Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 830/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100180
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7094
Núm. Roj: SAP M 7094/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0012426
Recurso de Apelación 830/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 101/2015
APELANTE:: D./Dña. Luciano y D./Dña. Manuel
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
APELADO:: D./Dña. Mauricio
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
101/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, seguido entre partes de una como apelantes
D. Manuel y D. Luciano , representados por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDODRO y de otra
como apelado D. Mauricio , representado por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
01/09/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/09/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:" Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Alfonso en nombre y representación de Don Mauricio contra la Don Luciano y Don Manuel , declaró haber lugar a la misma y en su virtud, condeno a cada uno de los demandados a abonar al actor la cantidad de 10.480,75 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a los demandados al 50% para cada uno."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Mauricio ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual contra D. Luciano , y D. Manuel , solicitando la condena a cada uno de ellos a abonar la cantidad de 10.480,75 euros de principal; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual las partes constituyeron el 13 de mayo de 1998 la mercantil Covex Informática S.L. siendo administrador el actor, firmando el 29 de julio de 2005 un acuerdo de asunción de responsabilidades reconociendo la situación de inactividad de la empresa y pactando sufragar a partes iguales los gastos dimanantes del procedimiento administrativo que se seguía por una inspección fiscal. Según este relato los procedimientos administrativos derivaron en procedimientos sancionadores reclamando la Agencia Tributaria un total de 338.351,10 euros, relatándose los recursos seguidos y el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria iniciado contra el actor con embargo de su vivienda habitual, y la reclamación judicial efectuada por Covex hasta la sentencia de 1 de diciembre de 2010 de la sección sexta de la Audiencia Nacional que anuló la resolución del TEAC; concluye el actor que habría tenido que afrontar gastos por importe de 41.923 euros para la representación y defensa en los recursos interpuestos de manera que a cada uno de los cuatro socios correspondía la cantidad de 10.480,75 euros que solo habría reconocido y pagado el socio D. Saturnino y no así los demandados a los que se dirige la reclamación.
D. Manuel se opuso a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación activa del demandante ya que la titular de la relación jurídica según el acuerdo suscrito en su día sería Covex y no el actor; en cuanto al fondo del asunto se alega que el contrato suscrito con el abogado se otorga en nombre de la sociedad Serwin Solo S.L. siendo el actor únicamente avalista, no habiéndose acreditado el pago que se dice hecho y que además no estaría incluido entre los gastos a que se refería el acuerdo de 29 de junio de 2005.
D. Luciano se opuso con idénticas alegaciones.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso desestima la excepción de falta de legitimación activa y abordando el fondo del asunto concluye con la integra estimación de la demanda con imposición a los demandados de las costas causadas, al 50% para cada uno.
Los demandados, bajo una misma representación y defensa interponen recurso de apelación; el recurso se sustenta en la alegación de falta de legitimación activa del actor que se reproduce con la alegación de infracción del artículo 10 LEC , al accionarse de acuerdo al contrato suscrito que preveía la reclamación por la empresa Covex y no por el actor, además de que el contrato suscrito con el Letrado que da lugar con su minuta a la mayor parte de la reclamación habría sido otorgado por la empresa Serwin Solo S.L., en segundo lugar se alega la infracción del artículo 1257 del CC al no haber intervenido en el contrato de arrendamiento de servicios con el abogado ninguno de los demandados, y no estar incluido el servicio en el acuerdo de socios en su día firmado.
La parte actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Todos los argumentos de la recurrente giran alrededor de la misma consideración que pretende oponerse a la demanda y ahora a la sentencia dictada sobre la base de rechazar la parte la legitimación activa del demandante, y ello tanto porque en el acuerdo suscrito entre los socios era la sociedad Covex la que podía reclamar el cumplimiento del pacto, como por el hecho de que los demandados no habrían intervenido en el contrato suscrito con el abogado que llevó a cabo la defensa de Covex y del propio actor como administrador de la sociedad, así como por el hecho de que el actor no habría acreditado el pago que reclama y que habría sido hecho por la entidad Serwin Solo.
Es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
Expresamos lo anterior porque en el caso que nos ocupa la sentencia se encuentra debidamente motivada, expresando la juzgadora su convicción en términos razonados y sin que se aprecie omisión de ningún tipo, ni error valorativo, ni infracción legal.
Desde luego no hay infracción alguna del artículo 1257 CC por el hecho de que los demandados no intervinieran en el contrato suscrito con el letrado defensor de la entidad Covex y de su administrador en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos seguidos tal y como se habría acreditado, pues no se trata en modo alguno de incluir a tales demandados en esa contratación sino tan solo de reclamarles aquello que se habría abonado a consecuencia del acuerdo con el abogado para la defensa de la mercantil en la que participaban en un 25% cada uno.
Tampoco estima la Sala, de acuerdo a lo expresado por la juez, que concurra defecto alguno de legitimación en el actor cuando el mismo, como administrador único de la sociedad, sin actividad ya en el año 2005, habría soportado la derivación de la responsabilidad en los expedientes incoados, sufrido el embargo de sus bienes por una importante cantidad de dinero, y debido acudir a la defensa de sus intereses y de los de la sociedad por sus propios medios, ante la declarada y reconocida falta de bienes de la entidad y ante la actitud pasiva de los demás socios por completo desentendidos de las sanciones impuestas. No cabe duda de que la actuación del actor en defensa de sus intereses como administrador de la sociedad, y en defensa de la sociedad responsable, fue exitosa y logró que se anularan y dejaran sin efecto las sanciones impuestas, lo que indudablemente benefició a los demandados, habiendo aceptado el pago reclamado por el importe del 25% correspondiente a cada socio el Sr. Saturnino y oponiéndose no obstante los demandados con argumentos que no evitan la necesidad del gasto hecho en beneficio de la sociedad, el éxito en la actuación, y la acreditación del pago hecho por el actor.
Respecto de esta última cuestión también se pretende introducir alguna duda sobre la realidad del pago, pero lo cierto es que el mismo ha sido reconocido por el Letrado director de la defensa encomendada en su día, o sobre el hecho de que tal pago no lo hiciera el actor sino la sociedad Serwin Solo S.L. cuando el hecho de que fuera a través de tal sociedad constituida por el actor y otra persona en el año 2009, sin que el modo en que tuviera lugar ese pago, que se realizó de manera fraccionada y mensual, evite la facultad de reclamación, habiendo explicado el demandante que tuvo que hacerse así ante el hecho de tener él embargados todas sus cuentas y bienes en aquella fecha a consecuencia de la derivación de responsabilidad en relación con la empresa Covex Informática S.L..
Por todas estas razones y asumiendo la Sala la fundamentación de la sentencia de instancia ha de desestimarse el recurso y confirmarse la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a los apelantes las costas del recurso, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC , siendo esta obligación de pago mancomunada y debiendo cada uno de ellos abonar tales costas en la proporción del 50%.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Don Luciano Y Don Manuel , contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete , confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas del recurso al 50% por cada demandado.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0830-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

