Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 161/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100175
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:813
Núm. Roj: SAP PO 813:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00180/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36060 41 1 2015 0002858
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000584 /2015
Recurrente: Herminio
Procurador: SOFIA DOLDAN DE CACERES
Abogado: LUIS TABORA LEYES
Recurrido: REALE SEGUROS, Porfirio
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO, ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA, MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LA ILMA MAGISTRADA
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
ENNOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.180
En Pontevedra a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal núm. 584/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 161/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Herminio , representado por el Procurador D. SOFIA DOLDAN DE CACERES, y asistido por el Letrado D. LUIS TABORA LEYES, y como parte apelado-demandado: REALE SEGUROS, D. Porfirio , representado por el Procurador D. ELENA MONTANS ARGÜELLO, y asistido por el Letrado D. MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, con fecha 5 diciembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. Doldán de Cáceres, en nombre y rerpesentación de . Herminio , contra D. Porfirio y REALE SEGUROS GENERALES SA, ABSUELVO a los demandados.
No se hace condena en costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Herminio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Herminio se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal 584/15 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vilagarcía de Arousa denunciando error en la valoración de la prueba.
Considera el recurrente que ambos conductores ya se estima que circulaban por el eje central de la calzada, lo cual puede sustentar una compensación de culpas, pero nunca una absolución. Aun así, tampoco se compadece con la afirmación de que él circulaba por el eje central de la vía si el siniestro se produce a la altura de una bifurcación a la derecha que pensaba tomar hacia Abalo. El contrario pidió perdón y se declaró afectado por el deslumbramiento que le produjo el sol. Según la posición final del turismo Mercedes se hallaba sobre la parte central de la vía y su ciclomotor completamente desplazado. La concurrencia de culpas fue aceptada expresamente al contestar a la demanda.
D. Porfirio y Reale SA se oponen al recurso aduciendo que efectivamente la causa del accidente se debió principalmente al exceso de velocidad del ciclista además de no circular por el margen derecho de la vía. Los datos objetivos avalan esta tesis y el testigo que declaró no aparece en el atestado y no es fiable. No cabe pues ninguna compensación de culpas, sino que la única es la del actor.
SEGUNDO.-Se ejercita acción basada en culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y el 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 conforme a los que el que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, una vez probada la relación de causalidad, a cargo del deudor y a favor del acreedor. Impone el artículo 9 de la Ley de Tráfico un deber general de prudencia a todo conductor a fin de evitar daños innecesarios a las personas y a los bienes; a su vez el art. 11 determina que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos y deberán cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta su posición. Por último, a su vez el Art. 13 de la misma Ley establece que la circulación deberá realizar por el margen derecho de la calzada y los más cerca posible del borde.
Como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, en los supuestos de colisión entre vehículo de motor no es aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo ( Sentencias de 7 junio 1991 , 11 febrero y 15 abril 1992 , 5 octubre 1993 y 29 abril 1994 ), para los casos de que la reclamación sea entre los propios conductores o de las Aseguradoras o personas que por éstos deban responder; cosa distinta resulta cuando se trata de terceros ajenos, salvo demostración en contrario, a esas actuaciones direccionales sobre los mandos sobre los vehículos, no hay por qué prescindir de la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo y cuasi objetiva, como proclaman las SSTS 26 octubre 1981 , 4 octubre 1982 , 6 mayo 1983 , 1 octubre 1985 , 9 julio 1987 y 19 octubre 1988 . tal doctrina se mantiene en la actualidad y así cabe citar la STS de 6 de marzo de 1998 donde reiteraque '...pretendiendo que se presuma la acción culposa, se invierta la carga de la aprueba o se aplique la doctrina de la insuficiencia de las garantías adoptadas o, en fin, la doctrina del riesgo, siempre para el conductor del camión, con olvido de que es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la Sentencia de 17 de Junio de 1.996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo.'
D. Porfirio , resultó ser el propietario del turismo Mercedes Benz 190 D WI....X con el que colisiona la motocicleta del actor.
El atestado refleja que el siniestro tuvo lugar en el número 14 de la Rúa Carbón en la localidad de Casal. Es una vía rural de ancho variable que limita con viviendas unifamiliares y muretes de cierre de fincas, con dos carriles de circulación no delimitado. El punto del accidente es un tramo de vía en rampa y curvo a la derecha de un ancho aproximado de 5,50 m., el sol incide de frente sobre el sentido que llevaba el turismo Mercedes. En el croquis se ve que el turismo ocupabael eje de la vía(f. 46) y tuvo los daños en la parte frontal izquierda, afectando a defensa, piloto capó y parabrisas.
D. Florencio , vecino del actor y del demandado, declaro como testigo que salía de trabajar para comer al ir hacia casa iba detrás del coche de Herminio , vio que, subiendo la cuesta, iba algo rápido en la curva además da siempre el sol y 'se la comió'. Iba recto, freno detrás y socorrió al otro ' Porfirio ', cayó detrás del coche. La moto iba por su mano.No lo vi con el sol, perdón,le decía al padre, que le pedía que se tranquilizase, que para eso están los seguros. También se lo dijo a la víctima, lo siento no te vi me cegó el sol. Habló con la policía si no le tomaron los datos es cosa de ellos. Porfirio llevaba un chaleco que estaba roto.
Eladio también vecino del lugar, y que no es testigo de ninguno en particular, el accidente fue a tres o tres km y medio de la casa del actor. El conductor le pidió perdón porque no lo vio yque le pegara el sol.
El agente de la policía local, sostiene que elaboraron un informe técnico e indica que no tiene conocimiento que detrás del vehículo Mercedes circulase otro, lo harían constar como testigo'si se identificara como tal'. Quedó en el eje de la vía tal como se ve en el croquis, la moto tampoco iba pegada a su mano. Por los daños que había el vehículo motociclista iba a excesiva velocidad. Nadie se identificó como testigo presencial, pero sí había varios vecinos del lugar.
Pues bien, a la vista del anterior conjunto probatorio la Sala considera acreditada la responsabilidad del conductor del turismo Mercedes, siendo la causa eficiente del accidente la invasión de la vía por la que circulaba la motocicleta del actor a la que interceptó en su trayectoria. No tenemos probado el exceso de velocidad de la moto, ni tampoco que invadiera el otro carril, aunque es posible que no fuera echado lo más cerca posible a su mano. El sol cegaba de frente al conductor del turismo así lo manifestó su conductor, pero no la velocidad inadecuada del ciclomotor porque ello se deduce de los daños, que por sí mismo en el caso sin otro que lo asevere no es definitivo.
Por tanto, esta Sala no comparte la tesis de la resolución a quo, y estima que la causa determinante del accidente ha sido la invasión por parte del turismo del carril de circulación del ciclomotor, tal y como se ve en el croquis del informe técnico, así como particularmente en la fotografía obrante al folio 43 de los autos que lo evidencia. Bien es verdad que el actor no circulaba tampoco pegado a su mano como debiera, pero sí lo hacía por su carril, eso desde el punto de vista objetivo; y desde el punto de vista subjetivo el testigo que declara en la vista Sr. Florencio resulta creíble a la Sala por más que su nombre no figure en el informe, lo cual no es decisivo puesto que el agente manifestó que lo hubieran hecho constar solo si es que 'se hubiera acreditado como tal'. En cualquier caso, también el Sr. Eladio fue categórico cuando manifestó que el conductor del turismo dijo que el sol le había deslumbrado y que 'pidió perdón', prueba más que evidente de reconocimiento de culpabilidad. Ninguno de los dos ha sido tachado, y no se detecta tampoco por la Sala interés específico en faltar a la verdad en su declaración.
Por último, no nos merece verosímil tampoco que el actor circulase a una velocidad (por cierto, no concretada en ningún momento) que hiciese romper el nexo causal de atribución al conductor contrario que invadió su carril y colisionando hasta echarle de la calzada.
Así las cosas, consideramos la existencia de una concurrencia de culpas, por el incumplimiento mayor en el caso del vehículo del demandado que en el ciclomotor que tampoco iba pegado a su mano por lo hasta aquí expuesto, que conforme a un prudente arbitrio ciframos en el 80% que tendrá su repercusión de la indemnización.
TERCERO.- De la cuantía indemnizatoria.- Perjuicio económico.-La compañía aseguradora aceptó la cantidad solicitada en la demanda por lesiones en cuanto a días de curación y secuelas. No así la cantidad que se reclama por perjuicio económico.
Esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la extensión de efectos de la regla prevista para la incapacidad permanente a los supuestos de baja, sea o no impeditiva (cfr. sentencias de 22 de octubre de 2004 , 21 de abril de 2005 , 15 de junio de 2006 , 25 de junio de 2008 , 20 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2013 , 3 de noviembre de 2015 ).
Como es sabido, el Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio , vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 , declarando nulos e inconstitucionales, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia Tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) ' factores de corrección ', de la Tabla V, ambos del Anexo al que antes se ha hecho mención.
No obstante, la propia sentencia precisa que la declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo ' de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la incapacidad temporal, tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo '.
Dicho de otra manera, el Tribunal Constitucional ha venido a declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en cuanto establece un límite indemnizatorio máximo a los posibles perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal o permanente que resulten de un siniestro causado por ' culpa relevante '.
Ello no implica que el legislador no pueda establecer factores de corrección por este concepto, sino que, cuando intervenga ' culpa relevante ', no puede el legislador limitar ni establecer topes indemnizatorios a los factores de corrección estudiados.
Recuérdese que la STC 222/2004, de 29 de noviembre , declaraba en relación con este particular:
'(...) habida cuenta de que los recurrentes invocan el art. 24.1 CE , vinculándolo a la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 181/2000, de 29 de junio , resulta también necesario recordar que, si bien en dicha Sentencia se declaró la inconstitucionalidad de la tabla V.B por vulneración del art. 24.1 CE en los supuestos de culpa relevante y judicialmente declarada, el argumento determinante fue que dicha tabla, al limitarse a contemplar como criterio corrector el derivado de los ingresos netos, impedía la adecuada cuantificación real del daño en el proceso por situar extramuros de sus previsiones contenidos fundamentales de las pretensiones indemnizatorias, lo que, en última instancia, frustraba las legítimas pretensiones de restitución íntegra (FJ 20).
'Esta fundamentación fue también explicitada en la STC 21/2001, de 29 de enero , al señalar que lo determinante había sido que dicha tabla no admitía ninguna previsión que permitiera la compatibilidad entre las indemnizaciones resultantes de su aplicación y la reclamación del eventual exceso de carácter complementario (FJ 4); y, especialmente, en la STC 102/2002, de 6 de mayo , cuando afirmó que lo fundamental había sido que la baremación no permite acreditar de modo independiente, de acuerdo con el resultado probatorio, la cuantificación individualizada de los perjuicios económicos o las ganancias dejadas de obtener de modo independiente (FJ 7).
'Igualmente hay que recordar que la misma STC 181/2000, de 29 de junio , al pronunciarse sobre la vulneración del art. 9.3 CE , estableció que los denominados perjuicios económicos presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio y que, sin embargo, el designio de uniformidad perseguido por el legislador alteraba su verdadera significación como componente individualizado del daño objeto de reparación, por lo que, en lugar de asignarle su verdadero carácter de partida o componente autónomo, dotado de propia sustantividad, en tanto que dirigido a enjugar las pérdidas o disminuciones patrimoniales que la víctima del daño haya sufrido y pueda acreditar, el sistema trastoca este concepto indemnizatorio para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño (FJ 17).
'Estos pronunciamientos, unidos a las consideraciones realizadas en la propia STC 181/2000, de 29 de junio , en la que se reiteró, al analizar la constitucionalidad de la tabla V.A, que la existencia misma de una regulación legal que establezca la cuantificación que corresponde a cada día de lesión no implica vulneración del art. 9.3 CE (FJ 15 in fine), y en la STC 102/2002, de 6 de mayo , en la que se afirmó que no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la vinculación de los órganos jurisdiccionales a los criterios económicos establecidos en el baremo (FJ 7), son demostrativos de que lo determinante en la declaración de inconstitucionalidad no fue tanto que la tabla V.B impusiera un límite cuantitativo a la indemnización con el establecimiento de unos porcentajes máximos de aumento en función de los ingresos netos de la víctima como que para fijar la indemnización por pérdidas o disminuciones patrimoniales, se estableció un criterio, el de los ingresos netos, con exclusión de cualquier otro que pudiera ser acreditado, y un mecanismo que reducía este concepto indemnizatorio a ser un simple factor de corrección a calcular sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que negaba su propia sustantividad y obstaculizaba su individualización. Esto es, la tacha de inconstitucionalidad radicaba de manera inmediata en un defecto cualitativo de dicha tabla por limitarse para la determinación de la indemnización por perjuicios económicos a un único criterio vinculado a los ingresos netos y en un defecto funcional por regular la determinación de esos daños sin respetar su identidad, calculado porcentualmente con base en otras partidas resarcitorias de diferente significado y alcance indemnizatorio'.
Pero, en cualquier caso, lo que no cabe es hacer de peor condición a la víctima de un accidente provocado por culpa relevante del conductor, que a la víctima que es indemnizada por un principio de responsabilidad objetiva. Si en este último caso, el legislador establece una presunción de perjuicio económico en función de los ingresos, fijando un porcentaje mínimo para el supuesto de no llegaran a acreditarse, es evidente que, con mayor motivo, podrá invocarse dicha norma en los supuestos de culpa relevante, máxime si tenemos en cuenta que, como ya se expuso, la inconstitucionalidad no se predica del factor de corrección en sí mismo considerado, sino de su conceptuación como límite máximo de indemnización.
Y en este sentido considera la Sala que ha de interpretarse la letra c) del apartado 2 del Anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor , aprobado por RD Leg 8/2004, de 29 de octubre, es decir, la expresión ' salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada ' sólo se dirige a facilitar una vía de escape excluyendo la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos como tope máximo cuando, existiendo culpa relevante, se acrediten unos perjuicios superiores.
Cuestión distinta es la interpretación que pueda darse al factor de corrección por perjuicios económicos.
La recurrente parece sostener que, a diferencia de lo que ocurre con la incapacidad permanente, con relación a la cual se contiene en las Tablas II y IV una nota aclaratoria que establece la inclusión en el primer grupo u horquilla del factor de corrección por perjuicios económicos a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, en cambio, al no contemplarse una norma o remisión similar con respecto a la incapacidad temporal en la Tabla V b), la omisión debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de dicho factor en este último caso requiere de la prueba de la realidad y cuantía de los perjuicios .
La Sala discrepa de este razonamiento. Es cierto que, al regular el factor de corrección por perjuicios económicos, la Tabla V b) no recoge una referencia a la inclusión en el primer grupo de las víctimas en edad laboral, al revés de lo que sucede con las Tablas II y IV en materia de indemnizaciones por muerte o por incapacidad permanente. Pero esa omisión no implica que no pueda fijarse una indemnización por tal concepto en aplicación analógica de aquellas normas.
En efecto, la mención contenida en las Tablas II y IV, en el sentido de que se incluirán en el primer grupo (hasta el 10%) las víctimas que se encuentren en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, evidencia que los 'ingresos' no es el único dato a tener en cuenta, ni siquiera el más importante, como lo corrobora el hecho de que el epígrafe se rotule ' factor de corrección por perjuicios económicos ', esto es, se trata de un factor que se dirige a corregir los perjuicios de naturaleza económica causados por la imposibilidad de la víctima de dedicarse a una actividad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas, sea una imposibilidad permanente, sea una imposibilidad provisional; perjuicios entre los que, obviamente, se encuentra el lucro cesante derivado de la pérdida de los ingresos que venía percibiendo, pero también la potencialidad laboral, la inexistencia de otras fuentes de ingresos en la unidad familiar, las consecuencias económicas derivadas del hecho de la incapacidad temporal o definitiva (pérdida de oportunidades laborales, imposibilidad de atender determinadas obligaciones económicas ...), etc.
La tesis expuesta ha sido confirmada por la STS de 25 de marzo de 2010 , que declara que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término ' ocupación o actividad habitúa l' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla (Anexo, segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal (en este sentido se ha pronunciado la STS (Social) de 17 de julio de 2007, RCU 4367/2005 ).
De ahí que, acreditado que el demandante no sólo se encuentra en edad laboral, sino que incluso estaba trabajando cuando se produjo el accidente, aunque no se hayan demostrado unos concretos ingresos, proceda aplicar el repetido factor de corrección sobre las cantidades resultantes de la Tabla V.A) en un 10%, estimando así el motivo de impugnación.
CUARTO.- De los gastos de transporte.-D. Herminio hubo de trasladarse desde Catoira hasta Vilagarcía de Arousa para someterse a rehabilitación, La rehabilitación le fue indicada a raíz del accidente (f. 53) así como consultas y revisiones.
En tal caso esta Sala también se ha pronunciado en anteriores resoluciones sobre la viabilidad de la reclamación una vez probada la necesidad de tratamiento y la realidad del gasto. Es obvio que al actor le hubiera resultado más cómodo someterse a dicho tratamiento en su localidad, si no lo hizo fue porque la compañía condenada no le proporcionó dicho servicio en la misma por lo que no puede exigir que dicho paciente se someta a una penosidad mayor cual es la de tener que estar sometido al transporte público y sin que la Cía. aseguradora haya probado (que era a quien incumbía conforme al art. 217 de la LEC ) acreditar: a) la posibilidad física del actor en dicho medio de transporte para el traslado habida cuenta del tipo de lesión; b) la buena conexión espacio temporal para realizarla.
Ya decíamos en nuestra SS de 22 de julio de 2005, Rollo 267/05 que 'Sobre este punto no puede la Sala sino dar por reproducidos los correctos argumentos que de manera exhaustiva y minuciosa se reflejan por la Juzgadora a quo. En efecto, debe tenerse en cuenta que las lesiones padecidas por el perjudicado consistieron en esguince cervical y en esguince lumbar de los que tardó en curar 253 días, de los que 180 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales según ha quedado pacífico en la instancia. No puede pretenderse ni exigirse al actor que emplease su propio medio de transporte para trasladarse a las sesiones de rehabilitación desde Moaña hasta Cangas, salvo que se pretenda que su vida corra de nuevo peligro puesto que una y otra secuela son incapacitantes a los efectos pretendidos y a nadie se le oculta esa circunstancia por lo que queda excluido el empleo de vehículo propio. A mayor abundamiento tampoco cabe admitir el empleo del transporte público en su caso puesto que la víctima residía en una localidad próxima a Moaña (a 2 km), había de desplazarse al núcleo urbano en un taxi porque no hay autobús a las horas precisas, allí coger otro medio de transporte o barco y nuevamente en Vigo, y ello debería hacerlo con antelación suficiente para llegar puntual a su cita de rehabilitación. Ciertamente se entiende un grado de sacrificio y dificultadas que no pueden imponerse al perjudicado, que además estaba de baja y no trabajaba, que exceden de lo razonable en un siniestro donde ninguna culpa tuvo, y habiendo corroborado el taxista la existencia de tales desplazamientos.'
Se han computado 15 facturas y 17 sesiones, por lo que nos hallamos en el caso de estimar la demanda en este punto.
Así mismo también está acreditado que la cazadora o chaleco que llevaba resultó roto, de ahí que se reconocen la cantidad de 190 € una vez que la persona que vendió la prenda la reconoció y la vio rota, por eso emitió la factura como hace siempre, y la ratificó en el acto del juicio ratificando su coste.
QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de Apelación formulado por D. Herminio representado por la Procuradora Dª Sofía Doldán Cáceres contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal 584/15 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vilagarcía de Arousa la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por dicho apelante contra la Cía. Reale SA y D. Porfirio representado por la procuradora Dª Elena Montáns Argüello los debo condenar y condeno solidariamente a que abonen al actor en 2.634,48 euros, 263,34 euros por perjuicio económico, 152 € por daños y 480 de gastos de desplazamiento más los intereses legales desde la fecha de producción del siniestro incrementados en el 50% en el caso de producción del siniestro que serán del 20% una vez transcurridos dos años desde aquella fecha sin hacer especial con imposición de las costa de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma los Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ.

