Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 79/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100071
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5966
Núm. Roj: SAP V 5966/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 79/17
SENTENCIA Nº 000180/2017
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Valencia, con el nº 000743/2016, por Dª. Manuela representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ELVIRA
ORTS REBOLLIDA y dirigida por el Letrado D. LUCAS GODOY HERRERA contra BANKIA, S.A. representada
en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y dirigida por la Letrada Dª. YOLANDA LÓPEZ
CASERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Manuela .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 9 de Septiembre de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Manuela contra BANKIA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción de acciones objeto del presente litigio, con la consiguiente restitución a la actora de los 12.000 eurosinvertidos en la compra de las acciones (que han sido consignados por la demandada), más sus intereses legales desde el 20 de julio de 2011, y con la consiguiente restitución por la demandante de la totalidad de las acciones y los dividendos obtenidos por dichas acciones. Sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Manuela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Junio de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes: 1º) Doña Manuela formuló el 22 de Abril de 2.015, demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankia S.A. tendente a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: De manera principal 1.- Declarase anulado por vicio de consentimiento de dolo y/ o error el contrato por el que se suscribe 3.200 acciones de Bankia, a través de la oferta pública de adquisición de 20 de Julio de 2.011, adquiridas a fecha 19 de Julio de 2.011, realizado por Doña Manuela y 2.- Como consecuencia de la anulación de dicho contrato y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , se condene a Bankia S.A. a restituirle la cantidad de 12.000 euros, incrementada en los intereses legales que se devenguen desde el 20 de Julio de 2.011. Igualmente Doña Manuela deberá restituir la totalidad de las 3.200 acciones de Bankia S.A. y los dividendos que eventualmente se obtuvieron por dichas acciones, deduciendo con carácter subsidiario la acción indemnizatoria en concepto de responsabilidad ex artículo 28.3 de la Ley de Mercado de Valores por falsedades u omisiones en el folleto de la emisión en la cantidad de 11.552 euros. 2º) Por decreto de 29 de Abril de 2.016 se admitió a trámite la demanda, siendo emplazada la demandada el 10 de Mayo de 2.016 (f. 54). 3º) El 8 de Junio de 2.016, esto es, el vigésimo primer día, Bankia S.A., presentó escrito que enunció así 'De Consignación por principal e intereses legales para poner fin al procedimiento' (f. 55 y 56), al que adjuntaba (f. 57) el justificante del ingreso de 14.227'06 euros, de los que 12.000 euros respondían al principal y los restantes 2.227'06 euros a intereses, postulando se dictase sentencia poniendo fin al proceso, con entrega de las sumas consignadas a la actora, la atribución a Bankia S.A. de las acciones y ello sin imposición de costas. 4º) La demandante presentó sendos escritos el 28 de Junio y el 11 de Julio de 2.016, en los que suplicaba con carácter principal que de acuerdo con el allanamiento de la parte actora (sic) se dictase sentencia por la cual se estime íntegramente la demanda rectora de los presentes autos, con expresa condena en costas a la entidad demandada y subsidiariamente, caso de que no se considere allanada a la parte contraria, continúe el procedimiento por los trámites habituales para que, en su día, se dicte sentencia por la cual se estime íntegramente la demanda rectora de los presentes autos, con expresa condena en costas a la entidad demandada.(f. 70, 75 y 76). 5º) El Juzgado dictó sentencia el 9 de Septiembre de 2.016 estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Manuela contra Bankia S.A. y declaró la nulidad de la suscripción de acciones objeto del presente litigio, con la consiguiente restitución a la actora de los 12.000 euros invertidos en la compra de las acciones (que han sido consignados por la demandada), más sus intereses legales desde el 20 de Julio de 2011, y con la consiguiente restitución por la demandante de la totalidad de las acciones y los dividendos obtenidos por dichas acciones y ello sin imposición de costas y 6º) La demandante presentó el 15 de Septiembre escrito de complemento de la sentencia, que fue denegado por auto de 27 de Septiembre y que ha dado paso a la apelación que ahora nos ocupa interpuesta por la Sra. Manuela .
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la Sra. Manuela se circunscribe al pronunciamiento de costas recaído y se basa en un doble alegato, de un lado, la procedencia de la condena en costas en primera instancia, y de otro, que la conducta procesal de Bankia S.A. no puede calificarse de allanamiento en sentido estricto, interesando su revocación parcial de la sentencia en el sentido de condenar a Bankia a las costas de la instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos. Razones de método aconseja principiar por el segundo de los motivos esgrimidos que se refiere al hecho de que 'la conducta procesal de Bankia S.A. no puede calificarse de allanamiento en sentido estricto', porque, a partir de la respuesta que se dé a esta interrogante, determinaremos cual es el precepto aplicable al caso que nos ocupa. La demandada Bankia S.A., una vez emplazada se limitó a presentar un escrito que identificó con caracteres destacados, en mayúsculas, negrita y subrayado como 'Escrito de consignación por principal e intereses legales para poner fin al procedimiento' (f. 55 y 56), sin que, en ningún momento y a lo largo del mismo manifestase voluntad alguna de allanarse, ni tampoco interesó se le tuviese por tal, simplemente solicitó (igualmente con caracteres destacados, en mayúsculas, negrita y subrayado) que se dictase sentencia poniendo fin al proceso.
Si pensamos que el allanamiento no es sino la conformidad que el demandado presta a la pretensión ejercitada por el actor y que ha de realizarse forzosamente de modo expreso, o lo que es igual, no cabe que se lleve a cabo de manera tácita, habríamos que coincidir con la postura de la recurrente, si no fuese por la circunstancia de que ella misma en la súplica principal de sus escritos datados el 27 de Junio y 11 de Julio de 2016, literalmente expresó que ' que de acuerdo con el allanamiento de la parte actora (sic) se dictase sentencia por la cual se estime íntegramente la demanda rectora de los presentes autos, con expresa condena en costas a la entidad demandada'. En consecuencia no puede ahora cuestionar la existencia de un allanamiento que ella manifiestamente reconoció, yendo en contra de sus propios actos procesales. En cuanto al otro motivo concerniente a la procedencia de la condena en costas en primera instancia, señalar que el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla -que es la situación aquí concurrente y no controvertida- no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado y sobre cuyo correcto alcance, procede efectuar las siguientes precisiones : 1ª) Que la regla general en tales supuestos es la exclusión de la condena en costas, de ahí que cuando el juzgador opte por dicha pauta, ningún razonamiento habrá de realizar al acomodarse al criterio básico y común y 2ª) Que la consideración sobre la existencia o no de mala fe, surgirá del examen de la conducta precontenciosa del demandado, es decir, del comportamiento que ha seguido en la dinámica de cumplimiento de la relación jurídico material, con independencia de su actuación procesal en el juicio que nos ocupa, ya que su mínima intervención, vista la fase procedimental en que ha de operar el allanamiento, no lo permitiría. A tal fin el párrafo 2º de dicho precepto establece que se entenderá, que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. La juzgadora justificó en el fundamento jurídico tercero la no imposición de costas, al expresar que ' Pese a que la parte actora envió a la demandada requerimientos de pago que no fueron atendidos (documentos 21, 21 bis y 21 ter de la demanda), lo cierto es que la demanda fue presentada el 22/4/2016, esto es, meses después de que Bankia hiciera pública su decisión (Hecho relevante comunicado el 17/2/2016 a la CNMV) de reintegrar a los accionistas minoristas el importe invertido en las acciones adquiridas en la OPS, por lo que la actora bien pudo solicitar extrajudicialmente el reintegro de lo invertido, y ello pese a la posible discrepancia con respecto a los intereses ofrecidos por Bankia en dicho Hecho relevante, en cuyo caso la controversia habría quedado limitada al tipo de interés a aplicar al capital invertido. En suma, interponer la demanda con la sola finalidad de perseguir un interés superior al 1% ofrecido por Bankia en el Hecho relevante, no puede acarrear la imposición de costas, más aún cuando la demandada se ha allanado a la demanda y ha consignado el principal y los intereses reclamados (al tipo de interés legal).' No obstante dicho razonamiento la Sala, en modo alguno puede compartirlo, no porque los argumentos no sean plausibles, sino porque efectúa una modulación del precepto cuyos términos no lo permiten, como a continuación se explica: A) Es indudable que la exoneración del pago de costas ha de decaer, aunque la oportunidad del allanamiento se haya hecho valer tempestivamente, cuando el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. B) Esta situación se entiende que existe cuando antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. En el supuesto que nos ocupa, la juez 'a quo' admite que mediaron requerimiento de pago que no fueron atendidos (documentos números 21, 21 bis y 21 ter de la demanda) el 21 de Enero de 2.015 y el 5 de Mayo del mismo año y C) Pues bien, a partir de esta circunstancia la imposición de costas era obligada, porque el citado artículo expresa que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe' y dicha locución 'en todo caso' gramaticalmente no tiene otro significado que el de 'siempre'.
Consecuentemente con ello, si, a pesar de este dato incuestionable de la mala fe en la parte demandada, la juzgadora no la ha condenado en costas, so pretexto de la presencia de un hecho relevante, dado a conocer antes de la formulación de la demanda, en realidad lo que está haciendo con dicho razonamiento, es aplicar una excepción que no goza de amparo en el precepto de referencia, ya que éste no contempla ninguna. De ahí que proceda la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de condenar a Bankia S.A. al pago de las costas de primera instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elvira Orts Rebollida en nombre de Doña Manuela contra la sentencia dictada el 9 de Septiembre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 743/16, que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Bankia S.A. al pago de las costas de primera instancia, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
