Sentencia CIVIL Nº 180/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 170/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100196

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7350

Núm. Roj: SAP M 7350/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37013860
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0000410
Recurso de Apelación 170/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal (250.2) 54/2016
APELANTE: D. Raimundo
PROCURADOR Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
APELADO: Dña. Clemencia
PROCURADOR Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ
SENTENCIA Nº 180/2018
ILMO SR. MAGISTRADO: DON. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid a veintiuno de mayo de 2018.
El Magistrado Ilmo. Sr. Don JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de NAVALCARNERO, seguidos entre
partes, de una, como apelante demandante D. Raimundo representado por la Procuradora Sra. Arduan
Rodriguez y de otra, como apelado demandado DOÑA Clemencia , representado por la Procuradora Sra.
Celdrán Alvarez seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de NAVALCARNERO, en fecha 4/12/2017, se dictó SENTENCIA , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMO PARCILAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de Raimundo CONTRA Clemencia , y, en consecuencia, CONDENO A Clemencia a pagar a Raimundo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (363 euros) MÁS los intereses legales desde el 29 de enero de 2016. Dicha cantidad devengará interés por mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago ( artículo 576 LEC ).

Todo ello, sin expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Con parco fundamento legal en determinados preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil, en concreto los arts. 1089 , 1091 , 1137 y 1254 así como con cita de sus arts. 1435 y 1500 , sin ninguna explicación sobre la pertinencia de su aplicación, se ejercitó en su día por la parte actora un acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada, su ex esposa, de los gastos correspondientes al pago de la hipoteca que gravaba la vivienda adquirida en su día por ambos, abonados en su integridad por el demandante y reclamada su mitad a la demandada en cuanto a los vencimientos de marzo de 2014 a abril de 2015 por importe total de 10.382.- € cuya mitad asciende a 4.650.- € que reclama, más la mitad del importe de los gastos de comunidad del inmueble desde marzo de 2014 a abril de 2015 por importe de 363.- €, así como la mitad del importe de la prima de seguro de hogar cuyo tomador es el demandante y que asegura la vivienda propiedad de ambos y además el abono de la mitad del importe de IBI del año 2015, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada, interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a juicio del recurrente, errónea valoración de la prueba practicada en relación con la carga probatoria con infracción del artº. 217 LEC .



SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es evidente, y así lo admite la parte, que ex artº. 217 LEC incumbe a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de su acción, que en este caso lo sería el abono por su parte en su integridad de los gastos que por afectar a la vivienda titularidad dominical conjunta, han de ser soportados por partes iguales entre ambos.

No cabe duda de la titularidad dominical conjunta de la vivienda ni tampoco del pago por el demandante de las cuotas hipotecarias de amortización del préstamo de tal clase que la grava y ello no sólo porque así se deriva de la sentencia de separación conyugal de 20 de abril de 2015 , documento 1 de la demanda, sino porque también ello se deriva de la dictada por el mismo Juzgado de instancia nº 2 de navalcarnero de 22 de abril de 2015, autos de juico ordinario 829/14 adjuntada a los autos y referida en el hecho cuarto de la demanda y al que la demandada dio su conformidad expresa en la contestación, y porque en esa misma contestación la disconformidad con el hecho quinto sólo se funda en que la demandada había abonado el 50% de la cuota hipotecaria de mayo de 2015 precisamente en la misma cuenta en la que el demandante ha abonado las cuotas restantes, siendo así que aquellas cuyo 50% reclama lo son las vencidas entre marzo de 2014 y abril de 2015, respecto de las cuales nada manifiesta la demandada al contestar ese hecho quinto, con lo que el pago por el demandante de la integridad de tales importes y por ende la obligación de la demandada de reintegrar el 50 % no es un hecho controvertido y por ello ha de estimarse tal pretensión de la demanda.



TERCERO.- Pero es que además ello es predicable respecto del resto de las reclamaciones, no sólo de los gastos de comunidad de propietarios que se estiman en la sentencia recurrida sino de todas ellas y ello porque ya en el anterior litigio quedó demostrada la existencia de ese contrato de seguro sobre la vivienda suscrito con la entidad Mapfre, seguro al que también se refería el fallo de la sentencia de separación conyugal, condenándose en ese anterior litigio, también seguido en relación con el pago de la mitad del importe de los gastos comunes de anualidades anteriores a las hoy enjuiciadas que tampoco se abonaban por la demandada, a la allí también demandada al pago del importe de la mitad de la prima.

Por lo tanto, la titularidad conjunta de la vivienda, la existencia de un préstamo hipotecario que ha de amortizarse, la suscripción de un seguro de hogar y la realidad de unos gastos de comunidad, son hechos indiscutibles como lo es que el pago de los gastos que de ellos se derivan es obligación de ambos litigante por igual, puesto que así se resolvía en la sentencia de separación en la que expresamente se manifestaba que 'el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como los gastos asociados a la propiedad de aquella vivienda (IBI, otros impuestos y seguro de hogar) y gastos correspondientes a consumos y suministros de la citada vivienda serán abonados al 50 % por cada progenitor', por lo que no puede entenderse sino contraria a la buena fe la conducta de la demandada que determina la reiteración de procesos en reclamación de iguales conceptos para cada anualidad sucesiva.

No obstante ello no puede llegarse a igual conclusión en cuanto al importe del IBI de la vivienda cuyo 50% se reclama, porque aunque así se establecía en la sentencia de separación como gasto a sufragar por iguales partes, no consta en forma alguna que los recibos emitidos por el Ayuntamiento de Arroyomolinos aportados a los autos correspondan ni a ese impuesto ni a esa vivienda con lo que la falta de acreditación por el demandante de tales extremos le perjudica en tanto que es el obligado a acreditar tal hecho.

En su consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formulado y por ende la condena a la demandada al pago de la cantidad de 5.292.- € correspondientes al 50% de los gastos de amortización de hipoteca que grava la vivienda común en las mensualidades de marzo de 2014 a abril de 2015, comunidad de propietarios de la misma desde marzo de 2014 a abril de 2015 y prima de seguro de hogar de los años 2014 y 2015.

Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Arduan Rodríguez contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Navalcarnero de fecha 4 de diciembre de 2017 en autos de juicio verbal nº 54/16 DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Dª. Clemencia al pago al demandante de la cantidad de 5.292.- € más los intereses legales desde la fecha e interposición de la demanda y los del artº. 576 LEC desde la de esta sentencia, sin expreso pronunciamiento en cuando a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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