Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 180/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 399/2012 de 22 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 180/2016
Núm. Cendoj: 45168420012016100096
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:445
Núm. Roj: SJPI 445:2016
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Fax: 925-396033
Modelo: M68330
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000399 /2012
ACREEDOR D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a Sr/a. ALICIA OLIVA COLLAR
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Toledo a 22 de abril de 2016.
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal sobre rescisión instados por la Administración Concursal de Reformas Fernando González Zamora SL contra el Banco Popular Español SA representado por D ª Alicia Oliva Collar y contra Reformas Fernando González Zamora y contra D. Severino y D ª Bibiana .
Antecedentes
1- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se declare la rescisión de la hipoteca constituida por escritura de 14 de febrero de 2012 por la concursada Reformas Fernando González Zamora sobre las fincas de su propiedad
NUM000 y
NUM001 del Registro dela Propiedad nº 2 de Talavera de le Reina en garantía de un préstamo de 352.000 € concedidos a D.
Severino y D ª
Bibiana . Que se acuerde la nulidad de todos los asientos registrales ocasionados por dicha hipoteca y se ordene la cancelación el en Registro de la Propiedad . La nulidad de la ejecución hipotecaria instada por el Banco Popular frente a Reformas Fernando González Zamora SA , autos 2/2014 del Juzgado de primera Instancia nº 3 de Talavera
2- El demandado se opuso a la demanda presentada solicitando que se declare la nulidad de las actuaciones desde la fecha de admisión a trámite de la demanda incidental o se estime la excepción de falta de acción y subsidiariamente se dicte sentencia que desestime la demanda presentada con expresa imposición de costas .
Fundamentos
1- El demandado Banco Popular en su contestación plantea la nulidad de las actuaciones por entender que la demanda se ha planteado antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 82 de la LC que prevé que al inventario se añada una relación de litigios entre los que se encuentran las acciones de reintegración , entiende este demandado que en este caso se ha causado indefensión y que la necesidad de interponer o no la acción de rescisión será fruto del resultado de dicho informe , subsidiariamente se invoca la excepción de falta de acción porque no cabe presentar esta demanda hasta que no se emita el informe . Estos motivos de oposición deben ser desestimados pues los requisitos de la acción de rescisión debemos buscarlos en los artículo 71 y siguientes de la Ley Concursal y en ninguno de ellos aparece ni se menciona como requisito que la acción que se plantee deba ser relacionada en el informe , por varias razones porque después del informe pueden aparecer datos que antes no se sabían que justifiquen presentar una demanda de rescisión no mencionada o que esa demanda sea necesaria presentarla para garantizar la continuidad de la empresa y deba interponerse cuanto antes . Otra cuestión es la indefensión por no saber el contenido del informe pero para eso están las pruebas que se pueden proponer en este incidente entre las que se pueden encontrar perfectamente el destino del dinero del préstamo , por otra parte esa indefensión en abstracto debe concretarse y en este caso el informe se presentó y fue proveído el 30 de diciembre de 2015 , es decir meses antes de la vista y en ella no se ha comentado nada sobre los datos que en ese informe constan , que no se conocían al presentar la demanda y pudieran ser relevantes para plantear una defensa o en que le ha perjudicado no saber el contenido de dicho informe , por todo ello debe desestimarse este motivo de oposición .
2- Entrando en el fondo del asunto , la contestación afirma que partiendo que nos encontramos ante una operación de préstamo a D. Severino y D ª Bibiana siendo la garantía hipotecaria tres fincas de Bibiana y dos fincas de la concursada Reformas Fernando González Zamora SL , considera que no es un acto gratuito sino oneroso , que se concedieron a . Severino y su esposa como empresarios de la construcción para la actividad empresarial de la concursada y que no se concedió dinero a la sociedad porque no había presentado cuentas desde 2008 . Afirme que con esa operación no hubo perjuicio porque se concedió en beneficio de la sociedad y por eso aportó las garantías adicionales que se le pidieron como fue hipotecar dos fincas .
3- En el acto de la vista han declarado D. Severino que era el administrador y socio único de la concursada y su esposa D ª Bibiana que coinciden en que con el dinero del préstamo se cancelaron créditos preexistentes , que solo recuerdan haber adquirido un Open Vectra por parte de D. Severino , que no obtuvieron dinero de ese préstamo que se lo quedó Banco Popular para amortizar esos préstamos . D. Severino y D ª Bibiana niegan que existieran créditos entre ellos y la sociedad concursada .
4- La cuestión en este caso será analizar si la operación puede ser impugnada por considerarla perjudicial y ello lleva a resolver varias cuestiones como el carácter oneroso o gratuito y en caso de ser onerosa si es o no perjudicial para la masa . Sobre el otorgamiento de garantías por la concursada a favor de un tercero existen numerosas resoluciones que examinan sobre todo las garantías intergrupo pero que en buena medida pueden aplicarse en este caso pues al menos en lo que se refiere a D.
Severino sería en administador y socio único de la concursada . Sobre esta cuestión , la
SAP Valencia 20-10-2015 ' Por garantía a favor de tercero se entiende la constituida para garantizar el cumplimiento de una obligación en la que el obligado principal es una persona ajena al que presta la garantía personal o real. El
art. 1822 del Código Civil prevé en su primer párrafo que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. El
art. 1857 'in fine' del Código Civil prevé que las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes. Se trata en ambos casos de garantías constituidas a favor de terceros, en un supuesto de carácter obligacional y en otro de carácter real. 5.- Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso.(...) La garantía a favor de tercero se constituye a mino oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero.6.- Que la garantía constituida en favor de tercero sea onerosa no excluye la existencia de perjuicio para la masa. Es más, si se trata de uno de los actos onerosos previstos en el
art. 71.3.1 de la Ley Concursal , el perjuicio patrimonial se presume, si bien cabe prueba en contrario. (...) Por tanto, la presunción de perjuicio patrimonial del
art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito (
art. 93.2.3' Ley Concursal
5- La primera cuestión que llama la atención en este caso es la mas absoluta carencia de prueba sobre el destino del dinero recibido por el contrato de préstamo impugnado y será esa falta de prueba la que dificulte atribuir la carga de la prueba sobre el perjuicio porque el artículo
6- La acción de rescisión se limita a declarar la ineficacia de un determinado acto jurídico por considerarlo perjudicial sin que pueda declarar la nulidad de las actuaciones llevadas en otro juzgado y será allí donde se deba hacer valer lo que se resuelva en este procedimiento una vez que sea firme .
7- Dada estimación de la demanda procede condenar en costas al demandado Banco Popular de conformidad con el art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la Administración Concursal de Reformas Fernando González Zamora SL contra el Banco Popular Español SA representado por D ª Alicia Oliva Collar y contra Reformas Fernando González Zamora y contra D. Severino y D ª Bibiana debo declarar la rescisión de de la hipoteca constituida por escritura de 14 de febrero de 2012 por la concursada Reformas Fernando González Zamora sobre las fincas de su propiedad NUM000 y NUM001 del Registro dela Propiedad nº 2 de Talavera de le Reina en garantía de un préstamo de 352.000 € concedidos a D. Severino y D ª Bibiana , acordando la nulidad de todos los asientos registrales ocasionados por dicha hipoteca y la cancelación el en Registro de la Propiedad , por lo que se librará el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina para que proceda a la cancelación de las inscripciones causadas por la escritura de hipoteca de 14 de febrero de 2012 sobre las fincas de su propiedad NUM000 y NUM001 del Registro dela Propiedad nº 2 de Talavera de le Reina, con condena en las costas de este incidente al Banco Popular
Contra este sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se tramitará con carácter preferente que se deberá presentar en este Juzgado en el plazo de 20 días.
Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.
