las cuotas devengadas por la hipoteca desde el fallecimiento Sr. Pedro Francisco .
e) En cuanto a la cantidad 13.180€ abonados por la Sra. Evangelina para saldar una deuda exclusiva del fallecido, la sentencia apelada justificó la mitad, es decir, 6.590,44€ sobre la base de que dicho préstamo hipotecario se cargaba en una cuenta de titularidad común ignorándose de qué ingresos se nutría la cuenta, y la forma acordada por la pareja para sufragar los gastos comunes.
Frente a la expresada resolución se alzan ambas litigantes: la parte actora manifiesta que a) como consecuencia de los seguros de vida existentes, la aseguradora abonó al fallecimiento Sr. Pedro Francisco -causante de la actora- las cantidades de 26.225€ y 10.250 euros, y que corresponden a los capitales asegurados en el momento de fallecer, y que eran el 50% de las cargas hipotecarias que Sr. Pedro Francisco adeudaba. Por consiguiente, nada adeuda la actora por estos conceptos. b) En segundo lugar, se opone a la reclamación de 10.170€ correspondientes al 50% de la suma de 20.341,11€ que la demandada realizó unilateralmente para el pago de la compra de la vivienda. c) Con relación al IBI, manifiesta que solo se aceptan aquéllas cantidades no prescritas, es decir, de los últimos cinco años, oponiéndose al resto de los gastos. En cuanto al seguro del inmueble, está conforme con el de los últimos cinco años, pero los anteriores manifiesta que han prescrito.
La demandada y actora reconvencional solicita que abone la actora principal el importe íntegro del segundo préstamo hipotecario, así como la parte de los muebles de cocina.
TERCERO .- Por una cuestión puramente sistemática abordaremos en primer lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora; el primer motivo se refiere al pago de las hipotecas, oponiéndose al abono de las cantidades reclamadas alegando que como consecuencia del abono por parte de la aseguradora al fallecimiento Sr. Pedro Francisco de las cantidades que éste adeudaba, quedó liberada de la deuda.
El motivo merece estimación: como alega la defensa de la parte apelante en su escrito de recurso, la STS 570/2012 de 27 de septiembre , en un supuesto idéntico al que es objeto de examen por esta Sala, con cita en la sentencia núm. 453/2009, de 26 junio , dice que: 'El recurso se desestima pues no distingue entre el aspecto externo de la solidaridad pasiva, en el cual los deudores responden por el total de la obligación frente al acreedor, del aspecto interno, en el cual se considera -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores que, en este caso, eran por un lado la demandante doña María del Pilar y su esposo, fallecido, y por otro el demandado don Pedro Francisco '. Se da en el caso la 'presunción de división por partes iguales que la jurisprudencia de esta Sala, distinguiendo en la obligación solidaria entre las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, obtiene de la aplicación combinada de los artículos 1145 y 1138 del Código civil , y que entre otras razones cabe apoyar en el propio tenor literal del inciso inicial del artículo 1138 CC , dividiéndose entonces, en consecuencia, la deuda entre los deudores por partes iguales ( SSTS 26 de octubre de 2000 , 11 de marzo y 16 de julio de 2001 , 26 de octubre de 2002 , 4 de mayo de 2006 , etc.)'.
Por lo tanto, ninguna de las dos deudas hipotecarias debe abonar la actora al quedar extinguida su obligación por la amortización de su parte correspondiente del préstamo hipotecario en la que el fallecido hijo de la actora era asegurado y beneficiaria Ibercaja. Por consiguiente, la actora no debe abonar las sumas de 7.074,97€ ni 6.590,44€ a las que le condena la sentencia apelada, correspondientes a sendos préstamos hipotecarios. Con relación a este último, nos remitimos a las acertadas consideraciones de la sentencia apelada que niega que dicha deuda fuera exclusiva del hijo de la fallecida. El motivo, como dijimos, se estima.
CUARTO .- El siguiente motivo se refiere a la reclamación de la actora reconvencional de la suma 10.170,55€, porque la misma aportó 20.341,11€ más que el difunto Sr. Pedro Francisco cuando se adquirió la vivienda. Refiere el recurso que la deuda estaría prescrita ex artículo 1966 CC por haber pasado más de cinco años. También reclama la prescripción de los gastos de IBI anteriores a los últimos cinco años, seguros, oponiéndose a los gastos justificados.
Con relación a la justificación de los gastos, nos remitimos nuevamente a las acertadas consideraciones de la sentencia apelada. Por lo demás, no podemos aceptar la prescripción alegada ex artículo 1966 CC , toda vez que dichos gastos se generaron anteriormente a la reforma de dicho precepto operada 6 de octubre de 2015, que establecía el plazo de prescripción de quince años para las acciones personales.
En cuanto al pago por la demandada de la suma de 20.341,11€, resultaron probados los pagos tal y como refiere la sentencia objeto de recurso, en su fundamento jurídico cuarto, al que nos remitimos para evitar odiosas repeticiones. Por lo tanto, la actora es deudora del 50% de dichas sumas, en total 10.170€, parte del precio.
QUINTO .- Las anteriores consideraciones implican la desestimación del primer motivo del recurso formulado por la demandada - actora reconvencional, en cuanto que ya hemos referido que no resultó probado que la cantidad reclamada fuera una deuda personal del fallecido hijo de la actora.
Con relación a la suma reclamada por los muebles de cocina, convenimos con la Juez a quo que se trata de muebles adquiridos hace más de diez años, usados y disfrutados por la demandada, por lo que no puede imputarse la mitad de dicho gasto a la parte actora.
Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de la Sra. Evangelina .
SEXTO .- Por todo lo expuesto debe estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por la actora DOÑA María Dolores , y desestimarse el formulado por la demandada - actora reconvencional DOÑA Evangelina .
La parcial estimación del recurso de apelación de apelación formulado por la actora conlleva que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo, artículo 398 LEC , con devolución del depósito constituido para recurrir.
La desestimación del recurso de apelación formulado por DOÑA Evangelina determina la imposición de costas de su recurso de apelación, artículo 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir, si se hubiera verificado.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA María Dolores , representada por la Procuradora Sra. Nadal Infante; y desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Evangelina ; contra la Sentencia 3/2016, de diecinueve de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 234/2015, revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de que no procede el pago por la actora a la demandada Sra. Evangelina de las siguientes cantidades:
· 7.074,97€ por cuotas devengadas de la hipoteca constituida para el pago del inmueble más la mitad de cantidades cuyo vencimiento se produzca durante la tramitación del presente procedimiento.
· 6.590,44€ más la mitad de las cuotas que se devenguen con posterioridad por la deuda que refiere el fallo de la sentencia de primera instancia.
Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de DOÑA María Dolores , con devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Se imponen las costas de su recurso a DOÑA Evangelina , con pérdida del depósito constituido para recurrir, si se hubiera verificado.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
