Sentencia CIVIL Nº 180/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 475/2016 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 180/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100158

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1197

Núm. Roj: SAP C 1197:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00180/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

JL

N.I.G.15036 42 1 2016 0000967

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2016

Recurrente: Serafina

Procurador: ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS

Abogado: DIEGO RODRIGUEZ SANCHEZ

Recurrido: Julio

Procurador: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE

Abogado: LUIS EDUARDO TORRES FOIRA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 475/2016

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 183/2016

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Ferrol

Deliberación el día: 6 de junio de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 180/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 475/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 183/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Serafina , representada por el Procurador Sra. RODRIGUEZ SEIJAS; como APELADO: DON Julio , representado por el Procurador Sra. ACEBEDO CONDE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Acebedo Conde, en representación de Don Julio , contra Doña Serafina , con los siguientes pronunciamientos:

Se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 17.471,09 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda (25/02/2016) hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Serafina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama la parte impagada del precio de determinadas obras de reforma llevadas a cabo por el actor en una vivienda por encargo de la ahora apelante, reitera la excepción de falta de legitimación activa, opuesta en la contestación a la demanda y desestimada por la resolución apelada, alegando que las obras fueron contratadas con 'Carpintería Vázquez Iglesias' y no con el actor, que en el contrato celebrado dice actuar en nombre y representación de dicha entidad, a la que por ello correspondería la legitimación discutida.

En primer lugar, debemos remitirnos a los argumentos expuestos en la sentencia apelada, acerca de la identidad real que existe entre el actor y la entidad 'Carpintería Vázquez Iglesias' que, pese a constituirse en su día como sociedad limitada de la cual es socio y administrador único el demandante, no desarrolla ninguna actividad comercial y opera en el tráfico jurídico como un simple nombre comercial de los trabajos de construcción que contrata y realiza el actor como empresario autónomo, según se desprende de la prueba documental y testifical practicada, sin que el contrato ni los demás documentos aportados contengan referencia alguna a 'Carpintería Vázquez Iglesias S.L.' o a su carácter societario, de manera que las menciones a 'Carpintería Vázquez Iglesias' o a 'Carpintería en General Vázquez Iglesias', deben ser entendidas respecto al nombre comercial con el que opera en el tráfico la empresa del actor, sin que ello permita atribuirle una personalidad jurídica propia y diferenciada de la que corresponde a éste como persona física y empresario individual. Por otra parte, la alegación en la contestación a la demanda y en el recurso de la falta de legitimación activa contradice la previa actitud extraprocesal de la propia demandada que, ante la reclamación formulada por el demandante, le remite una carta, con fecha 12 de abril de 2016, en la que, lejos de negar la relación contractual con el actor y su legitimación activa como contratista de la obra, admite expresamente haber suscrito el contrato con él, además de haber realizado diversos pagos mediante ingresos en una cuenta personal del actor, lo que supone un implícito reconocimiento de la legitimación discutida. En este sentido, debemos recordar la constante y reiterada jurisprudencia que, en aplicación de la doctrina de los propios actos y del ejercicio de derechos conforme a la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ), establece la imposibilidad de negar válidamente la personalidad o legitimación como parte procesal a quien dentro o fuera del pleito se le tiene ya reconocida ( SS TS 17 mayo 1934 , 12 marzo 1950 , 30 octubre 1969 , 3 noviembre 1972 , 16 abril 1980 , 2 abril 1986 , 21 julio 1989 , 19 marzo 1992 , 4 junio 1997 , 20 octubre 1998 , 16 mayo 2001 y 29 abril 2002 ). Por ello, el motivo de apelación debe ser desestimado, considerando al demandante causalmente legitimado para ejercitar la acción deducida en la demanda.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva causal opuesta en la contestación a la demanda, alegando la demandada que algunos de los trabajos facturados se realizaron en un bajo que es propiedad de su hermana.

Conviene precisar que, con independencia de la titularidad sobre el bien objeto de reforma y en el que se lleva a cabo la obra, la acción ejercitada, que reclama el precio de los trabajos ejecutados por el actor en una vivienda, deriva de las obligaciones que pudieran nacer para la demandada en virtud del contrato de arrendamiento de obra celebrado, con base en el art. 1544 y concordantes del Código Civil , entre las cuales está el pago del precio, de manera que la única persona legitimada causalmente para ser demandada en el presente juicio es quien resulte deudor en el contrato del que surge tal obligación, que no es otro que la parte que encargó la realización de la obra y por ello tiene la condición de comitente, de manera que la legitimación pasiva de la demandada emana de su condición de dueña o promotora de la obra contratada, que no de su titularidad sobre todo o parte del inmueble objeto de reforma, como corresponde a la acción de naturaleza personal que se hace valer en la demanda, derivada de una relación negocial con la contratista demandante, y no de un derecho real, vinculado a la propiedad o al uso sobre el bien objeto del contrato de obra. En este sentido, es clara la doctrina que señala que el comitente no tiene por qué ser el dueño del suelo o del edificio en el que se ejecuta la obra, y que el arrendamiento de obra es válido aunque falte el consentimiento del propietario, sin que el contratista pueda reclamar el precio al dueño no contratante ( SS TS 22 noviembre 1969 , 23 febrero 1981 , 20 septiembre 1989 y 14 febrero 1998 ), habiéndose reconocido, en reciprocidad, la legitimación activa del promotor frente al contratista para exigir el correcto cumplimiento del contrato de obra celebrado entre ambos ( SS TS 21 junio 1989 , 17 julio 1990 , 29 enero 1991 , 8 junio 1992 , 27 abril 1995 , 21 junio 1999 , 3 julio 2000 y 28 junio 2006 ), sin perjuicio de su transmisión al comprador o adquirente del inmueble ( SS 1 abril 1977 , 28 junio 1982 , 3 febrero 1995 y 24 noviembre 2003 ).

De acuerdo con esta doctrina es clara la legitimación pasiva causal de la demandada como contratante de la obra ejecutada, máxime cuando es un hecho indiscutido que en el inmueble objeto de reforma se llevaron a cabo aumentos de obra no incluidos en el contrato inicial de 25 de enero de 2014, y la propia apelante reconoce en el recurso que era conocedora de las obras que se estaban realizando en la parte de la vivienda que dice ser propiedad de su hermana, pese a lo cual, y aún cuando afirma no haberlas consentido, no acredita en absoluto que haya formulado objeción alguna a su ejecución. Por consiguiente, el expresado motivo de recurso merece ser desestimado.

TERCERO.-Resulta también improcedente el motivo del recurso que alega la imposibilidad de que la parte demandada apelante se haga cargo del abono del IVA correspondiente a los 58.000 euros abonados en su día como anticipo de los trabajos efectuados, desde el momento en que introduce una cuestión nueva que no fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, por lo que debe reputarse extemporánea y vulneradora del derecho de defensa de la parte actora apelada, sin que pueda ser tomada en consideración en la presente instancia, ya que en el juicio ordinario, de acuerdo con los arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la LEC , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ). Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones, el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas o que no han sido oportunamente planteadas en el proceso constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos de modo tempestivo en la primera instancia, por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular tales alegaciones o pretensiones ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 , 28 julio 2006 , 30 enero 2007 , 3 noviembre 2009 , 29 noviembre 2010 , 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ), siendo ello consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ), porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 , 2 julio 2002 , 22 noviembre 2007 , 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010 ).

CUARTO.-El motivo de fondo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia parcialmente estimatoria de la acción ejercitada en la demanda, que pretende el pago de la parte del precio que se le adeuda al actor por las obras de reforma realizadas en la vivienda litigiosa, se fundamenta básicamente en el error en la valoración de la prueba, que ha llevado a la resolución apelada a considerar acreditada la ejecución de determinadas partidas, no incluidas en el contrato inicial y cuyo importe se reclama en la demanda.

En este particular, debemos remitirnos sustancialmente a la motivada y razonable apreciación probatoria contenida en la sentencia recurrida con la autoridad que añade al principio de inmediación el hecho de haberse practicado el reconocimiento judicial de las obras, siendo valoradas de forma completa y adecuada las duplicidades denunciadas por la demandada respecto al picado y enfoscado de la fachada con mortero de cemento, así como las discrepancias mostradas en los informes periciales al cuantificar la formación del falso techo de escayola en varias dependencias, una vez acreditado que también se presupuestaron techos de pladur en la planta alta por un importe superior, o el suministro y colocación de focos halógenos, cuya valoración se fija de forma ponderada en un importe medio sobre el precio que señala cada perito. Tampoco deben atenderse las discrepancias valorativas relativas a la inclusión de partidas que se plantean con base en la falta de legitimación pasiva de la demandada por la razón ya examinada.

Concretamente y en lo que se refiere a la partida del salón correspondiente a la formación de dos peldaños de acceso a la cocina, lo cierto es que la realidad de su ejecución, que se recoge en el informe pericial acompañado a la demanda y pudo ser comprobada en el reconocimiento judicial, no fue objeto de específica controversia en el escrito de contestación a la demanda, por lo que resulta lógica la consideración por la sentencia que el perito de la demandada omitió su valoración. Lo mismo puede decirse del suministro y colocación de las puertas lacadas, así como de la correcta valoración del importe reclamado, en la que no se observa incongruencia alguna, de acuerdo con la prueba pericial, habiendo sido su ejecución constatada mediante el reconocimiento judicial. En cuanto al solapamiento de la partida relativa al pintado de toda la vivienda con la que contempla el emplastecido del pasillo sobre pintura gotelé, que denuncia el recurso, además de no haberse acreditado que en el pintado de la vivienda esté necesariamente incluido este específico trabajo de emplastecido, tal cuestión no fue planteada en la contestación a la demanda. Idénticas razones impiden apreciar la supuesta duplicidad en la partida de refuerzo de la estructura del hueco del ascensor, que alega el recurso al estimarla comprendida en las obras presupuestadas de antemano y que ya han sido abonadas, puesto que no se acredita esta doble previsión de un mismo trabajo, apreciando la sentencia apelada, con fundamento en la prueba y en el reconocimiento judicial practicado y por las razones que expone, la necesidad sobrevenida durante la ejecución de la obra de reforzar dicha estructura, y tampoco en la contestación a la demanda se alegó aquella circunstancia para oponerse al pago. Finalmente, en lo que concierne a la retirada y transporte de escombros, su inexistencia en la obra también pudo ser comprobada a través del reconocimiento judicial, reconociendo la propia apelante que en ese momento la vivienda estaba completamente libre de residuos, sin que esta parte haya acreditado su alegación de que tuvo que contratar a otros profesionales para limpiar determinadas partes de la vivienda. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su integridad.

QUINTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Serafina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, en los autos núm. 183/2016, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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