Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 662/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100353
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:684
Núm. Roj: SAP CR 684/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00180/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13082 41 1 2012 0015560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000662 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000172 /2016
Recurrente: Jacinta , Jacinta
Procurador: , CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado: , MARIA CONCEPCION ARENAS MULET
Recurrido: Leon , Leon
Procurador: ADOLFO PALOP FERNANDEZ, ADOLFO PALOP FERNANDEZ
Abogado: , ANGEL LUIS ORTIZ GONZALEZ
S E N T E N C I A 180
Ilmos Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS/AS:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 172/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 662/2018, en los que aparece como parte apelante, Jacinta , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. CONCEPCION LOZANDO ADAME, asistido por el Abogado D. MARIA CONCEPCION
ARENAS MULET, y como parte apelada, Leon , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. ADOLFO PALOP FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANGEL LUIS ORTIZ GONZALEZ, siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIM ERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 3/09/18, cuya parte dispositiva, dice: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Pérez Pedrero en nombre y representación de doña Jacinta contra don Leon , debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges DOÑA Jacinta y DON Leon con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia.2º.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en CARRETERA000 , kilómetro NUM000 , en DIRECCION001 , a la hija del matrimonio así como a su madre, con todos los enseres y muebles incluidos en ella. Siendo a cargo de ambos cónyuges por mitad, el pago de IBI y demás gastos ocasionados de la titularidad de dicho inmueble, mientras que los gastos derivados del uso, tales como los suministros, serán a cargo de quien disfruta el inmueble.
4º.- La guardia y custodia de la menor se encomienda a la madre, quedando compartida la patria potestad que se ostentará y ejercerá por ambos progenitores.
5º.- El régimen de estancias del padre con la menor se concretará, en los fines de semana alternos, desde las 18 horas del sábado hasta las 21 horas del domingo, debiendo el padre recogerla y entregarla en el domicilio materno. Las vacaciones de la menor de verano, Semana Santa y Navidad, a falta de acuerdo entre las partes, se dividirá por mitades, eligiendo el padre los años pares, y la madre los impares, la mitad del periodo que deseen pasar con su hija, durante el periodo vacacional, quedará en suspenso el régimen de visitas establecido.
6º.- Se señala una pensión alimenticia a cargo del el padre de 500 euros mensuales, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que haya designado la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero.
Asimismo los gastos extraordinarios ocasionados por la menor, habrán de ser abonados por mitad, al 50 % por cada progenitor. Teniendo tal consideración, todos aquellos gastos no previstos, ni periódicos, así como los ocasionados con motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, o seguro privado contratado, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología (gafas, lentillas), ortopedia (plantillas) así como otros que fueran imprevisibles y necesario.
7º.- Don Leon deberá satisfacer a Dña. Jacinta en concepto de pensión compensatoria el importe de 150 Euros mensuales durante dos anualidades completas. Dicha cantidad habrá de abonarse por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año en la cuenta que al efecto designe la demandante, y se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el IPC publicado por el INE.
8º.- No se estima la pretensión de la actora relativa al vehículo solicitado.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.'
SEGUNDO.- Cont ra mencionada resolución interpuso la representación de Jacinta el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO - Disiente la recurrente de la inclusión/ exclusión de determinadas partidas en el inventario para la liquidación de la Sociedad de Gananciales.
Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas, es necesario recordar, que en aplicación de lo dispuesto en los arts.1325 y siguientes del código civil , la sociedad de gananciales ha de entenderse disuelta por la adopción mediante capitulaciones matrimoniales del régimen de separación de bienes.
Valga esta inicial reflexión, para entender que la primera de las partidas cuya exclusión se impugna, pretendiendo la inclusión en el activo, de un bien mueble(vehículo) adquirido por el cónyuge con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, no puede tener carácter ganancial. Y ello, como refiere acertadamente el Juzgador de Instancia, porque ya se encuentra disuelto dicho régimen matrimonial.
Las consideraciones que realiza la apelante sobre otro vehículo adquirido constante el régimen económico de sociedad de gananciales se vendió con posterioridad y su importe fue destinado a la adquisición del segundo vehículo ya disuelta la misma. Ello, al margen de plantearse como una hipótesis que entiende lógica la apelante, no puede entenderse viable por las razones antedichas.
No siendo viable dicha petición de inclusión en el activo de un bien adquirido ya disuelta la sociedad de gananciales, la demandante no pretende mediante dicho alegato inclusión alguna de partidas que pudieran corresponder a un crédito a favor de la sociedad de gananciales por dicho pretendido importe de la venta de tal vehículo, que incluso se realizó con posterioridad a la sociedad de gananciales. A mayor abundamiento, de los datos que obran en autos dicho vehículo fue vendido el 14 de mayo de dos mil ocho, y el nuevo vehículo objeto de estos autos se adquirió por el apelado en marzo de 2008, por lo que la deducción que afirma lógica de que el dinero de la venta del primero fue empleado para la adquisición del segundo, no deja de obviar dicha ausencia de concomitancia temporal.
SEGUNDO - Pretende, en segundo lugar, la inclusión de unos depósitos de valores, que ya han sido vendidos conjuntamente por ambos titulares con fecha treinta de enero de 2014.
Resultaría improcedente la inclusión en el activo de la liquidación de unos depósitos que obran carentes de saldo porque ya fueron vendidos y liquidados con anterioridad por sus titulares. La demandante afirma que los razonamientos de la Sentencia recurrida manifiestan 'una opinión judicial' absolutamente 'subjetiva'.
Afirma que fue el demandado quien se lucró solo de la venta, percibiendo su importe.
Cuestión diferente es que, por dicha venta realizada por ambos titulares, si uno de ellos no hubiera recibido su producto, pueda ostentar un derecho de crédito frente al otro para su reclamación.
TERCERO - La tercera de las partidas objeto de debate es referida a la exclusión de pasivo de los gastos realizados por la demandada para la legalización de las mejoras realizadas sobre inmueble de naturaleza ganancial. El Juez de Instancia deniega su inclusión en el pasivo al no constar en ninguno de los documentos aportados correspondan a la finca rústica parcela NUM001 del polígono NUM002 incluida en el activo de la sociedad de gananciales, señalando además que no constan pagadas las que obran giradas a su nombre.
Dichos trámites ya se realizan disuelta la sociedad de gananciales, y constante el régimen de separación de bienes, que, por diferir la liquidación de la sociedad de gananciales, convive con la comunidad postganancial y, por lo tanto, generados cuando la sociedad de gananciales ya no existe. A mayor abundamiento, pese a lo afirmado, no consta reconocimiento expreso del apelado de que dichos gastos reclamados los abonase la apelante. El pago de su importe y su objeto era fácilmente acreditable mediante la aportación de prueba documental suficiente, mediante recibo o transferencia, cosa que no se ha realizado, por lo que, no podemos compartir que la Resolución recurrida incurra en error alguno en la valoración de la prueba.
En lo que respecta a los gastos de agua y electricidad que afirma corresponden a un canon independiente del consumo. El Juzgador de Instancia desestima dicha inclusión entendiendo no se ha acreditado por medio alguno el pago por la parte apelante de dichos suministros. En todo caso responderían a los suministros del inmueble cuyo uso y disfrute le fue adjudicado en Sentencia de divorcio, en la que se hace referencia a metros cúbicos consumidos, con referencias a lectura inicial y final del periodo facturado, lo cual no permite acoger las alegaciones de la apelante.
A ello hemos de añadir, que sin perjuicio de que por la disponibilidad de los servicios de agua o de luz se facture un importe mínimo, esta Sala no comparte la exclusión de dichas cantidades, si hubiera así sido acreditado- la factura no refiere tal concepto como fijo, sino se refiere a m3 de lectura- de la obligación de pago de quien se sirve de dichos suministros y a cuya disponibilidad los tiene.
CUARTO - El resto de alegaciones se refieren a la partida incluida en el pasivo de las cantidades abonadas por la gestión al desarrollo urbanístico del proyecto de ejecución de obra de tres naves industriales de carácter privativo de la hoy apelante. La primera refiere un error de cuenta en el Auto recurrido, que pudo ser materia de mera aclaración y subsanación.
La segunda, a la falta de acreditación de tales gastos. En este sentido se observa una cierta incongruencia entre el fundamento de derecho de la Sentencia apelada, que se refiere a una inversión con bienes gananciales en un bien privativo de la demandada, y en este aspecto invoca el art. 1359 del código civil ; y el contenido del fallo, en cuanto lo incluye en el pasivo como el crédito a favor del apelado. Y en este sentido acierta la recurrente cuando pone de manifiesto dicha incongruencia.
Si se da por acreditado, como se hace en la fundamentación jurídica, de que se invirtió dinero ganancial en una obra de carácter privativo, dicha partida debiera ser incluida en el activo de la sociedad de gananciales como crédito de la sociedad de gananciales contra la apelante; si se parte como mantiene la apelada que se invirtió constante el matrimonio dinero privativo del demandante en un bien privativo del otro cónyuge, el crédito no puede integrar el pasivo de la sociedad de gananciales, pues no se trata de un bien ganancial ni un crédito contra la sociedad de gananciales, sino la pretensión ejercitada debe considerarse como la reclamación de un cónyuge por un crédito frente al otro. Por otra parte, la demandada niega que la finca fuera a fecha en la que se imputan los gastos de su titularidad, sino de su madre y a su vez la realidad de los mismos.
Por lo tanto, planteada así la cuestión, procede excluir del inventario dicha partida, por no ser deuda de la sociedad de gananciales, ya que el propio demandante postula su realización en finca privativa.
La única posibilidad en este procedimiento de hacer valer un crédito de un cónyuge frente a otro, sería, de entenderse determinado y exigible, en la fase de adjudicación, y no en sede de inventario, la realización de operaciones adicionales de compensación conforme a lo dispuesto en el art. 1406 del código civil . Sin embargo, no podemos dejar de constatar la controversia entre las partes sobre la propia existencia del crédito objeto de esta partida y ello sin perjuicio de las acciones que correspondan al demandante.
Procede, pues, estimar en parte el recurso.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Lozano Adame, en nombre y representación de DOÑA Jacinta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de DIRECCION000 , de en Autos de liquidación de sociedad de Gananciales 172/16 de fecha tres de septiembre de 2018 , seguidos en su contra a instancias de D. Leon , representado por y asistido por el Procurador de los Tribunales Sr. Palop Fernández y asistido del Letrado Sr. Ortiz González , y en consecuencia SE REVOCA dicha Resolución, excluyendo del pasivo del inventario el crédito a favor de D. Leon por las cantidades satisfechas en la gestión de desarrollo urbanístico de naves industriales en la propiedad privativa de la demandada, relacionado en el inventario como pasivo núm.1, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

