Sentencia CIVIL Nº 180/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 15/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 180/2017

Núm. Cendoj: 27028370012017100172

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:339

Núm. Roj: SAP LU 339:2017

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00180/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G.27028 42 1 2014 0004727

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2017

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000610 /2015

Recurrente: Jon

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: ALBERTO PEREZ FERREIRO

Recurrido: Luz

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS

Abogado: MANUEL TEJEDA LORENZO

SENTENCIA Nº 180/17

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Lugo, uno de junio de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos deLIQUIDACIONSOCIEDADES GANANCIALES 0000610 /2015, procedentes del XDO.PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2017, en los que aparece como parte apelante, D. Jon , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PARDO PAZ, asistido por el Abogado Sr. PEREZ FERREIRO, y como parte apelada, Dª. Luz , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FERNANDEZ SANTOS, asistido por el Abogado Sr. TEJEDA LORENZO, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador don José Ángel Pardo Paz en nombre y representación de don Jon contra doña Luz , DECLARO: Que el activo de la sociedad de gananciales está formado por los bienes señalados en la propuesta de inventario presentada por la parte actora, con las modificaciones que se recogen en el Fundamento Segundo de esta resolución. Todo ello, sin declaración expresa sobre las costas procesales'; que ha sido recurrido por la parte el demandante D. Jon , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de mayo de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la representación del Sr. Jon en dos concretos extremos: por un lado, respecto de la computación del pasivo, denunciando errónea interpretación de la prueba con infracción del artículo 1.355 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, así como del artículo 7. Indica que la apelada otorgó el 5 de enero de 2007 escritura de adquisición de la vivienda sita en RONDA000 , y lo hizo para su sociedad de gananciales, sin hacer reserva de carácter privativo ni se manifestó pago con carácter privativo, por lo que no cabe computar en el pasivo de la sociedad de gananciales el dinero invertido en su adquisición con independencia de su procedencia. El artículo 1.355 del Código Civil determina que no se reconozca crédito alguno porque se produce un desplazamiento al patrimonio ganancial, tal como establece el artículo 1.323, siendo además intrascendente que el esposo no compareciera al acto. Por ello procede excluir el dinero invertido en la adquisición de la vivienda habitual del pasivo de la sociedad de gananciales.

Impugna también la fecha de extinción de la sociedad de gananciales, solicitando se establezca la fecha de interposición de la demanda de divorcio, 18 de julio de 2014, como de efectiva disolución de la sociedad de gananciales y no la fecha de la sentencia de divorcio.

SEGUNDO.-Creemos que ha de ser atendido el primer motivo del recurso.

Efectivamente, el artículo 1.323 del Código Civil dispone que 'los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos'. Y por su parte el 1.355 indica que 'podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes'.

Pues bien, en nuestro caso consta la adquisición por Doña Luz , para su sociedad conyugal, de un inmueble a medio de escritura pública de compraventa de cinco de enero de dos mil siete, el cual constituía, según se indica en la sentencia de instancia, la vivienda conyugal.

Y consideramos que, aun acreditado el carácter privativo del pago, no procede el derecho de reembolso sobre la cantidad aportada para la adquisición de un bien al que se le ha atribuido carácter ganancial, y ello con base en los preceptos reseñados anteriormente, conjugados con el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil , siendo que la aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal constituye un negocio jurídico válido y lícito al amparo del principio de libertad de contratación recogido en los artículos 1.255 Legislación citadaCC art. 1255 y 1.323 del Código Civil .

Como dijimos, en la escritura de compraventa de cinco de enero de dos mil siete consta que la apelada compró y adquirió el inmueble por el importe de 78.955,70 euros para su sociedad conyugal, Legislación citadaCC art. 1323 sin que conste la existencia de un vicio invalidante de la voluntad prestada, no haciendo indicación sobre un eventual resarcimiento futuro en los términos expresados por el artículo 1.398 del Código CivilLegislación citada CC art. 1398.3 , por lo que se produjo un desplazamiento al patrimonio ganancial de dicho inmueble, tal como faculta el artículo 1.323 del Código Civil ya citado.

Ha de tenerse en cuenta que la interpretación y valoración de las declaraciones contenidas en la escritura pública de compraventa por las que se confiere carácter ganancial al inmueble admiten prueba en contrario, prueba que eso sí, ha de ser eficaz para que pueda conllevar su apreciación y se decida la calificación del bien en cuestión sin tener en cuenta lo declarado. Sin embargo en este caso no existe elemento probatorio o de convicción alguno que permita atribuir a la apelada una voluntad distinta de la de conferir carácter ganancial al inmueble al tiempo de su adquisición.

La jurisprudencia viene admitiendo que Legislación citada CC art. 1323 los cónyuges tienen legalmente reconocida una amplia libertad para contratar e, incluso, para modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen, ya que basta su mutuo acuerdo o su conformidad para provocar que un concreto bien que, en todo o en parte pudiera ser privativo, se desplace al patrimonio común. Y añade la doctrina jurisprudencial que la aportación a la sociedad conyugal en tales supuestos constituye un negocio jurídico válido y lícito, al amparo del principio de libertad de contratación que rige entre los cónyuges, al igual que entre extraños.

Y en el caso sometido a nuestra consideración creemos que no cabe reconocer un derecho de crédito a la apelada, en tanto que fue su voluntad la que dispuso, sin reserva alguna sobre un posible reembolso, la naturaleza ganancial del bien adquirido con dinero privativo, y en consecuencia, sin que se preservara el crédito pretendido contra la sociedad de gananciales. No se hizo ningún tipo de manifestación a fin de propiciar en el momento oportuno, cual es el que ahora nos ocupa, un derecho de reembolso.

Tampoco se ha acreditado por la apelada que no tuviera intención de atribuir a la adquisición el carácter ganancial, no constando que con anterioridad al procedimiento de liquidación ganancial que nos ocupa haya puesto de manifiesto, pese al tiempo transcurrido desde la compraventa, su voluntad de reembolsarse su importe. No consta tampoco la concurrencia de un vicio invalidante del consentimiento, estando, en consecuencia, ante una situación jurídica libremente asumida.

Por otro lado, el hecho de que el apelante no estuviera presente en el otorgamiento no supone ni acredita que el inmueble haya sido adquirido por la apelada con carácter privativo, puesto que, por una parte, no es necesario la presencia de ambos cónyuges para la adquisición como ganancial de un bien en un contrato de compraventa, y, por otra parte, Doña Luz manifestó en dicha escritura pública que estaba casada en régimen de gananciales con Don Jon , sin alegar que hiciera la adquisición con carácter privativo, no siendo por tanto obstáculo para que opere la atribución de ganancialidad del artículo 1.355 del Código Civil .

Indicaba esta Sala en la sentencia nº 416 de 17 de noviembre de 2015 lo siguiente: 'Es por ello que, aun cuando se hubiere acreditado inequívocamente el carácter privativo de la cantidad de 1976000 pesetas empleada en el pago parcial de la vivienda ganancial, deberían tenerse necesariamente en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 1323 y 1355 del Código Civil , al disponer el primero de ellos que los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos, en tanto que, conforme al segundo, podrán aquéllos, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Así, el principio de autonomía de la voluntad privada que, con carácter general, proclama el artículo 1255 del Código Civil , tiene un específico reflejo en las relaciones contractuales entre los cónyuges en los referidos artículos. El artículo 1355 dispone que podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. El Tribunal Supremo ha indicado que la aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal constituye un negocio jurídico válido y lícito al amparo del principio de libertad de contratación recogido en los artículos 1255 y 1323 del Código Civil . También en nuestra sentencia de 11.04.2011 señalábamos que '... adquirido el inmueble para la sociedad de gananciales en virtud de la escritura pública de 08-01-1993 resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1355 CC que permite a los cónyuges atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Y, como explica la sentencia de instancia, es la atribución del carácter ganancial de los bienes con apoyo en el artículo 1355 CC la que determina que no resulte aplicable, como pretende la apelante para que se le reconozca un crédito por importe de la cantidad dineraria proveniente de la venta de un inmueble privativo que se invirtió según su versión en la compra de la nueva vivienda, lo dispuesto en el artículo 1358 CC dado que dicho precepto viene referido a los supuestos en los que conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, y por tanto, no rige en los supuestos previstos en el artículo 1355 en los que se permite atribuir la condición de gananciales por voluntad común de los cónyuges a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio cualquiera que sea la naturaleza del precio o contraprestación'.

Dicha sentencia también señalaba que no se había realizado reserva alguna sobre el carácter (parcialmente) privativo del dinero invertido en orden a un hipotético resarcimiento futuro en los términos del artículo 1.398.3ª del Código Civil .

Lo expuesto es reiterado, en esencia, en la sentencia nº 56, también de esta Sala, de 11 de febrero de 2014 . Por tanto, el artículo 1.358 del Código Civil es de aplicación 'cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales', por su propio mandato, sin tener en consideración y 'con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice'. En nuestro caso sin embargo el carácter ganancial del bien trae causa de una atribución voluntaria (artículo 1.355).

Por tanto, no procede derecho de reembolso ni al amparo del artículo 1.358 del Código Civil , ni tampoco del 1.398 referido por la apelada, al no constar reserva de privacidad del bien adquirido, ni mención a un eventual derecho de reembolso.

En consecuencia, la actuación de la apelada al adquirir para las sociedad conyugal se encaminó a causar estado en beneficio del haber o caudal ganancial, a modo de una liberalidad del consorte para con la masa común, sin que pueda ahora ir contra sus propios actos, pues se trató de una adquisición libre y voluntaria por su parte, sin declaración sobre un posible derecho de reembolso, produciendo el efecto de desplazamiento patrimonial desde su patrimonio privativo al ganancial, al que pasaba a pertenecer, lo que elimina ahora cualquier derecho de reembolso, y sin que quepa, por el solo hecho de haberse disuelto la sociedad de gananciales, que se altere la naturaleza del bien libremente asumida, lo que nos lleva a estimar el recurso formulado, suprimiendo del pasivo el crédito reconocido a favor de la apelada.

En cuanto al segundo motivo del recurso consideramos sin embargo que ha de verse confirmada la resolución de instancia, con la consiguiente desestimación. Ciertamente la jurisprudencia ha atenuado en ocasiones el rigor literal del momento señalado en los artículos 95 y 1.392 del Código Civil , retrotrayéndolo a otro anterior más acorde a la realidad social, pero se trata de casos excepcionales en atención a sus circunstancias particulares de separación de hecho irreversible, seria y realmente prolongada en el tiempo, en que los cónyuges hayan rehecho sus vidas por separado, generalmente constituyendo unidades convivenciales con otras personas, con absoluta independencia.

En nuestro caso, y pese a las manifestaciones prestadas en la vista por la apelada, indicadas en el recurso de apelación, no consta que estemos ante una situación prolongada en el tiempo que desnaturalizase la sociedad de gananciales, esto es, no nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica de los cónyuges con plena desvinculación patrimonial que haya de provocar que la disolución de la sociedad legal de gananciales deba entenderse que se produjo en el momento indicado en el recurso. No nos encontramos ante un supuesto de separación de hecho notoriamente prolongada o de larga duración que ampararía la postura del apelante.

No siendo en el presente caso significativas las circunstancias concurrentes para aplicar la excepción a la norma y fijar la disolución del régimen económico matrimonial en una fecha anterior a la sentencia de divorcio, habremos de desestimar el motivo, compartiendo, en definitiva, la decisión de la Juzgadora.

TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado en parte ( artículo 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SEESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado por el Procurador Don José Angel Pardo Paz, en nombre y representación de DON Jon , revocando en parte la sentencia de instancia, en el sentido de acordar excluir del pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de Doña Luz por el precio de adquisición de la vivienda conyugal sita en RONDA000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 de esta ciudad.

Se confirma la sentencia en lo demás.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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