Sentencia CIVIL Nº 180/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 115/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 180/2017

Núm. Cendoj: 17079370012017100134

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:333

Núm. Roj: SAP GI 333:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 115/2017

Autos: procedimiento ordinario nº: 336/2015

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 180/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 115/2017, en el que han sido partes apelantes Dña. Natalia , representada esta por la Procuradora Dña. Ma. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por la Letrada Dña. Gemma Muñoz Mora; y la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. Ignasi Fernández de Senespleda.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 336/2015, seguidos a instancias de Dña. Natalia , contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Natalia debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de suscripción siguientes:

A) De fecha 20 de marzo de respecto de 15 títulos de Participaciones Preferentes Serie B Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, por valor nominal de 15.000 €, suscrita por Dña. Natalia y D. Vidal .

B) De fecha de 13 de abril de 2004 respecto de 21 títulos de la misma emisión por valor nominal de 21.000 €, suscrita por Dña. Natalia y D. Vidal .

Ahora bien, la nulidad , en atención al principio de congruencia, se declara respecto de 29 de los 36 títulos adquiridos en virtud de dichas órdenes.

C) De fecha de 13 de mayo de 2009 respecto de 6 títulos de la misma emisión por un valor nominal de 6.000 €, suscrita por Dña. Natalia .

La nulidad extenderá sus efectos a la conversión en acciones de dichas participaciones y a la venta de las mismas al FGD en fecha de 3 de julio de 2013.

Condeno a Catalunya Banc S.A a restituir a Dña. Natalia la cantidad de 29.000 € , así como a Dña. Natalia a restituir a Catalunya Banc S.A el precio percibido por la venta de las acciones (9.653,91 €, ) más los rendimientos percibidos en virtud de aquel contrato, en ambos casos con los intereses al tipo legal del dinero en el caso del precio de las acciones desde el día 3 de julio de 2013 y en el caso de los rendimientos desde la fecha de pago de cada uno de los cupones.

Se imponen las costas procesales a Catalunya Banc S.A'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 22/04/2016 , se recurrió en apelación por las partes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se expone a continuación.

PRIMERO.-Antecedentes de interés en la solución del recurso.

Dª Natalia presentó demanda en la que solicitó que se declare la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas e ineficaz cualquier negocio jurídico a ellas vinculado, así como la condena de la demandada al pago de la cantidad inicialmente invertida de la que se detraerán las cantidades abonadas por la entidad demandada en concepto de rendimientos del producto y el importe recuperado como consecuencia de la venta de las acciones de Catalunya Caixa al Fondo de garantía de depósitos.

La sentencia estimó probada la existencia del vicio del consentimiento y declaró la nulidad del contrato, condenando a las partes a la devolución recíproca de prestaciones.

La demandada inicia el recurso recogiendo los hechos probados y continúa exponiendo el concepto de deuda subordinada, finalmente plantea en esta alzada tres cuestiones: a) las consecuencias jurídicas que ha de producir la venta de las acciones al FDGD, la existencia del error vicio y su acreditación, b) error de la valoración de la prueba: no realizó funciones de asesoramiento y el perfil del cliente era inversor con asunción de riesgos, c) no procede la condena al pago de los intereses legales y d) no procede la condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento que no condena a la demandada al pago de las costas de instancia, a lo que se opone la recurrente.

El Banco impugna la Sentencia en su totalidad, mientras que la demandante lo hace en relación con el apartado de los intereses legales a su favor.

SEGUNDO.-Efectos de la conversión de participaciones en acciones y posterior venta al FGD. Doctrina de los actos propios.-

No es la primera vez que esta Sala se enfrente a un recurso interpuesto por Catalunya Banc SA y al argumentario que en el mismo se recoge, esta vez, con incorporación de determinada jurisprudencia menor que avala la tesis de dicha entidad bancaria.

Como viene sosteniendo esta Sala (ad exemplum S del 23 de diciembre de 2016,) no es un hecho controvertido que la actora tras la conversión forzosa de la deuda subordinada objeto de la presente litis en acciones de Catalunya Banc SA, las vendio al Fondo de Garantía de Depósitos recuperando con ello 9.653,91€ euros de los 29.000 euros invertidos (doc, 4 de la demanda). Consecuentemente en la actualidad la actora no es titular ni de las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas, ni de las acciones que les fueron entregadas en canje.

Argumenta la recurrente que lo anterior ha de interpretarse como un acto de confirmación del contrato cuya nulidad se solicita en aplicación de lo dispuesto en el art. 1311 del C.C . a lo que hay que añadir que hace imposible la ejecución de una eventual sentencia favorable a los intereses de la actora que no podrán devolver las obligaciones subordinadas de cuya orden de compra solicitan la nulidad. De lo anterior resulta, según su versión, la falta de legitimación activa ad causam y la extinción de la acción de nulidad.

La cuestión ha sido ya resuelta desestimándola por sentencia de la Sección 2ª de esta misma Audiencia de 18 de diciembre de 2013 , cuya argumentación compartimos, así como por auto de esta misma Sección dictado en el rollo 99/2014 y reiterado en la S. de 23 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP GI 1476/2016) de este mismo Tribunal con la misma entidad bancaria.

El canje de las participaciones preferentes por acciones y la posterior venta de éstas no puede ser contemplado ni como un acto de convalidación de la nulidad pretendida, ni como un acto impeditivo de la acción ejercitada, puesto que no es más un intento de recuperar el capital invertido, minorando los perjuicios derivados del negocio viciado, pero que ni convalida el contrato, ni puede impedir la declaración de nulidad que se pretende, sin perjuicio de que la cantidad que, consecuencia del canje de las participaciones y posterior venta de las acciones que le fueron entregadas, se compute como percibida por la actora al fijar las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato.

De igual forma debe negarse la pretendida carencia sobrevenida de objeto, ya que el objeto del pleito no es otro que la declaración de nulidad de un contrato suscrito entre los litigantes y no se ve afectado por el canje y posterior venta y ello con base en los argumentos que acabamos de exponer en el párrafo anterior.

TERCERO.-Naturaleza del producto bancario.-

Por otro lado, no debe confundirse la información de la naturaleza del producto financiero que debe hacerse en el momento de su suscripción, pues este es el momento que debe valorarse para decidir si hay error en el consentimiento, y no el posible conocimiento que pudo haber tenido con posterioridad a su suscripción. A parte de que, aunque supieran con posterioridad, por la documentación que iban recibiendo, que se trataba de participaciones preferentes, no tenían porqué conocer las características exactas del producto y los riesgos que su suscripción tenía. Ningún otro producto financiero consta que tuvieran los demandantes o por lo menos no se acredita por la demandada que los tuvieran, como ya se ha razonado. Por lo tanto, si existió falta de información y la poca facilitada era errónea, existiendo la obligación de hacerlo para que el consentimiento prestado fuera válido, la relación de causalidad entre dicho error y la información resulta plenamente acreditada.

Por todo lo cual, la sentencia no puede más que confirmarse al estar plenamente ajustada a derecho, sin que se haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba sobre la existencia del error en el consentimiento.

Tampoco se aprecia error en la condena al pago de intereses, pues así lo impone el artículo 1303 del CC y las sentencias que se citan del TS no viene más que a confirmar tal precepto. La recurrente o sociedades del grupo ha disfrutado del dinero pagado por los demandantes en la compra de las participaciones y, por lo tanto, deben devolverlo, con los intereses legales, así como los demandantes deben devolver las participaciones con los frutos obtenidos. Podría aceptarse un tipo de interés distinto si la demandada y recurrente obtuvo por las cantidades obtenidas un beneficio inferior al interés legal del dinero, pero ello ni se alega, ni se acredita, a parte de la dificultad en su demostración. El artículo 1303 del CC es claro en cuanto al pago de intereses desde la celebración del contrato cuya nulidad se declara por lo que los argumentos de la recurrente más que contradecirlo lo confirma.

CUARTO.-Respecto del vicio en el consentimiento.-

El recurso de la entidad bancaria pretende que la parte actora no ha probado la existencia del vicio del consentimiento en que basa la acción de nulidad. Se dice que informó suficientemente a la actora, de forma detallada y veraz, sobre las características del producto que adquiría. Manifiesta que el producto fue conservador mientras la entidad fue solvente. Afirma también que el consentimiento se presume libre y válido, por lo que la parte actora soporta la carga de probar el vicio invalidante que alega.

Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en múltiples sentencias (por todas la de 1 de septiembre de 2011 ), este Tribunal entiende que en la contratación de productos financieros como el que es objeto de este pleito no son aplicables los principios que rigen la contratación civil que 'han venido siendo sustituidos por una legislación especial que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores, la cual deberá tomarse en consideración para resolver el presente litigio, como así hace la sentencia de instancia.'.

Tal criterio ha sido avalado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2014 , que confirmó una de esta propia Sala, de 12 de diciembre del 2011, en la que se apreciaba el error en el consentimiento por falta de información respecto de un 'swap', producto financiero que, si bien, no es igual ni similar a las participaciones preferentes o deuda subordinada, tales productos son considerados instrumentos financieros por el artículo 2 de la Ley de Mercado de Valores y regulados por la misma, por lo que las obligaciones de información son las mismas tanto para un producto como para otro, en atención, lógicamente, a la naturaleza y características del mismo.

Dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia lo siguiente: '6. Normativa aplicable al contrato de swap cuya nulidad se pretende. Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.'.

Y más adelante el Tribunal Supremo, tras una reseña general sobre el error en el consentimiento, se refiere a la relación entre el deber de información y el error vicio en los siguientes términos: 'Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

En nuestro caso el error se aprecia de forma muy clara, en la medida en que ha quedado probado que el cliente minorista que contrata el swap de inflación no recibió esta información y fue al recibir la primera liquidación cuando pasó a ser consciente del riesgo asociado al swap contratado, de tal forma que fue entonces cuando se dirigió a la entidad financiera para que dejara sin efecto esta contratación.

De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.

Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.

Y posteriormente concluye que:' En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.'.

Por lo tanto, a la vista de dicha moderna doctrina jurisprudencial que supera la concepción tradicional en la contratación, aunque se refiere a un producto financiero distinto al objeto de este litigio, en atención, bien a determinados sujetos o bien en atención al objeto contratado, toda la argumentación del recurrente sobre la doctrina general del error en el consentimiento como sobre la carga de la prueba debe ser rechazada, debiéndonos centrar en si la demandante fue debidamente informada de la naturaleza del producto y de los riesgo que suponían su contratación, así como si contaba con conocimientos suficientes para conocer tales características. Si carecía de conocimientos y no fue debidamente informada, la concurrencia del error resulta incuestionable.

Pues bien de la prueba practicada no resulta acreditado que la demandada informara convenientemente a la actora de las características del producto, concretamente del hecho de que podían perder el capital invertido. A tal fin no resulta bastante la entrega del folleto informativo y ello tanto por lo complejo y farragoso, como por el hecho de que del mismo no resulta que el producto fuera de riesgo.

El recurso niega que hubiera realizado funciones de asesoramiento y afirma haber realizado el test de conveniencia, único al que vendría obligado al realizar labor únicamente de intermediación. Lo cierto es que la apelante no prueba que la actora diera la orden de compra y ella se limitara a cumplirla, sin haber recomendado previamente el producto. No resulta así de la documental puesto que no se aporta esa orden, la que se aporta no acredita que la iniciativa contractual partiera espontáneamente de la apelada, máxime si tenemos en cuenta que la orden de compra se realiza en papel y formato propio de la entidad y el producto adquirido es también propio de la demandada. Todo ello permite afirmar que fue la demandada la que ofreció el producto a la actora, a la que asesoró, sin que conste que realizara el test de idoneidad.

Afirma en el recurso, como ya hizo en la instancia, que la actora fue informada convenientemente de las características del producto, pero lo cierto es que no acredita tal afirmación. Es evidente que un producto cuya suerte está ligada a la de una entidad financiera, sea la que sea, no es un producto conservador, pues nadie puede prever lo que pasará en el futuro y, por lo tanto, en el momento de adquirir el producto el cliente debe ser informado de esta característica esencial a fin de permitirle valorar si quiere o no asumir ese riesgo. Es cierto que las órdenes de compra indican que el producto es agresivo, pero cuando definen el perfil señala que se trata de un producto indicado para quien busca rentabilidad con un horizonte superior a tres años y está en condiciones de asumir una disminución a corto plazo.

En ningún caso se indica que es posible la pérdida de la totalidad de la inversión. De lo anterior resulta que la entidad no ha probado haber informado convenientemente a sus clientes, lo que fue la causa de que se formaran una idea equivocada del producto que adquirieron.

En definitiva es posible concluir, en consonancia con lo resuelto por la juez a quo, que el error existió y fue inducido por la propia entidad financiera que vendió a la actora un producto financiero complejo que entrañaba riesgos de los que la actora no fue, ni pudo ser consciente, precisamente como consecuencia de la forma de actuar de la demandada que, como mínimo, merece ser calificada de poco cuidadosa.

QUINTO.-Perfil de la demandante.-

El recurso no hace cuestión del perfil de la Sra Natalia , quien no contaba con estudios, ni con experiencia financiera como para comprender el contenido y alcance del producto.

Se dice en el recurso que el Sr Vidal si era perfecto conocedor y tenía experiencia para contratar participaciones preferentes y ello se funda en que aquel había trabajado en el sector bancario. Pues bien, no negada la condición de empleado bancario de aquel, el mismo tenía estudios de comercio, ejerciendo en Banesto simples funciones de atención al público sin dedicarse a la comercialización de productos complejos con los clientes de la entidad.

La hija de aquel, llamada Florinda , como testigo, manifestó que su padre tenía estudios básicos, que entro en Banesto como botones y acabó con funciones de atención al público (minutos 01:40 al 02:29)

El Sr Evaristo (minutos 08:26 y ss) manifestó no conocer las funciones del Sr Vidal en Banesto.

Y en cuanto a los productos bancarios que, según el recurso, tenía el Sr Vidal , relacionados en la manifestación de herencia (documento nº 7 de la contestación), no participan de las mismas características que las preferentes, amén de que no se acredita, se reitera, unos conocimientos profundos y exactos de las mismas por su parte. Las inversiones que constan en dicha manifestación de herencia, son de escasa entidad, ninguna alcanza los 10.000€ y la suma total es de 21.702,23€.

En todo caso, no interesa, aquí y ahora, las características del Sr Vidal , sino las circunstancias en que se ofreció el producto objeto de la demanda rectora a la actora y su esposo. Y de lo actuado resulta, que aquel entre 2001 y 2005 se hallaba bajo los efectos de una grave enfermedad., como reconoció el empleado de la entidad bancaria Sr Evaristo (08:03 y ss). Además, el Sr Vidal se jubiló del Banco en 1992, esto es, diez años antes de adquirir las primeras participaciones preferentes.

Y respecto de la Sra Natalia , al suscribir la orden de compra el 13/5/2009 lo hizo bajo la confianza de productos de similares características a las que adquiría su esposo en vida, esto es, productos de perfil conservador y sin riesgo.

SEXTO.- Consecuencias de la nulidad declarada.

La recurrente impugna la sentencia respecto del pronunciamiento que le impone la obligación de devolver la cantidad invertida y no recuperada con más los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta la presente sentencia. Solicita ser condenada a devolver un interés equivalente al que hubiera recibido la actora si hubiera invertido en un producto no de riesgo, así como que el dies a quo del cómputo sea la fecha de interposición de la demanda y no la de la inversión.

El artículo 1303 del Código Civil regula los efectos de la nulidad y establece que los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. La entidad financiera demandada ha sido condenada a devolver la parte de la inversión no recuperada con más los intereses legales desde la fecha de las órdenes de compra. El pronunciamiento es acorde con lo dispuesto en el precepto citado. No se trata, como parece pretender la apelante, de entregar el interés que hubieran percibido de haber adquirido un producto financiero acorde con su voluntad, sino de que la entidad financiera demandada, que ha dispuesto de estos fondos integrándolos en su patrimonio neto durante todo este tiempo, los retorne con los frutos que hubiere obtenido de los mismos. Es por ello plenamente conforme con el precepto citado el pronunciamiento contra el que se alza la recurrente.

SEPTIMO.-Impugnación de la Sentencia por parte de la demandante.-

La demandante entiende que, habiendo sido estimada su demanda y, con ello, la nulidad de las órdenes de compra, se condena a la demandada a restituirle el precio de su inversión (29.000€) y a la recurrente a la entrega de los 9.653,91€ producto del canje de participaciones en acciones.

La Sentencia omite fijar la fecha desde que deben devengarse los intereses legales de las sumas a devolver a la recurrente por parte de la demandada y ello a pesar de constituir un 'petitum' del suplico de la demanda rectora.

Es de acoger dicho motivo con el contenido que se dirá en la parte dispositiva de esta Sentencia y ello, por estar en consonancia con lo razonado en la fundamentación de esta resolución y con el criterio de este Tribunal.

OCTAVO.- Costas de primera instancia.

La parte actora se alza impugna la sentencia en tanto considera que la estimación ha sido parcial y no condena al pago de las costas.

Lo cierto es que la sentencia estima íntegramente la petición subsidiaria deducida en la demanda, por lo que no existe estimación parcial, sino estimación íntegra de la petición subsidiaria. Procede en consecuencia condenar a Catalunya Banc al pago de las costas causadas en primera instancia.

NOVENO.-Costas de apelación.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto por CATALUNYA BANC, SA y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación formulado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (anteriormente CATALUNYA BANC, SA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Girona en los autos de Juicio Ordinario 336/2015 el 22 de Abril de 2016, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Que debemos ESTIMARla impugnación de Dª Natalia y completamos el fallo impugnado, en el sentido de, condenar a la demanda, también, al pago de los intereses legales de cada uno de los importes recibidos con motivo de las suscripciones de las órdenes de compra desde la suscripción de éstas hasta la suscripción de la aceptación de la oferta de adquisición de compra (03/07/2013), así como los intereses legales devengados por el importe de 19.346,09€ desde la suscripción de la aceptación de la orden de compra.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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