Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 655/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 11012370022017100175
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:714
Núm. Roj: SAP CA 714:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 180
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 954/2013
ROLLO DE SALA Nº 655/2016
En Cádiz, a 13 de junio de 2017,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Brigida , representada por la Procuradora Sra. Zaragoza Monge, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Díaz Guerrero.
Como parte apelada ha comparecido la entidad FLORES AL ANDALUS S.L.,representada por el procurador Sr. García Guillén y asistida por el letrado Sr. Rubiales Pérez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/09/2016 en el procedimiento civil Nº 954/2013, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda la condena a abonar a la entidad actora la cantidad de 18.158'1 euros en concepto de gastos de urbanización de dos parcelas y en virtud de lo pactado en la escritura de compraventa concertada en fecha 10/08/2004, entre la actora y Don Florian , hermano de la demandada.
La estipulación cuarta de dicha escritura de compraventa dice 'Asimismo acuerdan expresamente ambas partes que todos los gastos que pudieran originarse como consecuencia de la urbanización correrán a cargo de la parte vendedora.'
El primer motivo del recurso de apelación es el relativo a la interpretación de dicha estipulación, no estando conforme la parte apelante con la que se realiza en la sentencia de instancia que considera que la expresión todos los gastos de urbanización que pudieran originarse son todos los gastos de urbanización cualquiera que fuera el PGOU aplicable.
El motivo de recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y da por reproducidos, debiendo ponerse de relieve que se ha de estar en primer lugar a la interpretación literal de la estipulación como establece el art. 1281 del CCivil, Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Los términos de la referida estipulación son claros, no se refiere a los gastos de urbanización ya originados sino a los que pudieran originarse comprendiendo por ello como señala la sentencia de instancia, todos los gastos de urbanización fuere cual fuere el PGOU aplicable.
No concurre en este caso el supuesto contemplado en el párrafo segundo del mismo artículo 1281, 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.
La intención evidente de los contratantes era que los gastos de urbanización los asumiera y abonara la vendedora como contraposición a la obligación de la compradora, estipulación tercera del contrato, de que todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la escritura, incluso el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos (plusvalía), fueran abonados por la compradora. Las palabras de la estipulación que se interpreta no son contrarias a dicha intención pues la expresión 'todos los gastos de urbanización que pudieran originarse', no parece referirse a unos gastos que ya podían ser calculados al momento del otorgamiento de la escritura pues si así hubiera sido, las partes no se habrían expresado en un tiempo verbal futuro (pudieran originarse) sino en presente o para mayor claridad habrían expresado la cantidad concreta o aproximada a abonar por el vendedor, ascendente según manifiesta la apelante y reconoce la apelada a 1553'34 euros..
Si las partes en el año 2004, conocían o podían conocer como interesados en la cuestión que eran, que se encontraba en trámite un nuevo PGOU para la localidad de Chipiona, aprobado el día 22/03/2004, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de 10/08/2004, por Resolución de la Comisión provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que el Proyecto de Reparcelación de 1997 no había tenido eficacia, la alusión a los gastos de reparcelación quepudieran originarseno podían ser los ya originados conforme a aquel proyecto de reparcelación ineficaz sino cualesquiera otros que pudieran originarse a consecuencia de la nueva ordenación urbanística en trámite.
Si la intención de las partes hubiera sido como alega la parte apelante que la parte vendedora abonase el resto de los gastos de urbanización fijados en el proyecto de reparcelación vigente en ese momento y no los que se pudieran devengar en el futuro si se modificase el proyecto de reparcelación, así lo habrían establecido y no hubieran hecho referencia a todos los gastos de urbanización que pudieran devengarse sino a los restantes gastos de urbanización.
La referencia contenida en el Exponendo II de la escritura de compraventa al PGOU de Chipiona aprobado en 1983 y al Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 9, suelo industrial La Estación, se hace en referencia a las fincas que se van a vender, haciéndose constar que las parcelas que se describen en el Exponendo I, se hallan integradas en la Unidad de Actuación nº 9, no suponiedo dicha referencia que los gastos de urbanización a los que se refiere la cláusula cuarta sean únicamente los previstos conforme al PGOU de 1983.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la posible aplicación a la situación existente de la cláusula rebus sic stantibus. Sobre dicha claúsula el TS en sentencia 17/01/2013 señala 'La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11- 00). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 , 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6-97 )'.
No obstante, dicha sentencia así como la de 18/01/2013 ( núms. 820 y 822/2012 , respectivamente) reconocen que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y ello responde como expresa la STS de 30/06/2014 'a la nueva configuración que de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (Principios Unidroit, Principios Europeos de la Contratación o el propio Anteproyecto relativo a la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de nuestro Código Civil)'.
En este sentido y de una forma clara, la STS de 15/10/2014 , haciendo referencia a las anteriormente indicadas, señala: 'la valoración del régimen de aplicación de esta figura (cláusula rebus sic stantibus) tiende a una configuración plenamente normalizada en donde su necesaria aplicación prudente no deriva de la anterior caracterización, sino de su ineludible aplicación casuística, de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal de la relación negocial derivada de suimprevisibilidad contractualy de laruptura de la base económica del contrato, con la consiguienteexcesiva onerosidad para la parte contractual afectada'.
La sentencia de 30/06/2014 al distinguir la referida cláusula del supuesto de imposibilidad sobrevenida, señala que para la aplicación de la primera, ' basta con que dicho acontecimiento o cambio de las circunstancias, más allá de la posibilidad de realización de la prestación, comporte una alteración de la razón o causa económica que informó el equilibrio prestacional del contrato que determina una injustificada mayor onerosidad para una de las partes'.
En el caso de autos, consideramos que debe ser de aplicación la referida cláusula rebus sic stantibus en tanto que otorgada la escritura pública en agosto de 2004 con el pacto expreso de que el vendedor se hiciera cargo de todos los gastos de urbanización, en los años cercanos al año 2010 cuando se aprueba el Proyecto de Reparcelación vigente, el día 1/06/2010, existió un cambio tan importante y notorio de los valores de mercado, ajeno dicho cambio a la voluntad de las partes e imprevisible en 2004, la propia parte actora lo reconoce al preguntar al testigo redactor del referido Proyecto de Reparcelación y el referido testigo confirma dicho cambio notorio e importante en los valores de mercado, que los gastos de urbanización asumidos por el vendedor han llegado a suponer más de un 50% del precio de venta de las parcelas lo que evidencia la mayor onerosidad de la obligación del vendedor hasta el punto de que se envilece el valor de la prestación recibida, el precio recibido a consecuencia de la venta. De hecho a fecha agosto de 2004, como ambas partes reconocen, los gastos de urbanización pendientes de abonar ascendían a 1553'34 euros mientras que la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la demandada por dicho concepto ha ascendido a 18.158'41 euros como resto pendiente de pagar. Los gastos totales de urbanización han ascendido a un total de 25.607'90 euros, que suponen más de un 50% del precio de adquisición de las parcelas (43.933'98 euros), abonados según resulta de los recibos de pago aportados por la parte actora en el acto de la audiencia previa, dos millones de pesetas entre los años 1998 y 1999 y el resto en euros entre los días 1 y 9 de agosto de 2004, por lo que el valor a tener en cuenta no es la cantidad en pesetas abonadas en 1998 como se entiende en la sentencia de instancia sino el precio en su mayor parte abonado en 2004; dicha comparación entre el coste total de la urbanización y el precio obtenido por las parcelas evidencia la alteración imprevisible del equilibrio contractual que se ha originado y que ocasiona un claro perjuicio a la heredera del vendedor, considerándose que dicho perjuicio es desproporcionado y que envilece de modo notable, en más de la mitad, el precio real recibido por la venta de las parcelas, debiendo por ello modificarse, moderarse, las condiciones del acuerdo en el sentido de que la vendedora o la demandada debe ser condenada a abonar el 50% de los gastos de urbanización que quedaban por abonar a la fecha del otorgamiento de la escritura de venta, esto es, 9.079'70 euros, debiendo ser estimado el recurso en los anteriores términos.
TERCERO.- La parcial estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no proceda hacer imposición alguna de las costas del mismo conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia porDOÑA Brigida ,contra la sentencia de fecha 1/09/2016 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma en el único sentido de determinar como cantidad a abonar por DOÑA Brigida a la entidad actoraFLORES AL ANDALUS S.L.,la de9.079'70 euros, sin hacer imposición alguna de las costas del presnete recurso.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

