Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 722/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100171
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7544
Núm. Roj: SAP M 7544/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0004018
Recurso de Apelación 722/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal (250.2) 563/2016
APELANTE: D./Dña. Cosme
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
APELADO: D./Dña. Esmeralda
PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación, los autos de juicio Verbal número 563/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado DON Cosme , y de otra, como
Apelada-Demandante DOÑA Esmeralda .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 8 de junio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda presentada en el ejercicio de una acción ejercitada a instancia de doña Esmeralda (como tutora de sus dos padres, propietarios de la vivienda, y en concreto de don Hugo ) contra don Cosme y en su mérito declaro que éste ocupa la vivienda objeto de este procedimiento en situación de precario, que ha lugar al desahucio por precario de la mencionad finca y por ello condeno al demandado que abandone la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (nº NUM005 , según la nueva numeración referida en el acto del juicio), de Villa del Prado (Madrid) -finca registral NUM001 inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción tercera en el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, según el documento nº 3 de la demanda-, dejándola libre, vacua y expedita, dentro del plazo legal y a disposición del actor y sin derecho a indemnización alguna, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare si la sentencia fuese firme o en el plazo de 20 días desde la firmeza de la sentencia. Se condena a la demandada al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 21 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO.- La vivienda sita en el número NUM005 de la CALLE000 en la localidad de Villa del Prado (partido judicial de Navalcarnero en la Comunidad de Madrid) es de la propiedad de don Hugo y doña Caridad formando parte de su sociedad de gananciales.
Don Hugo fue declarado incapaz y se nombró tutora a su hija doña Esmeralda , la cual fue autorizada por, auto de 12 de mayo de 2016 (dictado en el Juzgado de Primera Instancia número 95 de Madrid en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 460/2016), para formular, como tutora de su padre, demanda de desahucio por precario contra don Cosme respecto de la vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de Villa del Prado.
Asimismo también ha sido declarada incapaz doña Caridad respecto de la que igualmente se nombró tutora a su hija doña Esmeralda .
Mediante demanda, presentada el día 7 de julio de 2016, el condueño (don Cosme por quien actúa su tutora doña Esmeralda ) de la reseñada vivienda, que había cedido en precario a don Cosme , promueve un juicio verbal por razón de la materia a través del cual pretende la recuperación de la plena posesión de su vivienda ( artículo 1.750 del Código Civil y 250 apartado 1 número 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
El demandado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2016 en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Alega que: . Su padre don Hugo le ofreció en arrendamiento esa vivienda a cambio del pago de una renta mensual de 300 euros al mes a lo que le contestó que abonaría una renta mensual de 100 euros al mes y se haría cargo de los gastos por suministros básicos.
. Sus padres son dueños de otra vivienda que pueden ocupar.
. La situación económica del demandado es precaria, teniendo concedida desde el día 1 de octubre de 2015 la renta mínima de inserción.
.El demandado viene pagando los gastos por suministros básicos de la vivienda.
Se celebra la vista del juicio verbal el día 18 de abril de 2017 en la que la parte demandante y el demandado aportan unos documentos, procediéndose al interrogatorio de doña Esmeralda y a la declaración del testigo don Antonio .
De los documentos que aporta la parte demandante se constata la existencia de una sentencia firme dictada el día 26 de marzo de 2013 por el que se condena a don Cosme como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 º y 3º del Código Penal , declarándose como hechos probados que 'don Cosme sobre las 12.15 horas del día 17 de marzo de 2013 en la vivienda con la que convivía con su padre Hugo sita en C/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 de Madrid mantuvo con el mismo una alterada discusión verbal, tras ello y con ánimo de atentar contra la integridad física de Hugo de avanzada edad, n/ 1926 acometió físicamente contra el mismo propinándole varios golpes en la cara con la mano y en uno de sus hombros causándole lesiones que no requirieron tratamiento médico para curar'. Lo que dio lugar a una prohibición de alejamiento acordada por auto de 18 de marzo de 2013.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 8 de junio de 2017 por la que se estima la demanda con imposición de las costas procesales al demandado.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación el demandado don Cosme mediante la presentación, el día 5 de julio de 2017, de un escrito en el que se invoca, como único motivo, el error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En el escrito de oposición al recurso de apelación se interesa la inadmisión a trámite del recurso de apelación al no haberse constituido, por el apelante, el depósito para recurrir.
A lo que no se puede acceder ya que el apelante litiga con el beneficio de la justicia gratuita. Y la Ley 1/1996 , de 10 de enero de 1996, que regula la Asistencia Jurídica Gratuita dispone, en su artículo 6 , bajo la rúbrica de 'contenido material del derecho', que: 'El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprenderá las siguientes prestaciones: ...5. Exención de pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos... '.
CUARTO.- Se insiste machaconamente en que la vivienda fue 'cedida' por el padre al hijo, con olvido de que, en la definición que, del precario, se da en el artículo 1.750 del Código Civil se parte de una 'cesión' del bien que se pasa a disfrutar en precario.
La existencia de un arrendamiento (que en el presente caso no hay) excluye el precario pero el mero ofrecimiento de un arrendamiento y una voluntad de negociación que no concluye en un contrato de arrendamiento no excluye el precario.
Que los dueños de la vivienda cedida en precario lo sean además de otra vivienda (letra DIRECCION001 del piso NUM007 de la casa número NUM006 de la DIRECCION000 de Madrid) no les impide ejercitar la acción de desahucio que puede ser ejercitada por quien sea dueño de muchas viviendas siempre que, aquella respecto de la que ejercita la acción, se hubiere cedido en precario.
Se transcribe, en el escrito de interposición del recurso de apelación, la sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2013 (nº 187/2013 con nº de recurso 789/2012 ), que nada tiene que ver con el presente caso ya que se trataba de una vivienda de la E.M.V.S.M. y se pagaba, por el ocupante, una contraprestación.
Se invoca, por último, la teoría de los actos propios. Es cierto que uno de los principios generales del derecho, los cuales, según dispone el número 1 del artículo 1 del Código Civil , son fuente del ordenamiento jurídico español (y se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico -añade el número 4 del reseñado artículo 1-), es el principio que considera inadmisible que alguien vaya contra sus propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), lo que constituye un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una mera facultad y encuentra su apoyo legal en el número 1 del artículo 7 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico en base a la cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás; Pero, para que el acto propio resulte vinculante a su autor, es imprescindible que reúna los siguientes requisitos: a) Ha de ser inequívoco y definitivo en el sentido de haberse realizado con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; b) Ha de existir una radical incompatibilidad o contradicción entre la conducta anterior y la pretensión actual, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y c) Ha de resultar plenamente probado ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 666/2002 de 2 de junio de 2002, R.J. Ar. 5834 ; 241/2002 de 15 de marzo de 2002, R.J.
Ar. 5700 ; 9/2002 de 25 de enero de 2002, R.J. Ar. 2302 ; 1255/2001 de 21 de diciembre de 2001, R.J. Ar.
10055 ; 480/2001 de 21 de mayo de 2001, R.J. Ar. 3870 ; 449/2001 de 7 de mayo de 2001, R.J. Ar. 7374 ; 358/2001 de 16 de abril de 2001, R.J. Ar. 5278 ; 990/2000 de 25 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8813 ; 773/2000 de 26 de julio de 2000, R.J. Ar. 6199 ; 620/1999 de 9 de julio de 1999, R.J. Ar. 5967 ; 961/1998 de 24 de octubre de 1998, R.J. Ar. 8508 ; 630/1997 de 10 de julio de 1997, R.J. Ar. 5822 ; 922/1995 de 30 de octubre de 1995 , R.J. Ar. 7851). Pues bien, en el presente caso, no consta acto alguno realizado por el padre del demandado que le impida desahuciarlo.
QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Cosme , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 8 de junio de 2017, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero en el juicio Verbal número 563/2016 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
