Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 243/2017 de 24 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100234
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11018
Núm. Roj: SAP M 11018/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0144783
Recurso de Apelación 243/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia nº 96 de Madrid
Autos de División Herencia 862/2016
APELANTE Dña. Paulina
PROCURADOR Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
APELADO: Dña. Marí Jose
PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre División Herencia 862/2016 procedentes
del Juzgado de 1a Instancia nº 96 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Paulina ,
representada por la Procuradora Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO, y defendida por la Letrada Dña. NADIA
MESA DEL CASTILLO, y como apelado Dña. Marí Jose representada por el Procurador D. ERNESTO
GARCIA-LOZANO MARTIN, y defendida por el Letrado D. PEDRO PABLO CLAVERIA IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia nº 96 de Madrid se dictó Auto de fecha 30/01/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'SE SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA DE DON Camilo , HASTA LA COMPLETA TERMINAIÓN, POR RESOLUCIÓN FIRME, DEL PROCEDIMIENTO NÚMERO 1495/2015, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 62 DE MADRID, DE DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA DE DOÑA Eugenia .'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Paulina a la que se opuso la parte apelada Dña. Marí Jose y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Paulina se instó procedimiento de división judicial de patrimonios, frente a doña Marí Jose , respecto de la herencia deferida por su fallecido padre, don Camilo , y simultáneamente respecto de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por el causante y doña Eugenia , madre de la promotora, también fallecida.
Doña Marí Jose presentó escrito planteando la concurrencia de prejudicialidad civil, respecto del procedimiento en curso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, bajo el número 1495 de 2015 , sobre división de herencia de doña Eugenia , y que se encuentra en fase de formación de inventario. Manifiesta que dicho procedimiento versa igualmente sobre la división del patrimonio ganancial de doña Eugenia y don Camilo .
El auto que es objeto de recurso decreta la suspensión del procedimiento, razonando que se produce un supuesto de prejudicialidad civil, prevista en el art. 43 L.E.c ., por la tramitación simultánea del procedimiento sobre división de herencia de doña Eugenia , que incluye igualmente la liquidación de la sociedad de gananciales habida con don Camilo . Toda vez que, para determinar el caudal hereditario de don Camilo , que se encuentra formado por sus bienes privativos y por la mitad de los integrados en la sociedad de gananciales, deberá estarse a lo resuelto previamente por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, al que corresponde concretar la mitad de los bienes gananciales que forman parte del caudal hereditario de doña Eugenia , lo que implica que el contenido de dicha resolución incide de forma directa en el objeto del presente juicio.
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Paulina . La apelante admite que se encuentra actualmente en curso el procedimiento de división de herencia de doña Eugenia , fallecida en el año 2014. Explica que en el presente juicio se ha instado tanto la división de la herencia de don Camilo , fallecido en 1992, como la liquidación de la sociedad de gananciales que mantenía con su esposa doña Eugenia . Sin embargo, en el procedimiento precedente no se ha solicitado, ni acordado de oficio, la liquidación de dicho patrimonio ganancial. Además, ello no sería posible porque la fecha de fijación del patrimonio ganancial sería la fecha de fallecimiento de doña Eugenia , en 2014, y no la fecha de disolución de la sociedad ganancial, en 1992. Explica que un inventario de herencia a fecha 2014 no puede tener influencia directa en los bienes existentes a 1992. El inventario practicado en el procedimiento anterior se refiere a bienes existentes en el año 2014, que no existían en 1992.
SEGUNDO.- Imposibilidad de practicar la división de herencia sin la previa liquidación del patrimonio ganancial.
Para resolver la cuestión controvertida debe destacarse que concurren tres masas patrimoniales diferentes sobre las que practicar la división: la masa ganancial del matrimonio formado por don Camilo y doña Eugenia , disuelta por el fallecimiento del primero en 1992, y las respectivas herencias deferidas por los fallecimientos de don Camilo y de doña Eugenia , ésta última fallecida en el año 2014.
Es incontrovertido que ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid se sigue procedimiento, incoado con anterioridad al presente juicio, sobre división judicial de la herencia de doña Eugenia . Alega doña Marí Jose que dicho procedimiento tiene igualmente por objeto la división de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por don Camilo y doña Eugenia , extremo éste último que no admite como cierto la ahora apelante. Ambas litigantes coinciden en que hasta la fecha no se ha practicado la liquidación y división del patrimonio ganancial correspondiente a sus padres.
Ante la expresada discrepancia, sólo es posible concluir que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 tiene por objeto tanto la liquidación de la sociedad legal de gananciales citada, como la división de la herencia de doña Eugenia . Y ello porque resulta imposible acometer la liquidación de la herencia de un causante cuyo patrimonio ganancial no sea objeto, previo o simultáneo, de liquidación. Parece evidente que para definir e inventariar el patrimonio del causante resulta estrictamente necesario determinar previamente qué bienes se le adjudican como resultado de partir la masa ganancial, adicionando a ellos los bienes privativos. Sería imposible determinar cuál es la masa hereditaria de doña Eugenia , transmisible mortis causa a sus hijas, sin establecer anteriormente qué bienes o derechos corresponden a la causante en la liquidación de la sociedad de gananciales, los cuales también forman parte integrante de la herencia.
Declara la S. T.S. 14.Dic.2015 que ' La estimación del motivo octavo de casación se funda en que esta Sala tiene también declarado que cuando se trata de la partición de bienes procedentes de herencias distintas, máxime cuando a raíz de alguna de ellas debe realizarse una liquidación de la sociedad conyugal existente, es necesario proceder separadamente a la práctica de dicha liquidación y a las operaciones particionales correspondientes a los bienes que forman parte de uno y otro haber hereditario, al menos cuando no puede asegurarse que la omisión del orden correcto de proceder no determina alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deben adjudicarse a cada uno de los herederos; y no sólo, como parece suponer la sentencia recurrida, cuando se registra la omisión de la participación en las operaciones particionales de alguno de los llamados a suceder por ser distintos los herederos en una y en otra operación sucesoria .' En igual sentido, la S. T.S. 2.Nov.2005 declara nula una partición, explicando que la resolución impugnada en casación ' ha considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente, no obstante no haber realizado división alguna de bienes, ni adjudicación de los mismos, entre los herederos de la primera herencia, a quienes no ha citado, sino que englobándolos todos ellos con los de la segunda, que es a la que se refiere el juicio de testamentaría, los divide como si de un patrimonio único se tratara, sin disolver el régimen económico matrimonial de los causantes, a fin de conocer los bienes '.
Asimismo dice la S. T.S. 8.Jun.1999 que '(...) la liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago..., en definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos '.
Aunque no afecte de modo directo a la presente resolución, sí parece conveniente recordar, como mero apunte, la problemática procesal que se suscita sobre la posibilidad de acumulación de la acción de división judicial de la herencia y la acción de liquidación del régimen económico matrimonial, visto que una y otra acción deben ventilarse en juicios diferentes, respectivamente previstos en los arts. 782 y ss L.E.c . y 806 y ss. L.E.c ., en relación con lo dispuesto en el art. 73.1.2º L.E.c . Asimismo, a la acumulación de procesos podría oponerse lo previsto en el art. 77 del mismo texto, toda vez que los procedimientos especiales citados siguen trámites diversos e incompatibles entre sí. Existe doctrina de las Audiencias Provinciales que ofrece soluciones contradictorias a esa posibilidad de acumulación.
La solución favorable a la tramitación conjunta, que ahora se comparte, se adopta en S. A.P. Madrid, 2.Feb.2017 , que se remite a anterior Auto de la misma Sala, de 25.Ene.2012 , declarando que ' es incuestionable para toda la doctrina, como en todas las resoluciones judiciales que es necesaria la liquidación del régimen económico matrimonial como operación simultánea o previa a la partición de la herencia, ya sea en el caso del fallecimiento de uno como de ambos. Ahora bien lo que podrá hacerse es instar ésta en un procedimiento, con carácter independiente o previo, referida al proceso de liquidación, o conjuntamente y acumular ambas acciones, es decir el procedimiento de liquidación y el de división, y si se acumulan ambas acciones la Ley de Enjuiciamiento Civil la condiciona al cumplimiento de los requisitos materiales como son la identidad subjetiva y compatibilidad, y por tanto el procedimiento de división, como el de liquidación son procesos universales y de la misma naturaleza y por tanto los tribunales se muestran favorables y esta Sala a admitir esta acumulación, existiendo al efecto en nuestras Audiencias Provinciales, multitud de referencias en idéntico sentido, así como en la doctrina, entre otros la propia audiencia Provincial de Lugo resolución de fecha 13 diciembre 2007 entendiendo que ambos procesos serán acumulables y alegando cumplimento del artículo 77 de la LEc , y concluyendo de que la ley no prohíbe la acumulación en forma expresa y al ser necesaria la previa liquidación nada puede oponerse a efectuarla en el procedimiento de división. En base a ello existe la posibilidad de ejercitarla como requisito imprescindible previo a la división de la herencia, cabe igualmente la posibilidad de ejercitarla en un procedimiento independiente o conjuntamente como ya se analizó con anterioridad '.
La solución negativa se expone, por ejemplo, en Ss. A.P. Pontevedra de 22.Jul.2009 o 13.Ene.2014 .
TERCERO.- Prejudicialidad civil.
Por lo anteriormente expuesto, se parte de la premisa de que el juicio antecedente seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, necesariamente ha de tener como objeto la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por don Camilo y doña Eugenia . Sin la que resultaría imposible formar inventario de la herencia deferida por doña Eugenia .
Por lo expuesto, y considerando que el objeto del presente juicio se refiere a la división de herencia de don Camilo , por idénticas razones exigirá la previa división de la sociedad legal de gananciales de su matrimonio.
No se acepta en ese aspecto la alegación del recurso relativa a una hipotética formación de inventario de gananciales al año 2014, que se dice diferente del correspondiente al año 1992. La sociedad legal de gananciales se extingue con el fallecimiento del primero de los cónyuges, desde cuya fecha se transforma en una masa postganancial en régimen de comunidad ordinaria, quedando sujeta a una única posible formación de inventario, designación de lotes y adjudicación.
Desde lo anterior, considerando que la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio es objeto del juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, junto con la división de herencia de doña Eugenia , se hace evidente que no puede, simultáneamente, ser objeto del presente procedimiento, sobre división de herencia de don Camilo . Sino que habrá de suspenderse este último, hasta tanto se resuelva definitivamente la división patrimonial de la masa ganancial, cuyo resultado, en cuanto a la porción adjudicada a don Camilo , deberá traerse a este juicio, al efecto de incorporarse al haber partible entre sus herederos.
Dispone al respecto el art. 43 L.E.c . que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.'.
La institución de la prejudicialidad civil, o litispendencia impropia, exige como premisa esencial que la resolución previa del procedimiento pendiente resulte imprescindible, y vinculante, para decidir el segundo proceso. Se refiere a ella la S. T.S. 15.Oct.2012 , declarando que ' aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que: Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil '.
Sus requisitos están enunciados en S. T.S. 20.Dic.2015 , cuando declara que ' lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'. Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva: 1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero. 2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo. 3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias. De lo dicho se desprende, pues, que para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( SSTS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial '.
Concurriendo en el supuesto enjuiciado los requisitos examinados, procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
EL REY
Fallo
LA SALA ACUERDA que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Rodríguez Crespo en representación de doña Paulina contra el auto dictado el 30 de Enero de 2017, en procedimiento de división de herencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid , bajo el número 862 de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 13 de septiembre de 2017.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
