Sentencia CIVIL Nº 180/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 75/2017 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 180/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100175

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5777

Núm. Roj: SAP M 5777:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0002989

Recurso de Apelación 75/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 28/2014

APELANTE::D./Dña. Efrain

PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

APELADO::D./Dña. Carmen

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 180/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 28/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de D. Efrain apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. Javier María Roldan Suanzes Carpegna, contra Dña. Carmen apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/09/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta en nombre de Doña Carmen , condeno a D. Efrain , a que pague a la anterior demandante la cantidad de 9.482,92 euros, más sus intereses legales desde demanda y costas de este juicio'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Auto de 15 de Febrero de 2016, se acordó no haber lugar a la celebración de vista solicitada por la parte apelante, y por providencia de 30 de Marzo de 2017 se acordó señalar para la correspondiente deliberación, votación y fallo, para el día 18 de Abril de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragés Fernández en nombre y representación de D. Carmen contra D. Efrain por la que solicitaba la condena al demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 9.482,92 euros más los intereses procesales y las costas.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el préstamo se destinó para realizar obras y comprar muebles para la vivienda común del entonces matrimonio. Solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Por el Magistrado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por Dª. Carmen condenando a D. Efrain a pagar a la parte actora la cantidad de 9.482,92 euros más intereses legales desde la demanda y las costas.

Por la parte demandada se alza en apelación contra la anterior sentencia alegando como motivos de apelación el error en la apreciación del derecho e inversión de la carga de la prueba con vulneración de los artículos 1438 y sgts del CC y 217 de la LEC ; en segundo lugar alega la infracción de los mismos artículos sobre presunción de disposición a favor de las cargas familiares.

En tercer lugar el error en aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba vulneración de los artículos 1438 y sgts del CC y 217 de la LEC sobre el convenio regulador de fecha 9 de febrero de 2010.

TERCERO.- El primero de los reproches a la sentencia se refiere a que considera que se ha invertido la carga de la prueba, puesto que no se ha acreditado por el demandado que se destinó el préstamo al levantamiento de cargas familiares, existiendo una presunción de que la disposición se realizó para el levantamiento de las cargas familiares.

El art 1439 establece que el que dispusiere de cantidades del otro no está obligado a rendir cuentas a no ser que se demuestre que invirtió en atenciones distintas del levantamiento de cargas del matrimonio, estas cantidades.

En el presente caso, no ha acreditado la parte que se destinara al pago de cargas familiares la disposición de la cantidad objeto del préstamo otorgado a la entidad BANESTO al demandado. No ha acreditado el apelante que las cantidades dispuestas lo fueran para el levantamiento de las cargas familiares. Al contestar a la demanda, hace mención el demandado que el préstamo se utilizó en el pago de obras de la casa propiedad de la actora, así como para comprar muebles para la vivienda. Al ser interrogado manifiesta que el préstamo se empleó en la vivienda y para devolver una cantidad que debían a su padre y pagar otros importes que no eran la hipoteca de la vivienda. En el escrito de apelación se refiere que se destinó el dinero del préstamo al levantamiento de las cargas familiares. En ningún caso dichas alegaciones han sido respaldadas por prueba alguna.

La parte apelante no ha acreditado que el destino del dinero obtenido con el préstamo fuera el de hacer frente a las cargas familiares, y por tanto, la sentencia está ajustada a derecho, al establecer el art 1439 del CC que ' Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.' No habiendo acreditado que se invirtiera el dinero en el sostenimiento de las cargas familiares, debería haber acreditado el destino de los mismos, y no habiéndose practicado prueba en tal sentido ha de entenderse que se utilizó en beneficio propio. En consecuencia los dos primero motivos de apelación deben decaer.

El tercero de los motivos de apelación se refiere a que considera un error de la valoración del convenio de 9 de febrero de 2010, puesto que considera que dado que está suscrito, en base a la doctrina del Audiencias provinciales, aunque no se ratificar,a debe ser considerado como un contrato entre las partes, en cuanto a los términos económicos recogidos en el mismo.

Consta acreditado que el convenio fue cumplido por el demandado. La parte actora iría en contra de sus propios actos puesto que ya pactó la forma de repartir las deudas existentes en el matrimonio. El convenio que no se ha impugnado debe surtir sus efectos.

Tampoco puede tener acogida el tercero de los motivos de apelación, puesto que el convenio regulador no incluía entre los préstamos a saldar, más que los constituidos de forma conjunta. Habiéndose acreditado que el crédito de Banesto se satisfizo finalmente con el pago del préstamo hipotecario de CAJA LABORAL, que no fue incluido en convenio regulador que no llegó a ser aprobado, aunque sí suscrito por las partes, no puede surtir ningún efecto sobre el mismo. En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, el 9 de septiembre de 2016 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0075-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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