Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 91/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 03014370052017100300
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1434
Núm. Roj: SAP A 1434/2017
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 91-2017
En la ciudad de Alicante, a once de mayo de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª Susana
Martínez González.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.º 180
En el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Ambrosio y Dª Margarita , representada
por la Procuradora Dª Sonia Cillero Sánchez y dirigida por la Letrada Dª María del Pilar Piqueras Cremades.
Frente a la apelada la demandante C.P. DIRECCION000 NUM000 DE ELDA, representada por la
Procuradora Dª Consuelo Fernández Verdú y dirigida por la Letrada Dª Anna Mansego Talavera, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elda en el procedimiento Juicio Verbal
nº 184 / 16 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elda, en los referidos autos, tramitados con el número 184 / 2016, se dictó Sentencia N.º 156/ 16 con fecha 30-11-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Declarar el archivo del procedimiento por Satisfacci ón Extraprocesal y no haber lugar a condena en costas a ninguna de las partes. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 91-2017, que en turno de reparto correspondió a Dª Susana Martínez González, señalándose para dictar la presente resolución el día 4-5-2017.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acuerda el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin condena en costas, contra lo que se alza el apelante, demandado en Primera Instancia, por entender que no procede dicho archivo sin costas, sino pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con condena en costas a la parte actora o, subsidiariamente, tener por desistida a la demandante, con condena en costas.
SEGUNDO.- La cuestión planteada obliga a analizar, en primer lugar, las alegaciones de falta de legitimación activa y pasiva alegadas en la contestación a la demanda, puesto que su estimación determinaría la improcedencia de acordar el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, ya que efectivamente se debería dictar, en caso de concurrir, la desestimación de la demanda.
En lo referente a la legitimación activa del actual presidente de la comunidad para reclamar las deudas, la autorización para dicha reclamación se le dio a un presidente anterior, pero ello no significa que el actual carezca de legitimación para ello, de conformidad con el criterio de esta sección, apoyado en constante jurisprudencia, en el sentido de que la parte actora es la propia comunidad de propietarios ( artículo 6 LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación ( artículo 10 LEC ), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente, cualquiera que éste sea en cada momento (así, STS de 27 de enero de 2017 ). En efecto, según ha declarado la STS de 19 de noviembre de 1993 , la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad ( SSTS de 27 de marzo , 17 de junio , 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 ), lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes ( SSTS de 9 de febrero de 1991 , 8 de enero , 18 de marzo , 15 y 16 de marzo , 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992 ); y es el Presidente quién tiene que otorgar los poderes a Procuradores, que serán válidos aunque la persona del Presidente cambie con posterioridad, como también serán válidas las actuaciones procesales aunque, durante el proceso, cambie el Presidente ( STS de 16 de julio de 1990 ).
TERCERO.- En lo referente a la falta de legitimación pasiva de los demandados, D. Ambrosio y Dña.
Margarita , como consta en la nota registral acompañada con la demanda, los mismos eran los titulares registrales de la finca, pero ya se había realizado la anotación de la presentación para su inscripción del auto de adjudicación de la misma al Banco de Sabadell. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la cuestión sobre la responsabilidad de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios en caso de cambio de titularidad de la finca ha sido resulta por esta Secc 5ª en sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 20 y 28 de octubre de 2010 , 13 de marzo de 2013 , etc., en las que se decía que el art. 9.1.i) de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a todo propietario a comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local, de manera que impone a quien incumpliere esta obligación la responsabilidad de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste, no siendo de aplicación tal prevención cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 (junta de propietarios, presidente y, en su caso, los vicepresidentes, secretario, administrador, o cualesquiera otros que pudieran establecerse en los estatutos o por acuerdo mayoritario de la junta de propietarios) haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria. No consta en que con anterioridad a la obtención de la nota registral la comunidad tuviera efectivo conocimiento de la transmisión del a finca y, aun con su obtención, hay que tener en cuenta que todavía figuraban los demandados como titulares registrales, por lo que tampoco se puede apreciar la falta de legitimación pasiva de los mismos, dado que eran responsables solidarios de la deuda.
Dicha responsabilidad solidaria impide, asimismo, que se pueda apreciar concurrencia en este supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.
CUARTO.- Desestimadas dichas excepciones, se ha de entender que fue acertada la resolución de instancia, en el sentido de entender procedente el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, dado que la deuda fue satisfecha por uno de los responsables solidarios de la misma y ello con independencia del momento en que se introdujo en el proceso dicha circunstancia por la parte actora, ya que su dilación viene explicada por la necesidad de asegurarse de la nueva titularidad y pago de las cuotas que se vinieran devengando hasta el momento de la vista.
QUINTO.- Procede la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio y DÑA. Margarita contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 recaída en el juicio verbal número 184/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
