Sentencia CIVIL Nº 180/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1006/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100183

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:512

Núm. Roj: SAP GR 512/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1006/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1269/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 180
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADAS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 14 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1006/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1269/2017 del Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada, seguidos en virtud
de demanda de don Argimiro y doña Josefa , representados por la procuradora doña Teresa Guerrero
Casado y defendidos por el letrado don Carlos Antonio Olgozo Casares; contra Bankia, S.A. (antes Banco
Mare Nostrum, S.A.) , representado por el procurador don Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido
por el letrado don Pedro Javier Martínez Martínez

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Argimiro y D.a Josefa contra Banco Mare Nostrum S.A.

debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de limitación de intereses incluida dentro de la estipulación 4 de la escritura de préstamo hipotecario que otorgó el Sr. Argimiro el 19 de abril de 2007 ante el Notario de Santa Fe Da. María Victoria Santos Sánchez y con número de protocolo 1338, donde se establece un límite mínimo a los intereses ordinarios de 3,75 puntos así como la nulidad de la cláusula referida a los intereses de demora establecidos en el 20% condenando a la demandada a elaborar y aportar un cuadro de amortización, recalculando las cuotas sin cláusula suelo, con inclusión de los intereses legales que correspondan y a reintegrar a los demandantes la cantidad cobrada de más por la aplicación de la antedicha cláusula, que es abusiva y por tanto nula, hasta el día en que se declara nula más los intereses recogidos en el fundamento de derecho cuarto así como la nulidad del contrato de modificación de condiciones financieras suscrito el 17 de octubre de 2014, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de diciembre de 2018 y formado rollo, por providencia de 14 de diciembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda presentada el 4 de septiembre de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula suelo y la referida a los intereses de demora recogida en la escritura de ampliación y de modificación de préstamo hipotecario de fecha 19 de abril de 2007 y del contrato privado suscrito el 17 de octubre de 2014.

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo, de la cláusula referida al interés de demora, así como de el contrato de modificación de condiciones financieras de 17 de octubre de 2014, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo más los intereses legales Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación que basa en el error en la valoración de la prueba al entender que el contrato privado firmado por las partes tiene naturaleza transaccional debiendo revocarse la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de ampliación y modificación de préstamo y la nulidad del contrato privado.

La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba pues la entidad financiera entiende que el acuerdo privado celebrado por las partes el 17 de octubre de 2014 constituye una transacción que vincula a los prestatarios, quienes además reconocen en este documento que la entidad financiera les proporcionó información sobre la cláusula suelo.

La decisión adoptada en instancia, negando el carácter transaccional de este tipo de contratos, es conforme al criterio seguido por esta sala sobre otros documentos privados de similar redacción suscritos por BMN, entre otras en sentencias de 22 de enero y 22 de febrero de 2018 , de 17 de mayo de 2018 . Como hemos establecido en nuestra sentencia n.º 335/2017 de 26 de octubre , no estamos aquí ante un caso de anulabilidad, susceptible de confirmación, sino de nulidad de pleno derecho.

Por otra parte, se ha destacar que en el acuerdo de 2014 no se incluye un pacto transaccional por el que se renuncie al ejercicio de la acción de nulidad a cambio de la supresión o disminución del tipo mínimo aplicable al préstamo, por lo que en ningún caso podemos apreciar que estemos ante un acto inequívoco expresivo de la voluntad de convalidación o confirmación de tal estipulación. Por tanto, la mera existencia de un pacto para la supresión o rebaja de la cláusula suelo, no impide que pueda declararse la nulidad de pleno derecho desde su concertación inicial, sin que tal convenio permita convalidar la estipulación.

No se cuestiona que el contrato privado suscrito el 17 de octubre de 2014 está redactado por la entidad financiera profesional, empleando condiciones estereotipadas, dirigidas a ser empleadas en una pluralidad de contratos. El contenido literal del citado contrato (doc. n. º 3 de la demanda) es el siguiente: ' Primero.- Modificación de condiciones financieras del préstamo.- * Las partes aquí comparecientes, acuerdan modificar el tipo de interés a aplicar a las liquidaciones del Préstamo que se practiquen desde el mes Noviembre del año 2014, inclusive, hasta el mes Abril del año 2017 , el cual será del 2,75 ciento nominal anual, siendo su Tasa Anual Equivalente (TAE) del 2,937 por ciento. Transcurrida dicha fecha se aplicará el tipo de interés que resulte de la revisión del mismo, efectuada de conformidad con el sistema y periodicidad establecidos en la Escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato.

* Así mismo, la partes aquí comparecientes, acuerdan suprimir con fecha de efectos del día de la última liquidación de intereses practicada y hasta el vencimiento del Préstamo, el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo y Tipo de Interés Fijo Máximo o cláusula techo aplicables al Préstamo, por lo que el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo será el que resulte de la revisión de conformidad con la periodicidad y sistemas establecidos en la Escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato, reiterando en cualquier caso que la cláusula limitativa de tipo de interés, esto es el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo y Tipo de Interés Fijo Máximo o cláusula techo , aplicado hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma' Tal y como se ha resuelto en nuestras sentencias de 22 de enero y 22 de febrero de 2018 en esta cláusula se introduce de forma sorpresiva el último inciso de la estipulación y, de su redacción, no se infiere que su finalidad sea la de solucionar ninguna controversia litigiosa entre las partes.

Por ello, no podemos apreciar que el documento privado suscrito en el año 2014 constituya una transacción, sino una mera modificación del tipo de interés. Esta distinción, según ha establecido la STS 11 de abril de 2018 , ' tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez ', sin que podamos apreciar aquí que la novación forme parte de un acuerdo transaccional, así, ' Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito '. La STS de 11 de abril de 2018 señala expresamente ' Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario .' En el documento enjuiciado no se incluye ninguna referencia a que el cliente acepta la propuesta de supresión de la cláusula suelo a cambio de renunciar al ejercicio futuro de acciones judiciales. Como se indica en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 las partes no ' convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad '. Dado el carácter predispuesto de las cláusulas, no podemos apreciar, como exige la STS de 11 de abril de 2018 , que exista una transacción transparente y que los consumidores, tal y como les fue presentada la novación, estuvieran en condiciones de conocer que la suscripción del documento implicaba una transacción por la que renunciaban al ejercicio de acciones judiciales dirigidas a la supresión de la cláusula controvertida y a la reclamación de las cantidades que se hubieran podido abonar indebidamente en aplicación de la misma.

En el mismo sentido se resuelve en la sentencia de esta sala de 25 de octubre de 2018 (rollo 321/18 ) al disponer que El cumplimiento del control de transparencia, debe permitir al adherente conocer la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Por tanto ello excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, 'tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.' ( STS de pleno de 8 de junio de 2017 ).

, ' Aquí tenemos que, como se desprende del apartado III 'EXPONEN', del contrato de noviembre de 2014, la mejora de las condiciones del préstamo se establecen por la vinculación del cliente con la entidad financiera, sin ninguna finalidad transaccional, fijándose como único objeto del contrato, la modificación de la financiación en favor del consumidor, con cita incluso de la Ley 2/94 de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sin supeditarla a que los consumidores aceptaran excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, haciendo así imposible cualquier reclamación por la aplicación de tal estipulación, y por el pago por el consumidor de un interés mínimo superior, que no debía haberse aplicado cuando fuese inferior el variable pactado, perdiendo así el derecho a percibir las cantidades abonadas en exceso.

Tras ello, y después de establecer, el contenido predispuesto por la entidad financiera, que la estipulación primera se dirige a la modificación de las condiciones financieras del préstamo, destacándose tal finalidad, resaltándose la supresión de la cláusula suelo, de modo secundario y sorpresivo se añade al final, que la obligación de pagar un tipo mínimo de interés se introdujo en el contrato con pleno conocimiento por el prestatario 'de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma', pero sin reconocer los consumidores que esa información, para adoptar la decisión para contratar, se recibió con 'antelación suficiente a la firma del contrato', sin ser válida la cláusula suelo en otro caso, y sin admitir los adherentes, que no discutirían la validez de la cláusulas suelo contenida en el contrato originario, aceptando excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo. Ante un documento estereotipado y predispuesto, similar, donde el banco daba por facilitada la información en un swap, pero sin especificar en qué había consistido esta, la reciente STS de pleno de 17 de abril de 2018 consideró, inoperante la 'cláusula predispuesta de exoneración de responsabilidad a modo de salvoconducto para eludir el cumplimiento de estrictos deberes legales'.

En consecuencia, dado que la parte actora, consumidor, realmente niega cualquier efecto transaccional al documento de 27 de noviembre de 2013, partiendo de su eficacia la entidad financiera, siendo oídas las partes sobre el contenido de tal documento, de su contenido no podemos estimar que por él quedase validada la cláusula suelo inicial, sobre la que en ningún caso se ha probado que el consumidor dispusiera, con antelación suficiente, antes de la celebración del contrato, de información comprensible sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, no pudiendo establecer, por otra parte, como exige la STS de 11 de abril de 2018 , que tal y como les fue presentada la novación, los consumidores estuvieran en condiciones de conocer que implicaba una transacción, donde aceptaban excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, sin indicarse nada al respecto.

En consecuencia, procede desestimar en este punto el recurso de apelación manteniendo el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula suelo con los efectos inherentes a la misma.

Ahora bien, la parte recurrente sostiene que, en todo caso, es válido el contrato suscrito el 17 de octubre de 2014 (documento n. º 3 de la demanda) por el que se acordaba fijar un tipo de interés fijo hasta el mes de abril de 2017 y, a partir de este momento, aplicar el tipo de interés que resulte de lo establecido en la escritura de préstamo suprimiendo el tipo mínimo. Analizado el acuerdo, aún cuando resulta evidente que las cláusulas están prerredactadas por la entidad demandada, hemos de partir de la base de que este contrato no constituye una novación de la cláusula declarada nula sino un nuevo acuerdo entre las partes. Una vez que se ha negado el carácter transaccional del documento, no se alega en la demanda otras razones que determinen que el acuerdo no sea transparente, pues el hecho de que la cláusula fuera impuesta no implica per se que incumpla los requisitos de transparencia y ningún problema de comprensión puede apreciarse en la fijación de un tipo de interés fijo del 2,75% durante un determinado periodo de tiempo y la supresión a partir de entonces del tipo mínimo. En este sentido se ha pronunciado la reciente STS de 13 de septiembre de 2018 en el que se hace constar que la declaración de nulidad de una cláusula suelo '... sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debeimpedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado '.

En el caso de autos, no concurre ninguna circunstancia que determine que el acuerdo suscrito en 2014 adolezca de ningún vicio de nulidad o que incumplan los controles de transparencia, máxime cuando en el caso de autos, la propia prestataria admitió que en el momento de firmar el contrato privado ya sabía lo que era la cláusula suelo.

Por tanto, procede estimar en este punto el recurso de apelación lo que supone una estimación parcial de la demanda, declarando la validez del contrato privado celebrado por las partes que, sin perjuicio de que no tenga efectos convalidantes de la cláusula suelo declarada nula, deberá ser tenido en cuenta en la determinación del cálculo de las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario que sí ha sido declarada nula. Por tanto, la restitución de las cantidades abonadas de más deberá limitarse a la firma del contrato privado de 17 de octubre de 2014, por el que las partes pactaron un nuevo tipo de interés que no adolece de los defectos de incorporación y transparencia apreciados en la cláusula de la escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario cuya nulidad debe ser confirmada.



CUARTO .- Al haberse estimado parcialmente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , en la primera instancia cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda imponer las costas de la segunda con arreglo a lo previsto en el art. 398 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. (antes Banco Mare Nostrum, S.A.) contra la Sentencia de 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada en los autos 1269/2017, revocando parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato de modificación de condiciones financieras de 17 de octubre de 2014, limitando la condena de restitución de las cantidades indebidamente abonadas desde el inicio del préstamo y hasta la celebración de dicho contrato privado y, en cuanto al pronunciamiento de costas, cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede imponer las costas devengadas por el recurso acordando devolver el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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