Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 6/2016 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100268
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:685
Núm. Roj: SAP AL 685/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 180/17
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a 19 de Abril de 2.017
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 6/2016
, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos
con el nº 192/2014, entre partes, de una, como parte apelante HILO DIRECT SEGUROS representada por
la Procuradora Dª Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado D. Juan Miguel Cano Velázquez, y de otra,
como parte apelada D. Pio , representado por la Procuradora Dª Eva Mª Guzmán Martínez y dirigido por el
Letrado D. Jacinto Garrido Montalbán.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de Junio de 2.015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Pio , representado por la Procuradora Sra. Guzmán Martínez, contra la entidad 'Hilo Direct Seguros', debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la cantidad de 9.856,65 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta el día 30/09/2014, y desde esa fecha el interés legal respecto del resto y todo ello con expresa imposición de costas. '.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Hilo Direct Seguros interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba para solicitar la revocación conforme a sus pretensiones. Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Pio contra la entidad Hilo Direct Seguros, en reclamación de 9.856,65 € más los intereses del art. 20 de la L.C.S . y costas.
Se fundamentaba en que el 8 de Marzo de 2.013 el actor conducía su vehículo Audi A4, matrícula ....
DTW por la Avenida de Torrecárdenas y detuvo su marcha ante un semáforo en rojo, siendo golpeado por alcance por Vicente que conducía el Ford Orión matrícula .... Y , asegurado en Hilo Direct Seguros. A consecuencia de ello el vehículo del actor tuvo daños que fueron indemnizados, y el conductor sufrió lesiones consistentes en rectificación de la lordosis fisiológica cervical, que tardaron en curar 105 días impeditivos, restándole secuelas valoradas en 3 puntos y gastos médicos por importe de 625,00 €. El importe de las indemnizaciones ascendía a la totalidad reclamada.
Se admitió a trámite la demanda y la entidad aseguradora formuló escrito de contestación. Aceptó la existencia del siniestro, pero se opuso al importe de las indemnizaciones reclamadas, al considerarlas excesivas. Estimó que el periodo de curación era de 105 días: 7 impeditivos y 98 no impeditivos. Las secuelas las valoró en 2 puntos y aceptó los gastos médicos pero no el factor de corrección ni los intereses del art. 20 de L.C.S . Se allanó a la cantidad de 5.588,84 €.
En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.- El motivo del recurso incide sobre el error en la apreciación de la prueba.
Al respecto hay que indicar que el T. Constitucional, al interpretar el art. 24 de la C.E . en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso - SS 55/2001 de 26 de febrero , 29/2005 de 14 de Febrero , y 211/2009 de 26 de Noviembre - declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto'; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( S.T.S. 19 de Marzo de 2.014 ROJ 1833/2014 ).
En este caso se aportaron con la demanda una serie de documentos médicos y un informe pericial que fue ratificado en la vista oral. También con el escrito de contestación se adjuntó un informe pericial que se ratificó en el acto del Juicio. Unas y otras pruebas las valoró el Juez de instancia, de forma conjunta y concluyó conforme a la sana crítica.
Compartimos en parte la valoración por los motivos que pasamos a exponer.
Se ejercita la acción extracontractual del art. 1902 del C. Civil , derivada del accidente de tráfico que tuvo lugar el 8 de Marzo de 2.013, a la altura de la Avenida de Torrecárdenas nº 272 de Almería. No se cuestiona la realidad del siniestro ni la responsabilidad del mismo.
El debate se ha centrado en la instancia y también en esta alzada en el alcance de las indemnizaciones debidas, en la entidad de las lesiones, el factor de corrección y la procedencia de los intereses del art. 20 de la L.C.S .
La primera cuestión debe resolverse teniendo en cuenta los informes periciales realizados a instancia de cada una de las partes, y la documental médica aportada con la demanda.
El mismo día del accidente fue atendido Pio en el Servicio de Urgencias del Hospital de Torrecárdenas.
Se le diagnosticó de cervicalgia postraumática, no observándose lesiones óseas agudas.
Días después, el 19 de Marzo de 2.013 fue al médico de atención primaria, que también le diagnosticó al actor cervicalgia. El 5 de Abril de 2.013 acudió al Servicio de Urgencias de la Bola Azul y se le detectó dolor en el cuello y mareos. Esta situación se mantuvo en el tiempo, de hecho el 9 de Mayo de 2.013 se emitió un parte de seguimiento de consulta, y se le diagnosticó síndrome cérvicobraquial, vértigo y mareo, que no había cedido desde el accidente. Días después, el 13 de Mayo de 2.013 hasta el 19 de Junio de 2.013 recibió sesiones de fisioterapia en el Centro FISIO 10 S.L.N.E.
Hasta esta fecha se ha extendido el periodo de curación de las lesiones, 105 días, coincidiendo ambas partes sobre el particular. Ahora bien, Luis Enrique estimó que todos esos días eran impeditivos, y dijo en la vista oral que se establecía así con independencia de la baja laboral, estimando que siete días de incapacidad era un periodo escaso.
En cambio la perito propuesta por la demandada, Sra. Genoveva consideró impeditivos los siete primeros días y los demás no impeditivos.
Indicó la perito que el lesionado no tuvo baja laboral, y que la rehabilitación prestada meses después del accidente tenía una finalidad paliativa. Además el paciente le indicó que había estado tres días en reposo y después se incorporó al trabajo. Entendió la doctora que los criterios para determinar el periodo impeditivo eran la entidad de las lesiones y demás circunstancias concurrentes.
Es cierto que el periodo de incapacidad para la ocupación habitual no tiene por qué coincidir con la baja laboral, que obedece a otros criterios regidos por la legislación social. Ahora bien, si una persona continua su vida laboral durante el periodo de curación es porque las lesiones no constituyen un impedimento para sus ocupaciones habituales; sin perjuicio, eso si, del tratamiento paliativo que haya de seguir hasta la completa estabilidad de aquellas.
Por todo ello, y porque el perito del actor no dio argumentos precisos para fundamentar que el tiempo de curación coincidiese con el de incapacidad, estimamos más convincentes los argumentos de la Sra. Genoveva , y por ello sólo 7 días serán impeditivos, y los 98 restantes hasta la curación los consideramos no impeditivos para las ocupaciones habituales. Así pues, por este concepto corresponden las siguientes indemnizaciones: Por 7 días impeditivos, a razón de 56,24 €, 407,68 €. Los 98 días no impeditivos por el importe de 31,34 €, 3.071,32 €. Lo cual hace un total de 3.479,00 €. En este sentido se revoca la sentencia de instancia.
TERCERO.- Es objeto de controversia también la aplicación del factor de corrección en un porcentaje del 10%..
'Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad laboral (tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino unicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.
Esta Sala, en S.T.S. 18 de Junio de 2.009, RC nº 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (tabla IV del Anexo LRCSUM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredite ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en el Anexo primero, 7, en el que inspira el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSUM tiene carácter máximo (hasta el 10%) y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador. Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de Julio de 2.011 RC nº 820/2008 '... ( S.T.S. 30 de Abril de 2.012 ROJ 3062/2012 ).
En este caso el juzgador de instancia ha aplicado el factor de corrección del 10%. El lesionado al tiempo del accidente tenía 54 años, estaba en edad laboral, y era director comercial, según el perito Luis Enrique , ciertamente no constan más circunstancias personales, pero sin duda el periodo de curación tan amplio de 105 días ha incrementado los perjuicios derivados del accidente de tráfico, que deben compensarse a través del porcentaje aplicado en la sentencia.
El mismo criterio ha de servir para mantener la puntuación de las secuelas, sobre todo porque incluso cuando el lesionado fue examinado por la perito demandada, el 15 de Enero de 2014, todavía apreció una contractura moderada en el trapecio derecho.
Por ello estimamos que la valoración de las secuelas funcionales en 3 puntos, en una horquilla de 1-8 es más acorde, para evaluar el síndrome postraumático cervical que le quedó al demandante.
Nos referiremos por último a los intereses del art. 20 de la L.C.S .
A los efectos de la aplicación de la regla octava del art. 20 de la LC.S . , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SST.S. 17 de octubre de 2007. C 3398 18 de octubre de 2007, 16 de marzo de 2010 RC 5047/2006 y 7 de junio de 2010 RC 427/2006), ha seguido una linea interpretativa caracterizada por un reciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para ellos deriva del retraso en el abono de las indemnización, y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el incumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevaría la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida ( S.T.S 26 de octubre de 2010 ROJ 5385/2010 ).
En este caso la oposición de la entidad aseguradora no queda suficientemente justificada. La mayor parte de los pedimentos de la demanda se han acogido, aunque se haya reducido la cuantía por el periodo de curación de las lesiones. Además, aunque se produjese la consignación de 5.588,84 €, tuvo lugar, el 30 septiembre de 2014, después incluso de contestarse a la demanda. De ahí que sea procedente la aplicación de los intereses del art. 20 de la L.C.S .
Por todo lo expuesto se estima parcialmente el recurso, debiendo indemnizar Hilo Direct Seguros a Pio en 6.608,93 €; (3.479,00 € por el periodo de curación + 2.277,21 € + 227,72 € por las secuelas y 625 € por los gastos médicos).
CUARTO.- No se hará expresa mención a las costas de esta alzada. ( Art. 398.2 de la LEC ). Este pronunciamiento se hará extensivo a las de 1ª Instancia, al estimarse parcialmente la demanda. ( Art. 394.2 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de Junio de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 192 de 2.014, revocamos la citada resolución en el sentido de que Hilo Direct Seguros deberá indemnizar a Pio en 6.608,93 € Se mantienen los restantes pronunciamientos sin expresa mención de las costas de ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
