Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 190/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100194
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1668
Núm. Roj: SAP O 1668/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00180/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de División de Herencia (Oposición a Cuaderno Particional) nº 77/16, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia de Piloña, Rollo de Apelación nº190/18 , entre partes, como apelantes y demandadas DOÑA
Fermina y DOÑA Petra , representadas por la Procuradora Doña Bárbara Estrada Marina y bajo la dirección
de la Letrado Doña Secundina Cueria Díaz, como apelado y demandante DON Evaristo
, representado por
el Procurador Don Manuel San Miguel Villa y bajo la dirección de la Letrado Doña María Nélida Fernández
Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Piloña dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición al cuaderno particional elaborado por contador partidor, acogiendo en parte los pedimentos invocados por la representación de D. Evaristo , de modo que habrá de incluirse además en el metálico existente en la cuenta de Dª Celestina en Liberbank nº NUM000 , los 132.000 euros que transfirió a la cuenta titularidad de Dª Fermina y de Dª Petra el 30 de enero de 2.011, con desestimación del resto de causas de oposición y sin expresa imposición de costas'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Fermina y Doña Petra , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de división de la herencia y liquidación de la sociedad de gananciales de los esposos Don Tomás y Doña Celestina , instado por el hijo y heredero Don Evaristo , en el que son interesadas las otras dos hijas del matrimonio, Doña Fermina y Doña Petra , por el Contador partidor se elaboró un cuaderno particional, al que formuló oposición por un lado Don Evaristo a efectos de que se incluyera en el mismo la cantidad de 132.206,55 €, que se traspasaron el 31 de enero de 2.011 de la cuenta de la Sra. Celestina a la de sus hijas Doña Fermina y Doña Petra . Por su parte éstas formulan oposición, interesando la modificación del cuaderno del Contador partidor sobre la inclusión de las donaciones, mostrando en consecuencia su oposición a la inclusión en el inventario y liquidación de la Sociedad de Gananciales de los fallecidos Don Tomás y Doña Celestina de la donación colacionable a favor de Doña Fermina por valor de 90.151,82 euros y de la donación colacionable a favor de Doña Petra por valor de 108.182,18 €.
La Juzgadora 'a quo' fijó los hechos objeto de debate señalando que se estaba ante el ejercicio de una acción de división del caudal relicto de los esposos Don Tomás y Doña Celestina , el primero fallecido sin testamento el 2 de agosto de 2.007 y la segunda fallecida el 21 de enero de 2.015 habiendo otorgado testamento notarial a favor de sus tres hijos, otorgándole a Don Evaristo la legítima estricta y a sus dos hijas Doña Fermina y Doña Petra les lega a partes iguales las fincas ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ' así como el dinero existente en cualquier cuenta bancaria a su fallecimiento y todos los muebles y objetos personales de la testadora. Tras la realización por el Contador partidor del cuaderno particional, al mismo mostraron oposición todas las partes respecto a extremos concretos del cuaderno La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando parcialmente la oposición al cuaderno particional elaborado por el Contador partidor, acogiendo en parte los pedimentos invocados por la representación de Don Evaristo , de modo que acordó incluir en el metálico existente en la cuenta de la Sra. Celestina en la entidad Liberbank núm. NUM000 los 132.206 € que transfirió a la cuenta titularidad de Doña Fermina y Doña Petra el 30 de enero de 2.011, con desestimación del resto de causas de oposición y sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas. Frente a esta resolución interpusieron Doña Fermina y su hermana Doña Petra recurso de apelación, en el que solicitan la revocación de la resolución recurrida excluyendo del inventario las donaciones a sus dos hijas a las que nos referimos en líneas precedentes, así como la cantidad 132.206 €.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante que cuando las dos hermanas recibieron una 108.182,18 € y la otra 90.105,82 € no se trataba de donaciones, como tampoco se trataba de una venta de los padres al hijo Don Evaristo de las fincas donde se enclava la casa y otras edificaciones, sino que todo ello constituye una partición en vida de los causantes, justificando las cantidades manifestando que la cantidad de Doña Petra era para la compra de un piso y que la finca donde se encuentra la casa y resto de edificaciones comprada por Don Evaristo para su sociedad de gananciales su valor era el doble que la vivienda de Doña Petra , por lo tanto señalan que su valor era de 216.364,36 € y, en consecuencia, la decisión de sus padres era que para que estuvieran los tres hijos igualados Don Evaristo debía transmitir a su hermana Doña Fermina 108.182,18 €, es decir, la mitad de ese valor y como aquél sólo abona 90.000 €, el resto lo complementó el padre mediante la entrega de 18.000 € a su hija Doña Fermina . Por todo ello solicitan la exclusión de las donaciones efectuadas para las dos hijas, toda vez que era la parte que a ellos les correspondía en la herencia de sus padres, y que se efectuó en vida de los mismos, lo cual es negado por la contraparte.
Pues bien, como dice la sentenc ia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de Marzo de 2.007 (JUR 2007, 238243), ' Las distintas fases del proceso de liquidación del caudal relicto están interconectadas y son consecuencias unas de otras, pero ello no permite la confusión entre las mismas, por eso se regulan separadamente cada una de estas fases, porque son actos distintos y no necesariamente tiene por qué presentarse en todas ellas la divergencia o discusión entre los herederos y la necesidad de intervención judicial. De ahí que se distinga entre el inventario, el avalúo de los bienes comprendidos, su división y adjudicación. Hoy estamos en la primera fase, la de determinación del inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para conocer finalmente si las donaciones son inoficiosas o no y en su caso posteriormente reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y el valor de los bienes donados, entre los que se encuentra el de la finca de referencia. La colación además, según el artículo 1.035 del Código Civil , es una obligación del heredero favorecido por donaciones inter vivos del causante de la que no queda relevado fuera de los casos de prohibición por el testador o de repudiación de la herencia por el donatario. Y aún en el caso de repudiación de la herencia por el donatario, esa obligación se mantiene si la donación debe reducirse a tenor del 1.036 del Código Civil, ya que nadie puede recibir por donación más de lo que le correspondería por herencia y concurriendo, como es el caso, herederos forzosos sus legítimas han de respetarse, pues ninguna desheredación ni de hecho ni de derecho se ha querido por el testador.
A efectos de la fijación de la legítima, pues, se trata de saber si el conjunto del donatum supera el tercio de libre disposición y el de mejora en su caso y, consecuentemente, proceder a su eventual reducción. Y ello con independencia de que el relictum pueda no existir, no sólo por ser negativo como consecuencia de las deudas del causante, sino también por haberse consumido en donaciones, ya que en la 'cuenta de la partición' a que se refiere el artículo 1.035, ha de agregarse sin pretexto alguno lo percibido del causante a título gratuito. Esa afirmación resulta además reforzada por el tenor del artículo 818 del Código Civil , que dispone que, para fijar las legítimas, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en testamento, añadiendo el segundo párrafo del precepto que, al valor líquido de los bienes hereditarios (sin que se haga mención de si es positivo, negativo o cero), se agregará el valor de las donaciones colacionables, lo que impone un tinte obligatorio a la operación, sin perjuicio de la posibilidad de acudir posteriormente si fuere de interés a cualquiera de los coherederos a la acción de impugnación de la partición que se llegue a realizar por las causas que el Derecho le permite, al no producir efectos de cosa juzgada material la resolución que ponga fin al proceso divisorio del caudal común.
Y no es ocioso recordar a estos efectos que el primer párrafo del artículo 1.045 sigue manteniendo el sistema de imputación contable de la colación, pero modifica el momento temporal de avalúo. Así: 'No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se avalúen los bienes hereditarios', lo que significa que la evaluación se deberá llevar a cabo en el momento de practicar la partición SSTS de 20 de junio de 2.005 (RJ 2005, 6476 ) y 22 de febrero de 2.006 (RJ 2006, 900)), incluyendo el valor de las cosas donadas en el líquido común y tomando de menos el favorecido lo que de más hubiere percibido en vida del causante, lo que refuerza aún más el criterio de que las cosas donadas lo son a cuenta de la hijuela definitiva y como anticipo de su futura cuota hereditaria STS 18-10-2007 (RJ 2007, 8625)), con la especialidad de que 'si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria', a tenor del artículo 1.048 del citado texto legal . '.
En el presente caso se sostiene por la parte apelante que no se trata de donaciones, mas es lo cierto que figuran en autos sendos escritos aportados como documento núm. 4 y núm. 5 en papel del Colegio de Abogados de Oviedo en los que en uno de ellos Doña Fermina y en el otro Doña Petra manifiestan en fecha 16 de mayo de 2.004: 'Haber recibido, en el primer caso Doña Fermina de sus padres Don Tomás y Doña Iluminada Montes Pruneda como donación pura y simple a cuenta de la herencia, la cantidad de 90.151,82 € el día 14 de abril de 2.004', y el otro documento es de igual fecha y es firmado por Doña Petra reconociendo haber recibido, 'como donación pura y simple a cuenta de la herencia la cantidad de 108.182,18 € para la adquisición de un piso en la Plaza Centro de la localidad de Nava'. Ambos documentos están firmados al margen por cada una de las herederas y si bien se manifiesta que lo firmaron en blanco, en el acto del juicio sostuvieron que el documento no estaba en blanco cuando lo firmaron, aunque sí mantienen que no lo leyeron. Así que nos encontramos con unos documentos suscritos por las apelantes en los que se considera que lo recibido fue una donación a cuenta de la herencia. Es cierto que en fechas próximas, concretamente el 15 de mayo de 2.004, el tercer heredero Don Tomás junto con su esposa compran a los padres de Don Fidel las fincas ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION003 ' en cuyo interior, formando las dos fincas referidas una unidad física, se encuentran las siguientes construcciones: una casa habitación y pegante a la misma una nave destinada a usos agrícolas, una edificación destinada a cochera y una edificación destinada a chabola, fijándose como precio la cantidad de 90.151,82 €, 'que los vendedores declaran haber recibido con anterioridad el día 14 de abril del año en curso a medio de ingreso en la cuenta número NUM001 de la Caja de Ahorros de Asturias sucursal de Nava abierta a nombre de la hija de los compradores Doña Fermina ', pago del precio que se ha acreditado real, constando documentalmente el pago del mismo y habiéndolo reconocido las dos hermanas del comprador.
Las apelantes sostienen que el resto hasta llegar al valor real, que fijan en el doble de la cantidad por ellas recibida, constituyó una disposición de los padres a favor de Don Evaristo , reiterando la idea de la división de los bienes en vida de los causantes. Mas frente a tal argumentación nos encontramos por un lado que en la valoración pericial realizada de la finca con las construcciones el conjunto tiene un valor de 138.692,30 €; es cierto que esta valoración está realizada el 1 de febrero de 2.017 y que habría que saber qué valoración tenían en la fecha de la venta, y aunque igualmente es cierto que después de 2.004 se sufrió la crisis inmobiliaria, no hay prueba de que el valor en 2.004 fuera el que indican las apelantes, siendo lo único que figura en autos que el valor catastral de la casa en el año 2.004 era de 20.158,59 €. A ello debe añadirse que si en el caso de las hijas se firmaron los documentos a los que se hizo referencia en líneas anteriores calificando como una donación a cuenta de la herencia, no se ve porque no habría de hacerse lo mismo en el caso de Don Evaristo . De todas formas, para considerar que hubo esa distribución de los bienes en vida habría que entender como primera premisa que también a título lucrativo Don Evaristo había recibido la finca con las construcciones, mas tal declaración afectaría a un tercero, en este caso a la esposa de Don Evaristo que interviene en el contrato de venta y que es ajena a esta litis. Asimismo debe reseñarse que poco después de la suscripción del contrato privado de compraventa se elevó la venta a escritura pública, otorgándose ésta para declaración de obra nueva y de compraventa; pues bien, en este documento notarial se valoraron las construcciones en 30.050,61 € y se acordó que el precio conjunto de la compraventa se fijaba en 48.080,97 €, y se convino que lo que se vendía era la nuda propiedad de las fincas descritas, reservándose los vendedores para sí e íntegramente para el último de ellos que sobreviviere el derecho de usufructo; y así ocurrió, de modo que no obstante efectuarse la venta en el año 2.004 hasta el fallecimiento de la madre, que tuvo lugar el 21 de enero de 2.015, la finca y las edificaciones fueron disfrutadas exclusivamente por los causantes. Asimismo debe consignarse que a pesar de la reducción de precio que aparece en la escritura pública, el precio de los 90.000 € estipulado fue entregado en su totalidad a Doña Fermina , ingresándolo en su cuenta.
Así las cosas debe señalarse que como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 5 de diciembre de 2.012 : ' Por lo demás, sabido es que el Derecho desde antiguo ha reprobado la distribución de la herencia de una persona viva, y en este sentido ha de citarse el Título 3º del Libro 2 del Código de Justiniano, o la ley 13 del Título 5º de la Partida 5ª, y conforme a esta prevención aparece redactado el artículo 1.271 , 2 de nuestro Código Civil (LEG 1889, 27), salvedad hecha de la disposición anterior contenida en el artículo 1.056, al que el primero se remite. Pero esta prohibición sobre la herencia futura se refiere a la universidad de la misma, no al pacto sobre bienes conocidos y determinantemente pertenecientes al dominio del cedente a la fecha del pacto (Así, SSTS de 26 de octubre de 1.926 , 16 de mayo de 1.940 [ RJ 1940, 416], 25 de abril de 1.951 , 22 de julio de 1.997 [RJ 1997, 5807], etc.) .'. Pues bien, en el presente caso si bien la proximidad de las fechas de las operaciones realizadas por los causantes evidencian una voluntad de repartir parte de la herencia, ello no excluye la existencia de la partición, puesto que se hace la entrega de bienes concretos 'como una donación a cuenta de la herencia', existiendo, como se ve por el inventario, otros bienes de la herencia. Por ello el primer motivo del recurso debe de ser rechazado.
TERCERO.- En lo atinente a incluir en el inventario la cantidad que se consigna en la recurrida de 132.000 €, resulta claro de la prueba practicada que existía una cuenta titularidad de la causante Doña Celestina y de su marido el Sr. Fidel en la que estaba autorizada la hija Doña Fermina , habiendo resultado acreditado que esta cuenta se canceló el 31 de enero de 2.011 y con su importe se abrió otra cuenta de la que eran titulares Doña Celestina y su hija Doña Fermina y de la que salió la cantidad referida para ser ingresada en una cuenta de las dos hermanas, Doña Fermina y Doña Petra . Y si bien en el acto del juicio manifestaron que esa cantidad provenía del premio de la lotería que se había vendido en Nava, lo cierto es que ese premio, que la Sala entiende se refiere al obtenido por la venta de papeletas por una asociación de amas de casa en el año 2.007, pues a esta fecha se refiere la testigo Doña Rita , no guarda relación temporal con el ingreso para la apertura de la cuenta y con el ulterior traspaso, lo que se efectúa en el año 2.011, estando ayuna de prueba la afirmación de las hermanas de que a la madre lo que le tocaron fueron 12.000 €, pues sobre ello no hay prueba alguna; y por su parte el hermano, también sin prueba alguna, al respecto manifiesta que su madre le dijo que le habían tocado 12 millones de pts. A la vista de este conjunto probatorio, la Sala concluye que es ajustado a derecho el pronunciamiento de la resolución recurrida impugnado por las apelantes.
CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Fermina y Doña Petra contra la sentencia dictada en fecha once de febrero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
