Sentencia CIVIL Nº 180/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 7/2017 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 180/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100172

Núm. Ecli: ES:APA:2017:768

Núm. Roj: SAP A 768/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 7 (C-7) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 264 / 14.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.180/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de marzo del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D. Casiano , apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procurador
D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D. EDUARDO YAGÜES FABREGAT;
siendo la parte apelada AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, actuando con su Procurador
D. ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección letrada de D. SEBASTIÁN MOTILLA CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Casiano representado por el procurador de los tribunales Sr. Olcina Fernandez y asistido del Sr. Letrado d. Eduardo Yagües Fabregat, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A representada por el procurador Sra. Caballero Caballero y asistida del Sr.

Letrado d. Sebastian Montilla Castro, debo condenar y condeno a AXA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a la parte demandante Casiano la cantidad de 6.040, 78 euros, dejando constancia de la existencia de l consignación de la cantidad de 3.679 euros realizada en la fecha 2/4/2014 más los intereses legales que se liquidarán de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico sexto de esta resolución judicial.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 3 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, ante la reclamación de indemnización por lucro cesante que efectúa el demandante, por la ganancia dejada de obtener por la explotación del taxi dañado en un accidente circulatorio (que es la cuestión objeto de la apelación), tras la exposición de la doctrina jurisprudencial elaborada sobre dicho lucro cesante, no considera debidamente acreditada la cantidad reclamada en tal concepto, pues se funda exclusivamente en una certificación gremial, razón por la que, prudentemente, y ante la insuficiencia probatoria que achaca al demandante, ha estimado parcialmente esta reclamación y ha condenado a la demandada a pagar el 15 % de lo solicitado (2.091, 78 €).

Contra esta decisión se alza el otrora demandante insistiendo en su reclamación y en las alegaciones vertidas en la primera instancia.



SEGUNDO.- Considera este Tribunal (como ya viene haciendo en casos similares) que el perjuicio por el lucro cesante, aparte de no ser discutido, se halla debidamente acreditado, en cuanto a su existencia. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión, pues excluye del ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pero junto a esto, también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de que cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños (por todas sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999 ).

Si el demandante es taxista y si el automóvil dañado se dedicaba a este fin, como es el caso que nos ocupa y como se deduce, además, del certificado acompañado a la demanda, permaneciendo un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, de tales hechos se deduce necesariamente, a nuestro entender, la existencia de un perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el vehículo permaneció inmovilizado no se pudo, lógicamente, dedicar a la actividad propia del actor, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, y sin que, en nuestra opinión, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante, más allá de la articulada por la parte actora. Con este criterio, reiteramos el ya mantenido con anterioridad por esta Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante en otros casos similares.

Ahora bien, y como también hemos dicho en anteriores sentencias, cosa bien distinta es la cuantificación del perjuicio; más concretamente, si, tal y como se denuncia en el escrito de interposición del recurso de apelación, el juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba al respecto.

En este sentido, este Tribunal ya ha establecido, con anterioridad, que la certificación gremial, como medio de determinar el importe de los ingresos de un profesional del taxi es, esencialmente, genérica e indeterminada, en la medida en que vale por igual para todos los asociados. Por otro lado, esa certificación sólo incluye los ingresos sin deducir de los mismos los gastos que durante ese período de tiempo necesariamente tendría el demandado en el ejercicio de su actividad profesional. Este Tribunal, en casos similares al que ahora nos ocupa, venía adoptando, por tal motivo, el criterio de reducir un 30 % el importe reflejado en dichas certificaciones. Sin embargo, en tales casos las certificaciones arrojaban unas cifras por día muy inferiores a la que resulta de la certificación aportada en el presente procedimiento, de 253, 55 € 'de lucro cesante' por día, lo que arrojaría, según la parte, una ganancia para el actor de más de siete mil euros al mes. Tales cálculos, basados exclusivamente en la certificación indicada, se antojan absolutamente irreales a este Tribunal, en el contexto generalizado de crisis económica y de descenso del consumo y los salarios. Para pretender una condena a tan cuantiosa cifra (casi catorce mil euros, por 55 días que el taxi estuvo paralizado) hubiera sido precisa una prueba más contundente, fácil para la parte, que dispone de documentación contable y fiscal suficiente para ello.

Tampoco nos parece plenamente correcto el criterio asumido en la instancia, con apoyo en alguna sentencia del Tribunal Supremo, de acudir al beneficio industrial, pues se trata de resoluciones dictadas en contratos de arrendamiento de obra, cuyo ámbito presenta ciertas peculiaridades.

En esta tesitura, y entendiendo de cualquier forma que el lucro cesante se produjo, adoptaremos el criterio, equitativo y prudente, de conceder el 30 % de la cantidad indicada dicha certificación, lo que ofrece un total de 4.183, 57 €.



TERCERO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con la D. A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito y tasas que, en su caso, legalmente correspondan, en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 18 de octubre de 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 264/14, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 8.132, 57 €, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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