Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 38/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100148
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:760
Núm. Roj: SAP MA 760/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 180/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 38/2016
AUTOS Nº 403/2015
En la Ciudad de Málaga a veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario Nº 403/2015 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso GES
SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dña. CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR. Es parte recurrida Pascual que
está representado por la Procuradora Doña GRISEL GUERRA GARCIA, que en la instancia ha litigado como
parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Pascual , representado por la Procuradora doña Grisel Guerra García, contra la entidad mercantil GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.Arepresentada por la Procuradora doña Claudia González Escobar, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar al demandante la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (12.249,59.- Euros); así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, calculados al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 13 de marzo de 2017, quedando visto para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de la entidad Ges Seguros y Reaseguros S.A., que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba tanto en la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1.1 de la LRCSVM, en cuanto al porcentaje de concurrencia de culpas, como en la aplicación de lo dispuesto en el articulo 20 de la LCS . Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia de acuerdo con lo solicitado en el presente recurso.
Por la representación procesal de D. Pascual , se presentó escrito de oposición al recurso plantedo, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente se observa que sobre la primera cuestión por la misma se admite la existencia de la concurrencia de culpas, discutiendo únicamente el porcentaje, atribuido por la Juez de Instancia a cada conductor, considerando mas adecuado aminorar la indemnización del Sr. Pascual en un 80 %, al considerar que su imprudencia fue mayor que la de la conductora del vehiculo.Analizando la fundamentación jurídica de la sentencia, las pruebas practicadas y los argumenteos expuestos por el recurrente no entendemos que exista la indebida valoración de la prueba, ni la errónea aplicación del art.1 de la LRCSCVM , estando conformes con lo que al respecto sienta la Juez de Instancia al ser reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, debiendo rectificarse el expresado criterio en principio prevalente, en la segunda instancia sólo cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera lo que en el caso no acontece, ya que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera ajustada a derecho la concurrencia de culpas en el grado adoptado por la Juez de Instancia.
TERCERO : En cuanto a las alegaciones de la indebida aplicación de los intereses del articulo 20 de la LCS , habrá que tener en cuenta que, la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 30 de marzo de 2015 'el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora' y faltando estos dos presupuestos, que faltan en el caso ahora enjuiciado, 'no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la constitución en mora que contempla la norma' y sigue diciendo en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador 'consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º;LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados' y esta interpretación restrictiva del TS 'descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.... De ahí que la jurisprudencia noaprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido..., sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar' Finalmente, el TS para aplicar la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma, no considerando causa justificada el hecho de que existiera concurrencia de culpas ( sentencia del TS de 12 de junio de 2013 ( RJ 2013, 4627 ) , rec: 82/2011 , que a su vez reproduce la sentencia del mismo Tribunal de 12 julio 2010, rec.694/2006 y otras muchas) Y en el caso ahora analizado, la compañía de seguros una vez conocido el siniestro, la cia asegurador no ofreció cantidad alguna transcurridos tres meses ni presentó en ese plazo oferta vinculante ni consignó el importe de la indemnización, al considerar que de acuerdo con el atestado policial no tenía responsabilidad alguna, cuando del contenido del mismo se deduce la existencia de concurrencia de culpas.
Por todo lo expuesto se desestima el motivo alegado.
CUARTO : A tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Ges Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, debemos confirmar la citada resolución e imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
