Última revisión
14/03/2019
Sentencia CIVIL Nº 180/2017, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 471/2016 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 03014470022017100019
Núm. Ecli: ES:JMA:2017:3150
Núm. Roj: SJM A 3150:2017
Encabezamiento
Calle Pardo Gimeno,43
TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67
N.I.G.: 03014-66-1-2016-0001029
Antecedentes
Primero.- El 4 de julio de 2016, doña Cristina Quintar Mingot, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles LÂOREAL, S.A., THE POLO LAUREN COMPANY LP, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, JEAN CACHAREL, S.A., LÂOREAL ESPAÑA, S.A., y DIESEL Spa presentó demanda de juicio ordinario contra EQUIVALENZA RETAIL, S.L., EQUIVALENZA MANUFACTORY, S.L. (absorbida por la primera) y EQUIVALENZA INTERNATIONAL GROUP, S.L. que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.
Segundo.- Fue admitida a trámite por decreto de 18 de julio de 2016.
Tercero.- El 8 de septiembre de 2016 doña Cristina Quintar Mingot, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles LÂOREAL, S.A., THE POLO LAUREN COMPANY LP, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, JEAN CACHAREL, S.A., LÂOREAL ESPAÑA, S.A., y DIESEL Spa presentó escrito de ampliación de demanda.
Cuarto.- Desestimada la declinatoria presentada por auto de 29 de diciembre de 2016, se admitió a trámite la ampliación de la demanda por decreto de 9 de enero de 2017.
Quinto.- El 27 de enero de 2017, doña Alicia Carratalá Baeza, Procuradora de los Tribunales y de EQUIVALENZA RETAIL, S.L., EQUIVALENZA MANUFACTORY, S.L. (absorbida por la primera) y EQUIVALENZA INTERNATIONAL GROUP, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda.
Sexto.- El 4 de mayo de 2017, tuvo lugar el acto de la Audiencia Previa. En él comparecieron todas las partes que se ratificaron en sus posiciones.
Se resolvieron las excepciones de naturaleza procesal.
Se realizaron alegaciones complementarias.
Ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
La prueba fue admitida en los términos y por los motivos que obran en el acta y la grabación de la Audiencia Previa y fue señalada fecha para el juicio.
Séptimo.- El acto del juicio tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2017. En él comparecieron todas las partes, se practicó toda la prueba propuesta y declarada pertinente y se declaró concluso el acto pendiente de la recepción de un oficio para practicarse, de conformidad con las partes, un trámite de conclusiones por escrito.
Octavo.- Recibido oficio y conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento.
Las actoras son titulares de las siguientes marcas nacionales, de la Unión Europeae internacionales registradas para la clase 3:
A) LÂOREAL, S.A:
Marca de la Unión Europea número 3.115.607 'AMOR AMOR'; marca nacional número 1.786.431 'EDEN' solicitada fecha 26 octubre 1993; marca de la Unión Europea número 2.652.170 'NOA' solicitada el 12 abril 2002 y concedida el 25 julio 2003 que reivindica como antigüedad el registro internacional número 702.616; marca de la Unión Europea número 10.665.966 'LOVERDOSE' solicitada el 22 de febrero de 2012 y concedida el 24 de julio de 2012; marca internacional número 433.684 'ANAïS ANAïS' solicitada el 8 noviembre 1977 y concedida el 4 diciembre 1978; marca internacional número 496.889 'LOULOU' solicitada el 3 octubre 1985 y concedida el 22 enero 1990; marca de la Unión Europea número 5.221.536 'AMOR POUR HOMME' solicitada el 26 julio 2006 y concedida el 30 julio 2007; marca de la Unión Europea número 5.308.358 'FUEL FOR LIFE' solicitada el 12 septiembre 2006 y concedida el 16 agosto 2007;
B) DIESEL, Spa:
Marca de la Unión Europea número 8.157.174 'ONLY THE BRAVE' solicitada el 16 de marzo de 2009 y concedida el 25 de septiembre de 2009;
C) LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE:
Marca de la Unión Europea número 10.115.756 'LA VIE EST BELLE' solicitada el 12 de julio de 2011; marca de la Unión Europea número 3.020.336 'HYPNOSE' solicitada el 24 enero 2003; marca de la Unión Europea número 1.286.897 'MIRACLE' solicitada el 24 agosto 1999; marca de la Unión Europea número 725.473 'POÊME' solicitada el 19 enero 1998 y concedida el 3 mayo 2000; marca internacional número 551.543 'TRÉSOR de LANCÔME' solicitada el 23 marzo 1990; marca internacional número 337.433 'Ó DE LANCÔME' solicitada el 19 julio 1967; y marca internacional número 157.412 'LANCÔME' solicitada el 12 noviembre 1951.
D) JEAN CACHAREL, S.A:
Marca de la Unión Europea número 5.636.824 'CACHAREL' solicitada el 23 enero 2007.
E) YVES SAINT LAURENT PARFUMS:
Marca internacional número 9.651.381 'SAHARIENNE' solicitada el 11 enero 2011; marca de la Unión Europea número 4.672.358 'YSL' solicitada el 7 octubre 2005 y concedida el 6 octubre 2006; marca internacional número 477.010 'YSL PARIS' solicitada el 6 de junio de 1983; marca de la Unión Europea número 8.731.556 'OPIUM YVES SAINT LAURENT' solicitada el 3 diciembre 2009.
Solicitan que se dicte sentencia en la que se declare:
1.- Que las demandantes conforme a la titularidad de las marcas relacionadas en la demanda ostentan un derecho exclusivo para su utilización en el tráfico económico y un derecho excluyente que les legitima para oponerse a la oferta y comercialización de los productos distinguidos con esas marcas cuando existan motivos legítimos que así lo justifiquen.
2.- Que las demandadas han infringido el acuerdo de fecha 30 de enero de 2014 suscrito con las actoras al permitir que al menos dos de sus distribuidores españoles y portugueses continúen formando parte de su red de franquicias tras haberse acreditado el uso por dichos franquiciados de marcas de las actoras en la comercialización de los perfumes de equivalencia del negocio Equivalenza, ni haber cumplido hasta la fecha con las penalizaciones que por ello, el referido acuerdo recoge.
3.- Que con las conductas consistentes en la venta de perfumes relacionándolos con marcas de las actoras infringen los derechos de exclusiva de las demandantes y explotan un modelo de negocio que conforma competencia desleal.
4.- Que con tales conductas han ocasionado daños y perjuicios a las demandantes y/o incurren en enriquecimiento injusto.
Asimismo, solicitan que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada:
1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a pagar las indemnizaciones pactadas en el contrato de 30 de enero de 2014 hasta que se acredite el cumplimiento de los términos contractuales; subsidiariamente a cesar y abstenerse en el futuro de toda actividad que viole o perturbe los derechos de marca de las demandantes.
2.- A cesar y abstenerse en el futuro de toda actividad que resulte desleal en esos términos.
3.- A eliminar los efectos producidos por su actuación.
4.- A indemnizar daños y perjuicios por la infracción marcaria y, subsidiariamente, de competencia desleal
5. A la publicación de la sentencia a su costa en la edición nacional del diario EL PAÍS.
6.- A pagar las costas del presente procedimiento.
Las demandantes fundamentan su pretensión en que concertaron con las codemandadas -tres en su momento, ahora sólo dos por mor de una operación de fusión/absorción entre dos codemandadas- un contrato el 30 de enero de 2014 cuyo cumplimiento exigieron a las mismas cuando detectaronun incumplimiento de las condiciones de venta de los perfumes de equivalencia por parte de algunos franquiciados ('licenciatarios' según un testigo empleada de las codemandadas). El contrato en cuestión tenía por objeto regular la coexistencia en el mercado de todas las partes implicadas y en él secontenía un expreso reconocimiento por parte de las hoy demandadas de que la utilización de listados o de cualquier otra forma de equivalencia, siquiera sugerida, con las marcas de las hoy actoras conformaba infracción de sus derechos marcarios y competencia desleal, y se desarrollaban asíuna serie de compromisos por ambas partes para dar por concluso el conflicto que entre las mismas había surgido de forma que las demandadas se comprometían a no utilizar en el futuro estas marcas de ninguna de las formas descritas y a 'traspasar' esas obligaciones a sus franquiciados, de forma que habrían de incluirse como clausula resolutoria en sus contratos, comprometiéndose ademása dar efectivo cumplimiento a esta clausula resolutoria en el plazo de un mes 'desde que tengan constancia del uso de las marcas del Grupo LÂOreal en los citados puntos de venta o en relación a la comercialización, publicidad o asesoramiento sobre los productos que venden, o desde que sean informados de esta circunstancia por el Grupo LÂOreal'.
Aunque sostiene que se puso en conocimiento de las demandadas la existencia de tales infracciones en franquiciados españoles y portugueses respecto a estos últimos afirman en la página 59 del escrito de demanda que '(e)stas infracciones concretas de cada uno de los franquiciados portugueses no forman parte de la presente acción' y que solamente son tenidas en cuenta para la alegación y pretensión de declaración de la deslealtad del modelo de negocio de las demandadas.
En el escrito de ampliación de demanda sostiene que la acción marcaria es subsidiaria a la de infracción contractual pero no la de competencia desleal por LÂOreal EspañaS.A. (aunque sin duplicidad indemnizatoria), que es principal.
Por las demandadas se oponen una serie de excepciones de naturaleza procesal ya resueltas en la Audiencia previa, la falta de legitimación activa de LÂOreal España para el ejercicio de acciones marcarias y de competencia desleal; la falta de legitimación activa de todas las demás demandantes para el ejercicio de acciones de competencia desleal; la falta de legitimación pasiva de las demandadas para el ejercicio de las acciones marcarias; la legalidad de su modelo de negocio; la nulidad por ilicitud de la causa del contrato de 30 de enero de 2014 así como la nulidad subsidiaria de la clausula de duración indefinida; el cumplimiento por su parte de buena fe del contrato e inexistencia de conductas infractoras o de competencia desleal imputables a las mismas; discuten asimismo los daños y perjuicios y la notoriedad de todas las marcas invocadas.
Segundo.- Sobre nulidad del contrato de 30 de enero de 2014 y de la cláusula de duración indefinida.
El contrato de 30 de enero de 2014 tiene por objeto resolver extrajudicialmente el conflicto que existía entre las entidades firmantes desde el instante en que las hoy actoras detectaron, según consta en el EXPONEN tercero del contrato, que las demandadas empleaban sus marcas en la venta de productos de perfumería, sin contar para ello con su autorización; resultando además que expresamente las partes declaran que la finalidad última del contrato es resolver este conflicto tal y como se recoge en el EXPONEN quinto del referido contrato.
Las demandadas alegan la nulidad radical del contrato por varias razones que son las siguientes: ilicitud de la causa por ser la misma el daño a un tercero, en su caso, los franquiciados; ilicitud de la causa por implicar un manifiesto desequilibrio de prestaciones al imponer a las hoy demandadas una carga onerosa e injustificadamente desproporcionada; ilicitud de la causa por vulneración de una norma en ese caso el artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia por incluir un acuerdo que restringe la competencia; nulidad de la duración indefinida del contrato.
La teoría sobre la ilicitud de la causa ya fue abordada desde antiguo por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en su STS de 14 de junio de 1997 declaraba que la ilicitud causal
En el presente el contrato es el resultado de una realidad, el negocio de equivalencias del que participan las demandadas, que ha dado lugar a un elenco de pronunciamientosjudiciales por los tribunales de Marcas de la Unión Europea, que en distintas instancias -aunque es cierto que a fecha de hoy no ha llegado al Tribunal Supremo-, hemos declarado la existencia de una infracción en toda actuación que implique utilización de marcas de terceros para identificar, vender o promocionar un producto. Una realidad jurídica y judicial que, aunque no compartida por las demandadas, éstashan reconocido acatar. Además se unenlas peculiaridades del negocio de EQUIVALENZA con una ingente cantidad de franquiciados y la necesidad por su parte de obtener cierta seguridad jurídica de que no se les va a reclamar por las conductas infractoras de éstos, en la medida en que resulta incuestionable que es mejor para cualquier franquiciado utilizar de las equivalencias para la venta de sus productos y es casi incontrolable que los listados hasta ahora existentes, aunque sea reprimidos en su utilización por las entidades que integran el grupo EQUIVALENZA, aparezcan en Internet. La existencia de comunicados y de estrictas clausulas contractuales con los franquiciados, así como de prácticas de control tipo
La causa es poner fin a esta situación de muy grave incertidumbre y de conflictividad, ésta última una causa propia de cualquier transacción, y los medios empleados para ello son desde luego ajustados y proporcionados al fin que pretenden, que nunca puede ser ni perjudicar a terceros ni la restricción del mercado.
En cuanto a lo primero no puede sostenerse que la causa sea ilícita porque su finalidad última sea perjudicar a terceros (los franquiciados), aunque se admitiere a los meros efectos dialécticos que ésa pudiere ser la finalidad del Grupo LÂOreal, entre otras razones porque ya declaró el Tribunal Supremo en STS de 2 de diciembre de 1981
En lo concerniente a lo segundo, no hay forma alguna de restricción en el mercado, ni reparto del mismo, fijación de cuotas de venta, precios, o abuso de posición dominante, sino la concertación de unas condiciones de explotación de un negocio que hasta la fecha se han considerado ilegales, para que nose proceda a la reclamación por parte de algunos de los titulares marcarios afectados. Las condiciones 'restrictivas' vienen impuestas por la Ley y la jurisprudencia que lo interpreta (el no uso de marcas ajenas) y el acuerdo sólo tiende a asegurar su cumplimiento.
Por otra parte, en lo concerniente a la nulidad de la clausula por duración indefinida del contrato, además de no guardar relación alguna con el proceso ya que el acuerdo fue alcanzado sólo dos años antes de la fecha de la presentación de la demanda, debemos discrepar de las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda para concluir que la Jurisprudencia no sólo no declara la nulidad de los contratos indefinidos sino que declara expresamente su validez, a diferencia de los que denomina contratos a perpetuidad. Así lo decía la STS sección 1 del 26 de octubre de 1998 a la que expresamente se remite la reciente de la misma sección de 08 de septiembre de 2014:
Tercero. Sobre el incumplimiento contractual.
Los documentos adjuntados a la demanda números 33, 34, 35, 36 y 37 consisten en cinco informes elaborados por un detective privado sobre otras tantas tiendas EQUIVALENZA de Madrid y en ellas se constata y acredita sin que se haya discutido por las demandadas su autenticidad:
a) Que en la tienda situada en calle del Carmen nº 15 de Madrid se emplean oralmente por el dependiente las marcas delos perfumes que pueda desear el clienteempleando así marcas de terceros (FLOWERS BY KENZO, CHLOÉLADY MILLION...), entre otros LA VIE EST BELLE de Lâncome.
b) En el establecimiento de la calle Alcalá 125 de Madrid por la dependienta se citan marcas de terceros como LIGHT BLUE de Dolce y Gabana diciendo que es 'equivalente' llegando a afirmar que existían listados, que una vez consultados contienen equivalencias con las marcas del grupo LÂOreal AMOR AMOR, JÂADORE y LA VIE EST BELLE, indicando finalmente que no puede dejarle el listado 'porque no le dejan'.
c) En el establecimiento del Centro Comercial Parquesur de Leganés se hacía un uso oral ('le va a recordar a JÂADORE de Christian Dior') y sostienenlas demandantes que también en listados internos de las marcas del Grupo LÂOreal pero sin embargo lo que dice es que 'los listados han desaparecido, al final los listados somos nosotras' y continúa que las fragancias le van a recordar 'firmas como (...) DIESEL IVES SAINT LAURENT...'.
d) En el establecimiento de calle Princesa de Madrid se indica que un perfume recuerda a AMOR AMOR después de preguntar la misma dependienta '¿ sabes si ha usado alguna vez AMOR AMOR?'.
e) En el establecimiento del Centro Comercial La Vaguada se indica que una fragancia está inspirada en LA VIE EST BELLE preguntado expresamente qué perfume utiliza la persona para quien presuntamente se hace la compra y diciendo varias marcas de terceros.
Se alude también al infracción en una tienda de la calle Bravo Murillo nº2 de Madrid (documento nº 47) que, como destacan las demandadas, no fue objeto de requerimiento ni comunicación previa a las propias demandadas.
En los documentos 38 a 42 se encuentra la correspondencia mantenida entre las partes. El primero de ellos es un burofax en donde las demandantes dejan constancia de la presunta existencia de un incumplimiento por parte de una serie de establecimientos radicados en Portugal y que no forman parte de la presente reclamación. El documento nº 39 es la contestación de un despacho de abogados en nombre de Grupo EQUIVALENZA por medio del cual piden las pruebas de esta infracción y se comprometen a cumplir los términos del acuerdo en cuanto se acrediten tales infracciones. El número 40 es un burofax fechado el 15 de junio y recibido el 18 de junio de 2015 en el que se incluyen las cinco tiendas españolas y entre la documentación que se adjunta se encuentran los cinco informes de detectives que se unen al presente procedimiento con los números 33 a 37. La contestación, recibida el 8 de julio de 2015 por las demandantes, se incorpora a autos como documento nº 42 y en ella se indica que en cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes han emprendido una serie de actuaciones de control y del resultado de las mismas resulta que en ninguna de las tiendas citadas por los demandantes se han encontrado 'malas prácticas', y 'por tanto, las conductas referidas por el detective que enviasteis, no se realizan en las tiendas descritas, razón por la cual hemos de felicitarnos ambas partes', indicando finalmente que ciertos 'extremos del acuerdo firmado en fecha 30 de enero de 2014 son abusivos y carentes de sentido...' alegando que debe ser renegociado por estar viciado de nulidad o anulabilidad.
En el documento nº 43, comunicación recibida el 3 de diciembre de 2015, nuevamente las demandadas niegan cualquier incumplimiento no obstante lo cual sostienen que las tiendas referidas han visto resueltos sus contratos en España.
Sin embargo en el documento nº 44 de la demanda se acredita que las tiendas de los Centros Comerciales la Vaguada y Parquesur continúan su actividad el 21 de junio de 2016 adjuntándose al mismo tickets de compra en sendos establecimientos.
La pretensión de incumplimiento, -ante la falta de constatación de la fecha de cierre de las otras tres, ya sea antes yadespués del mes contractualmente pactado, y en todo casoante la falta de sustento de la demanda en estos hechos, y no habiéndose requerido de resolución respecto de la sexta tienda, la de Bravo Murillo-, que se centra únicamente es estos dos establecimientos de la Vaguada y Parquesur. Piden así la aplicación de las cláusulas penales contenidas en la Estipulación Quinta (25.000€ por 'hecho infractor') y Cuarta (500 euros por día en que subsista la infracción).
Las demandadas argumentan que ambas tiendas fueron cerradas y acompañandocumento nº 31 y 32 contratos de traspaso y certificado del director general que pretenden acreditarel cierre o traspaso. En concreto manifiesta querespecto de la tienda del Centro Comercialla Vaguada el contrato se traspasó el 1 de octubre de 2015 (documentación no impugnada por las demandantes) y que no se hizo antes porque tardaron un año en remitirle los informes de detectives. Respecto a Parquesur, aún no se ha alcanzado un acuerdo con el licenciatario en cuanto al traspaso y subrogación, y que se trata de una tienda que es muy importante estratégicamente para las demandadas que se mantenga abierta. Argumentan con todo que en esa tienda la dependienta fue incitada por el detective a decir qué perfumes se asemejan a los que estaba probando, no habiéndose hecho al principio mención alguna por parte de ésta. Finalmente, en la contestación al oficio enviado a la arrendadora acredita que la resolución tuvo lugar el día 15 de marzo de 2017.
Demostrado que las demandantes remitieron a las demandadas la documentación en donde se encontraba la prueba suficiente de la existencia de unos hechos que pudieren ser incluidos dentro de las prácticas prohibidas en el acuerdo de 30 de enero de 2014 (documento nº 32 de la demanda), a la vista de los hechos acaecidos y del clausulado del propio contrato puede concluirse lo siguiente:
Los hechos descritos en los establecimientos de los Centros Comerciales La Vaguada y Parquesur de Madrid son susceptibles de subsumirse dentro de las prácticas que el Grupo EQUIVALENZA se comprometía a poner fin y a exigir que no tuvieran lugar entre sus franquiciados, ya que en la ESTIPULACIÓN Cuarta del contrato 'EQUIVALENZA se compromete a no utilizar en el futuro marcas y/u otros signos distintivos (nombres de dominio, nombres comerciales o cualesquiera otros derechos de propiedad industrial) titularidad de GRUPO LÂOREAL, de manera directa o indirecta para a oferta de productos, su comercialización, importación o publicidad (...) o para identificar los productos de los establecimientos licenciatarios'. Obligación que se comprometía a 'traspasar a sus nuevos y antiguos licenciatarios y franquiciados' en la misma ESTIPULACIÓN.
La referencia a que 'le va a recordar a...' o el hecho de preguntar qué perfume utiliza la persona para la que va destinada la compra, se haga de forma espontánea o tras la insistencia del detective, implica una clara utilización en el primer caso directa y en el segundo indirecta (si bien igualmente incluidas en el clausulado del acuerdo) de las marcas de terceros para una identificación y/o comercializacióndel producto.
Comunicado y acreditado el 18 de junio de 2015, las demandadas disponían de un mes para el cumplimiento de lo dispuesto en el contrato, no realizándose hasta el 1 de octubre de 2015 en el caso del establecimiento de La Vaguada y el 15 de marzo de 2017 en el de Parquesur, sin que hubieren remitido ninguna comunicación previa a Grupo LÂOREAL antes de la presentación de la demanda que así lo acreditare.
Las posibles dudas que pudieren tener las demandadas sobre la validez de todo o parte del contrato no le priva, evidentemente, de su vigencia y eficacia hasta que sea declarado nulo judicialmente, ni por tanto les exoneraba de su deber de cumplir con el clausulado. La conveniencia de mantener abierta la tienda de Parquesur no sólo no justifica una demora de casidos años en producir el traspaso, sino que ni siquiera fue puesto en conocimiento de las demandantes, que bien podríanhaber asumido las peculiaridades de la situación y conceder una moratoria. Al haber optado por dar una información que ahora se demuestra como falsa eligieronno cumplir y ocultárselo a las demandantes, que ahora accionan por incumplimiento y no pueden ver enervadas sus pretensiones por una interpretación laxa del clausulado, una posible declaración de nulidad de clausulas que bien podrían haber previsto esta eventualidad, o una justificación de su incumplimiento interpretando el contrato según los términos de los artículos 1281 y ss CC . Y además la realidad es que no se aporta ni un solo documento acreditativo de esas negociaciones, ni se justifica en modo alguno que se haya tenido que prolongar la situación de incumplimiento durante tanto tiempo, ya que ni siquiera se aporta requerimiento resolutorio al franquiciado/licenciatario de la tienda de Parquesur. Únicamente se tiene constancia de que el incumplimiento por parte de las demandadaspodría no obedecera una deliberada voluntad rebelde al cumplimiento de un contrato cuya validez se cuestiona (como se pone de manifiesto en las contestaciones dirigidas a Grupo LÂOreal), sino que podría sustentarse enintereses económicos de otra índole que así lo aconsejaban. Nada de ello puede tener relevancia para declarar la existencia de incumplimiento contractual y aplicación de la clausula penal en ambos casos desde el 18 de julio de 2015 hasta la fecha de la resolución contractual ambos exclusive.
Cuarto.- Sobre la acción de marcaria y la acción de competencia desleal.
Habiéndose estimado la acción principal de incumplimiento contractual no puede entrarse a valorar la subsidiaria de infracción marcaria ni, en consecuencia, a sopesar la pertinencia de las pretensiones del Suplico que son de índole extracontractual así como las acciones meramente declarativas de la existencia de la infracción.
En lo concerniente a las acciones de competencia desleal, principal para LÂOREAL ESPAÑA, S.A, según escrito de ampliación de la demanda, hande desestimarse desde el instante en que se observa que en la ESTiPULACIÓN Sexta del contrato de 30 de enero de 2014 se contiene que 'con la firma del presente documento ambas partes se dan por satisfechas y renuncian a nada más que pedirse y reclamarse exclusivamente en relación con los hechos antes descritos y que han dado origen al presente acuerdo, con excepción del propio cumplimiento de las prestaciones y obligaciones aquí pactadas'. Por tanto, en ese contrato en el que también fue parte LÂOREAL ESPAÑA, S.A. las partes renunciaban al ejercicio de acciones relacionadas con los hechos descritos que afectan no sólo al hecho de vender perfumes de equivalencia con el empleo de listados o en cualquiera de las formas descritas en el clausulado sino al propio modelo de negocio que las demandadas y sus franquiciados/licenciatarios explotan, como puede deprenderse de una interpretación literal de la clausula tal y como estipula el artículo 1281 CC , y concluirseclaramente del EXPONEN del mismo por cuanto que la finalidad del contrato no es otra que la de 'resolver extrajudicialmente el conflicto que las enfrenta' y que ha de entenderse que abarca los actos en sí y el propio modelo de negocio, y tanto en su vertiente de infracción marcaria como de competencia desleal.
A mayor abundamiento, se solicita la declaración de desleal de un 'modelo de negocio'.
El obstáculo para estimar la pretensión de las demandantes al respecto surge a la hora de examinar el ámbito de aplicación de la LCD en cuyo artículo 1 se establece:
En tanto que en el apartado 1º de Artículo 2(que lleva por rúbrica
Vemos así que en ambos casos habla de 'actos' y 'comportamientos' no de modelos de negocio, de tal manera que podemos en primer lugar concluir que un pronunciamiento sobre el mismo no podría hacerse a la luz de la LCD.
En segundo lugar, se trata de un negocio que se sustenta en el principio de libre imitabilidad de las prestaciones recogido en el artículo 11.1 de la LCD y mientras la referida actividad se desarrolle sin emplear, sugerir ni mencionar en modo alguno marcas de terceros, no puede catalogarse de modelo de negocio antijurídico.
Quinto.- Sobre las costas.
Procede la imposición de lascostas solidariamente a lasdemandadasal amparo del artículo 394 de la LEC de las acciones dirigidas por las mercantiles THE POLO LAUREN COMPANY LP, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, JEAN CACHAREL, S.A., LÂOREAL, S.A., y DIESEL Spa.
En atención a a la estimación parcial de su demanda no se hace especial pronunciamiento en materia de costas de las acciones ejercitadas por LÂOREAL ESPAÑA, S.A.
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Cristina Quintar Mingot, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles LÂOREAL, S.A., THE POLO LAUREN COMPANY LP, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, JEAN CACHAREL, S.A., y DIESEL Spa y parcialmente la demanda presentada porLÂOREAL ESPAÑA, S.A., contra EQUIVALENZA RETAIL, S.L., y EQUIVALENZA INTERNATIONAL GROUP, S.L., y en consecuencia:
A)
B)
- A pagar las costas solidariamentre las costas de las acciones entabladas por LÂOREAL, S.A., THE POLO LAUREN COMPANY LP, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, JEAN CACHAREL, S.A. y DIESEL Spa.
C)
Notifíquese esta resolución partes haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante éste juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firman SALVADOR CALERO GARCIA, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.
