Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 337/2016 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100348
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:719
Núm. Roj: SAP TO 719/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00180/2017
Rollo Núm. ....................337/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Talavera.-
J. Ordinario Núm.......... 519/2013.-
SENTENCIA NÚM. 180
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 337 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 519/13, en
el que han actuado, como apelante DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DE CAMIONES Y AUTOCARES S.A.
(DYSCASA), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por la Letrado
Sra. Plasencia González; y como apelado, VIATRUCKS VEHICULOS INDUSTRIALES S.L.U., representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Casas y defendida por el Letrado Sr. Zurron Rodríguez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de febrero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo Estimar y Estimo la demanda presentada por VIATRUCKS VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rosa Casas y defendido por el letrado Dº Alberto Zurrón Rodríguez, contra (DYSCASA) DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DE CAMIONES Y AUTOCARES, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. Ballesteros Jiménez y defendido por el letrado Dª Ana Isabel Plasencia González.
CONDENO A DYSCASA, S.A. al abono de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.945,57€) más los intereses legales. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DE CAMIONES Y AUTOCARES S.A. (DYSCASA), dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda formulada frente a ella de contrario, se le condeno a pagar la suma de 15.945,57 euros mas intereses legales El recurso alega que la sentencia apelada incurre en error en la valoracion de la prueba y ello porque la aplicación del saneamiento por vicios ocultos ( arts 1484 y 1485 del C. Civil ), que es la razón por la que se le condena, exige que los vicios sean ocultos alegando que en este caso muchos eran apreciables a simple vista, y además dicho saneamiento exige que no se trate de vicios que el comprador no podía ignorar por razón de su cualificación profesional, y en este caso la compradora es profesional de la compraventa de camiones desde mas de 20 años y con un amplio volumen de negocio y siendo además importante índice del estado defectuoso del camión comprado el precio de adquisición de casi la mitad de su valor de mercado con los años y kilómetros que tenia. También alega que no existe prueba de que la apelante, tras haberse producido la transmisión por la demandante a tercero, fuera quien manipulara el camión que ha pasado por mas manos y que no estaba este totalmente destrozado como se ha manifestado.
Alega además el recurso, como tercer motivo, que no puede serle reclamado el importe de la reparación/ sustitución de varios elementos puesto que el destinatario final era otro concesionario de la misma marca y con ello la mano de obra de la reparación costaría casi la mitad por hora, según informa el perito Jefe de Taller de la empresa apelante
SEGUNDO: De principio debe señalarse que la sentencia apelada no condena a la apelante por razón de que haya manipulado el vehiculo para hacerle presentar el estado que finalmente tenia, sino porque vendio el vehiculo en tal estado, fuera porque se uso para obtener piezas para reparación de otros camiones (lo que varios testigos afirmaron pero la sentencia no determina probado, por lo que tal cuestión no es relevante para, como se pide, revocar la misma) o porque ya lo compro asi, y lo cierto es que la apelante no ha probado que fuera otro distinto el estado en el que ella lo vendio y que se rompieran o estropearan los elementos por un posterior tenedor del camión. De hecho, la apelante no ha negado que el camión tuviera defectos, solo discutiendo que fueran ocultos o que no se pudieran apreciar por la demandante, siendo que además funda precisamente en su existencia el precio que exigió en la venta, que ella misma reseña cercano a la mitad de lo que costaría un vehiculo sin dichos defectos. Todo esto no se razona para dar por cierto que la reducción del precio fuera justa de tal entidad ni aun menos el que la causa de tal reducción fuera solo y exclusivamente su estado, por el contrario, lo expuesto se señala para determinar que el recurso no discute, con la precision y claridad que le es exigible, que el camión padecia defectos realmente cuando se vendio a la demandante, siendo ya irrelevante la causa de su existencia y también si es o no imputable a la demandada De otro lado, ha de señalarse que la demandante es profesional de la compraventa de camiones y además compro el mismo para si, lo tuvo a su disposición y en consideración a tal estado, según ella misma razona, le puso un precio muy inferior al que estando en buenas condiciones le hubiera fijado, por lo que no consta que desconociera el estado en que lo vendio, si bien tampoco consta que informara con precision del mismo a este comprador, dado que no aparecen todos sus defectos en la documental num 5 acompañada a su contestación a la demanda ('informe de entrada en campa' siendo que de los que en esta documental constan no se ha reclamado su reparación en la demanda) y ni siquiera se ha alegado que se diera tal información completa al comprador, al fundar la demandada únicamente sus pretensiones en que dicha compradora debía advertir los defectos por si misma Es de señalar además que la minima entidad económica de los defectos relacionados en esta documental num 5 de la demandada no justifican la reducción tan importante de precio que alega, por lo que su conocimiento de los defectos era mas profundo y preciso que lo que consta en tal documental y con ello ya no puede ampararse únicamente en que el vehiculo no piso sus instalaciones antes de la venta para negar conocimiento y su responsabilidad, siendo además que en cualquier caso por el art 1485 del C. Civil , que cita el recurso, a falta de pacto en contra que este probado el vendedor responde al comprador del saneamiento de los vicios ocultos aunque los ignorase De todo ello deriva prueba de que los defectos existían previamente a la venta, como requisito para que prospere el saneamiento, lo que es carga probatoria del comprador yo en este caso queda claro de los actos y alegaciones de la misma demandada que implican, como se ha expuesto, la admisión de este particular Por ultimo y para descartar cuestiones planteadas en el recurso que son irrelevantes, ha de señalarse que no consta prueba suficiente, como a la apelante le correspondia aportar por ser hecho en que apoya sus pretensiones y siendo prueba que estaba plenamente a su alcance ( art 217 de la LEC ), de que la mano de obra de la reparación por ser la destinataria final otra concesionaria de DAF había de serle mas barata al que la reparo, lo que pudo acreditar a través de la propia marca, no siendo por ello bastante el solo informe de su propio empleado por Jefe del taller de la demandada sin apoyo en ninguna otra prueba, lo que también es aplicable al manifiesto desfase que se alega de los precios de costes en concesionarios
TERCERO: Partiendo de lo anterior, debe indicarse que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En este caso partiendo de que como dice la oposición al recurso los defectos consistentes en la luna rota, retrovisor y equipo de aire (los del informe de entrada en campa) no se han reclamado en la causa, se alego por dicha apelada y demandante que los restantes apreciables a simple vista, como la tapa de la batería, el piloto trasero derecho roto, la tulipa trasera izquierda rota, que si están en dicho informe de entrada pero aun asi se ha reclamado, son de escaso valor, pero no es asi pues en concreto la tapa de la batería no solo supone los 8.60 euros que alega la apelada, esto es solo mano de obra, y en piezas y materiales existe un concepto relativo a la caja de la batería por importe de 515 euros. En fin, tales defectos que se admiten apreciables por ella misma y no ocultos no son irrelevantes o insustanciales.
Pero además estos no son los únicos que han de considerarse no ocultos sino perceptibles a simple vista por cualquier comprador, y por esta apelada y demandante y asi no puede extenderse la responsabilidad por la que se reclama de la apelante, además de los ya antes citados y que se admiten no ocultos, a los siguientes a juicio de la Sala 1.- el no tener el camión las mangueras de luces y aire (cortadas) que son según el informe de la pericia a instancia de la propia demandante las que hacen conexión al remolque dando a este electricidad para las luces y aire para el freno por lo que son externas y visibles y asi lo son en los camiones en general, siendo por ello de advertir sin necesidad de especiales inspecciónes que están cortadas, condenadas o no están, como ocurria en este caso y no hace falta ser profesional de la mecanica para ello, 2.- la falta de existencia o montaje de los espoilers superiores y laterales del cambion, 3.- la rotura del guardabarros trasero superior, 4.- la rotura del faro delantero antiniebla y el halógeno izquierdo De otro lado, la pericial de la propia demandante relata un defectuoso estado de correas y tensores del ventilador y del aire acondicionado que la propia pericia relata que tiene por causa los kilómetros que tiene el vehiculo, dato este del que nunca se ha alegado que no fuera debidamente informado el comprador conforme a la realidad de su kilometraje, por lo que si el estado de estos elementos es la consecuencia natural y ordinaria de este kilometraje, no se puede desconocer su existencia por un profesional de la compra de camiones que, como bien alega la oposición al recurso, no es un profesional de la mecánica o trabajador de un taller, pero si que compra multiples camiones conociendo por experiencia, y porque es lo propio de su negocio, las prestaciones que pueden alcanzar cada uno, según las características objetivas que presenta en el momento de su compra como son el numero de kilómetros que ha circulado, siendo que el demandante no era un simple particular que compra un vehiculo ocasionalmente, sino un profesional cualificado de la compraventa que sabe lo que compra y sus posibles virtudes o defectos dimanantes de datos objetivos que le son informados. No estamos ante el caso de un desgaste desproporcionado o extraordinario y fuera de lo normal segun las condiciones de uso que tenia el camión y en relación a las de otro camión del mismo uso, y asi el alegado vicio es una circunstancia dentro de lo común y por tanto no oculta, sino reconocible por el comprador. A este defecto no debe extenderse el saneamiento.
Asi, en cuanto a estos particulares, tanto en relación al precio de la mano de obra de su reparación o sustitución, como en relación al precio de piezas y materiales correspondientes, el recurso debe prosperar
CUARTO La Sala entiende que, como se ha dicho, un empresario experto en la intermediación de la compraventa de vehículos industriales no tiene cualificación como mecanico, ni a nivel ingeniería ni a nivel de operario, y por tanto para cumplir el requisito de que el vicio le sea oculto y no perceptible por razón de sus conocimientos y experiencia, este ha de ser de tal naturaleza que para advertirse hubiera de contarse con la cualificación de un técnico mecanico y con la realización de operaciones de inspección, con desmontaje de piezas y actuaciones en profundidad, lo cual ya no le es exigible por ser una diligencia ya exorbitada y porque precisaria unos medios y unas actuaciones ajenas a la inspección ordinaria.
Ello ocurre en el presente caso con 1.- la varilla del turbo que estaba presente, pero que se había modificado en su reglaje, lo que solo es posible advertir por un experto mecanico, 2.- el refrigerador del intruder, cuya averia exigia para su diagnostico el comprobar la pureza del agua del radiador en cuanto a presencia de otros elementos químicos, y en ello no puede atenderse a la pericial de la pàrte apelante, que señala su fácil comprobación solo destapando el tapon del agua, porque no se trataba solo de ver si había agua o no, sino si en ella están presentes aun en pequeña medida partículas de aceite, lo que no en todo caso es visible, 2.- el EAS que daba alarma de error, lo que el propio apelante admite, si bien señala que pudo verlo el comprador en los indicadores del vehiculo por encenderse una luz, algo que constando tantas luces de indicadores en el salpicadero, y no siendo estas de las ordinarias y conocidas de cualquier vehiculo, se entiende que la compradora solo por su cualificación no podía conocer puesto que no es experta conductora de estos camiones por lo que desconoce su manejo y los auxiliares del mismo como estos indicadores, 4.- la valvula off del intruder, el tubo de aspiración del compresor, la pinza del freno trasero derecho y su pulmón y un tramo de cableado interno quemado, defectos cuya rotura exigia para su comprobación un examen interno del vehiculo con intensidad tal y medios adecuados que seria desproporcionado entender que el comprador debía realizar, y asi se descarta que fueran vicios para el reconocibles Por ultimo y en cuanto al alegado indicio de que existían defectos que supone el precio alegado, debe estarse a que, por lo expuesto, eran ya varios los vicios visibles de posible perfecto conocimiento por el demandante, por lo que este como comprador pudo entender por ellos la contemplacion de la reducción del precio, de forma que tal indicio, por si solo y no corroborado por otros, no es de significación inequívoca del conocimiento por la demandante de todos y cada uno de los vicios reales, como se pretende
QUINTO En estos términos por tanto ha de prosperar el recurso formulado, con revocación parcial de la sentencia y con estimación solo parcial de la demanda, si bien como existe absoluta imprecisión en la causa sobre la cuantia devengada individualizadamente (en materiales y mano de obra) para la reparacion de cada defecto concreto, siendo no todos los reclamados estimados como de obligado saneamiento por la demandada, la cuantia final objeto de condena no puede determinarse ahora como liquida y habrá de diferirse a ejecución de sentencia al constar base de liquidación suficiente, por no discutirse la cuantia de cada concepto de la factura en que se funda la reclamación actora, y solo precisarse el determinar a que defecto corresponde cada concepto de la misma (en mano de obra y en materiales) para sumar en la condena los relativos a los defectos a los que se extiende la misma, y restar de la reclamación los relativos a los defectos que no se estiman de los de la demanda, si bien como la desestimacion de elementos no es solo de accesorios o de minima entidad, no estamos ante una estimación sustancial de la demanda, sino estrictamente parcial con las consecuencias correspondientes en cuanto a las costas de la primera instancia
SEXTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS DE CAMIONES Y AUTOCARES S.A. (DYSCASA), debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento núm. 519/13, de que dimana este rollo, y en su lugar debemos condenar y condenamos a DISTRIBUCIONES Y SERCIVICIOS DE CAMIONES Y AUTOCARES S.A. (DYSCASA) a abonar a VIATRUCKS VEHICULOS INDUSTRIALES S.L la cantidad que resulte liquidada en ejecución de la presente sentencia como suma de los importes en mano de obra y materiales, conforme a los precios de cada concepto de la factura aportada a la causa por la demandante, por los trabajos realizados al camión objeto del contrato interpartes en relación a los defectos siguientes: sustitución/ reparación del turbo, del refrigerador del intruder, del modulo de EAS, de la valvula off del intruder, de la pinza y pulmón del freno trasero derecho y de parte del cableado interno quemado, en los términos descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente, todo ello sin imponer a ninguna de las partes condena al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias y ordenando la devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
