Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 579/2017 de 05 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100218
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:218
Núm. Roj: SAP LO 218/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00180/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
N.I.G. 26089 42 1 2017 0001242
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2017
Recurrente: RODRISA AUTOMOVILES, S.L.
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: MARIA DEL ROCIO FERNANDEZ HERNANDEZ
Recurrido: Victorino
Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS
Abogado: MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ
SENTENCIA Nº 180 DE 2019
Iltmos. Sres.:
ILMO. SR. MAGISTRADO - PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 5 de abril de 2.019.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Ordinario
nº 143/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido
el Rollo de Apelación nº 579/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR
PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta
Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 15 de enero de 2.019 ,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2.019 se dictó Sentencia 190/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía: 'Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Laura Reinares Llanos, en nombre y representación de don Victorino debo condenar y condeno a Rodrisa Automóviles, S.L., a abonar al actor la suma de 9.197,04 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, quedando el vehículo a disposición del vendedor, con imposición al demandado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de RODRISA AUTOMÓVILES, S.L. presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado solicitando se dictase sentencia que, previa estimación del recurso, revocase la sentencia de instancia, absolviendo a RODRISA AUTOMÓVILES, S.L. de todos los pedimentos en su contra, con expresa imposición de costas y, subsidiariamente, para el caso de mantenerse el pronunciamiento principal de la sentencia, se revocase el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, no procediendo al ser una estimación parcial. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª LAURA REINARES LLANOS, en nombre y representación de D. Victorino , se opuso al recurso solicitando la confirmación íntegra de la demanda, con imposición de costas al recurrente.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2.019, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
Fundamentos
PRIMERO.- -PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- Con fundamento en los artículos 1124 y 1445 y ss. del Código Civil y 121 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU), ejercitó D. Victorino en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener la resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano, marca Chevrolet, modelo Captiva, matrícula ....RWN , suscrito en fecha 09/07/2016 con el concesionario RODRISA AUTOMÓVILES, S.L., por un precio de 9.150 euros y con garantía de doce meses (documento unido a los folios 30 y ss.) así como acción de indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia entendió acreditado que a comienzos de agosto de 2.016 se detectaron en el vehículo unas deficiencias que afectaban a la transmisión y al tren de rodaje delantero.
Partiendo del art. 116 de la LGDCU , referido a la conformidad de los productos, entiende que incumbe al consumidor probar que existe una falta de conformidad en el bien, es decir, imposibilidad de funcionamiento del vehículo de forma segura manifestada dentro del plazo de seis meses, extremo éste último que no se discute, produciéndose a partir de ello la inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la vendedora probar que la falta de conformidad no existía en el momento de la entrega. En el caso concreto, partiendo del informe pericial de D. Evelio que constata unas deficiencias coincidentes con las del informe de NORAUTO de agosto de 2.016 considera, además, que no se ha logrado destruir la presunción del párrafo segundo del art. 123 de la LGDCU conforme al cual, salvo prueba en contrario, se presume que las faltas de conformidad manifestadas en los 6 meses siguientes a la entrega del producto ya existían cuando la cosa se entregó excepto cuando la presunción fuese incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. Razona que es cierto que los vehículos de segunda mano pueden presentar con mayor probabilidad averías por vicios o defectos futuros por agotamiento o desgaste de sus piezas, por razón del tiempo y el uso que se han hecho del mismo con anterioridad, no pudiendo pretenderse que responda como si de una cosa nueva se tratara, pero que el 'principio de conformidad' obliga al vendedor a entregar al consumidor un vehículo que sea conforme al contrato, siendo el vendedor responsable de cualquier divergencia existente entre el bien entregado y el debido según el contrato. Y, en este caso la vendedora demandada ninguna alegación realizó acerca de que las características y estado de conservación del vehículo hicieran previsibles fallos o defectos en el motor por razón del kilometraje, uso, etc, ni de que el precio de venta fuera inferior al de mercado por razón del estado del vehículo, no habiéndose acreditado que se hubiera reducido el precio por ello o por una renuncia a la garantía que correspondía, concluyendo que el vehículo había de entregarse en condiciones aptas para un funcionamiento o uso normal, ya que se vendió y se compró en el entendimiento de que funcionaba correctamente, y que la anomalía que afectó a la transmisión y dirección no permitían ese uso normal y razonable del mismo. En cuanto a la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor derivados de estas deficiencias recogidos en los arts. 118 y 121 de la LGDCU , entiende procedente la resolución del contrato dada la gravedad de las averías que afectaban a 1/3 parte del precio pagado, sin descartar la existencia de otros posibles defectos que pudieran detectarse al desmontar el vehículo, dado el tiempo transcurrido sin dar al comprador una solución efectiva a sus problemas imputándole, además, un mal uso, y, dado que tales averías impedían la utilización del vehículo con arreglo a su destino. Concluye que la parte demandada debe restituir el precio abonado de 9.150 euros y el coste de revisión en el servicio oficial por importe de 47,04 euros por tener su causa en la avería, desestimando, sin embargo, el coste de la pericial, los gastos de reclamación extrajudicial y los daños y perjuicios que reclamaba por no haber dispuesto del vehículo.
Contra tal decisión se alza el concesionario demandado aduciendo, en primer lugar, error en la valoración de la prueba respecto a la estimación de la acción de resolución del contrato del art. 1124 del CC porque el vehículo adquirido se adecuaba a las condiciones ofertadas, porque fue examinado y revisado por el comprador antes de la firma del contrato, porque no existe un incumplimiento injustificado, grave y culpable -la inexistencia de la radio puede apreciarse por cualquier persona y firmó que la radio estaba y que se había probado y funcionado correctamente, la falta de limpieza del vehículo es apreciable por cualquier persona y ninguna advertencia se hizo, los vicios o defectos ocultos alegados son, en realidad, reparación, sustitución o mejora de piezas de desgaste, olvidando que no compra un vehículo nuevo sino uno usado, y, además, no invalidan su uso y su coste de reparación no es excesivo ni desproporcionado-, porque no está acreditada la falta de conformidad y, en todo caso, únicamente daría lugar a la acción de reparación, no pudiendo obviarse el resultado favorable de la ITV el día antes de la entrega del turismo al comprador que evidencia que no había deficiencias o desgastes que inhabilitaran la utilización del vehículo ni la existencia de un peligro para sus ocupantes y el resto de usuarios de la vía, y, porque, en suma, el actor no habría acreditado la existencia de averías de entidad suficiente que determinen la inidoneidad del vehículo siendo insuficiente el informe pericial para justificar la resolución -dice que existe holgura en la transmisión pero no avería o rotura, el palier sólo se bloquea cuando es forzado por el perito, la radio estaba instalada y el aparato electrónico ha podido resultar afectado en los talleres por los que ha pasado. En segundo lugar, y, para el caso de que se confirme la resolución del contrato de compraventa, se alza contra la condena en costas porque la estimación de la demanda fue parcial -de 12.497,01 euros fueron concedidos 9.197,04 euros- y no existió temeridad.
SEGUNDO. - -SOBRE LAS DEFICIENCIAS Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO- En el caso sometido a nuestra consideración el contrato cuya resolución discute en esta alzada el concesionario demandado es un contrato de compraventa de un coche de segunda mano en el que el comprador se obliga a pagar el precio ( art. 1.500 del CC ) y el vendedor a entregar la cosa vendida, poniéndolo en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( arts. 1445 , 1461 y 1462 del CC ). De forma general, cuando la cosa comprada presenta alguna diferencia respecto de aquella que nos propusimos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes, la de nulidad del contrato, la de incumplimiento contractual; y las llamadas edilicias propias de la compraventa. Al margen de las acciones de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato, cuando la cosa entregada es de calidad distinta a la que se compró, el TS viene reiteradamente sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o de un 'aliud pro alio', equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del art. 1.484 del CC .
El art. 1124 del CC , como sabemos, dispone que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'. Este precepto, según reiterada jurisprudencia, exige que se trate de un incumplimiento esencial o sustancial de cierta entidad, sin que baste aducir que el incumplimiento lo sea de prestaciones accesorias o complementarias, que en el caso de la compraventa se concretan en la llamada doctrina del 'aliud pro alio' que se produce tanto en los casos de entrega distinta del objeto comprado (incumplimiento absoluto), como en los casos de entrega de una cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato (incumplimiento relativo o parcial), sin que resulten aplicables en estos supuestos el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos ( SSTS de 6 de octubre de 1.997 , 11 abril 2.003 y 28 enero 2013 , entre otras muchas).
Esta normativa general debe ser complementada con los arts. 114 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que establecen la obligación del vendedor de entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada (artículos 119 y 120), o cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato (artículo 121).
Para que se produzca la resolución del contrato conforme al art. 1124 del CC el TS viene exigiendo que el vicio aducido sea grave y esencial, cuestión ésta que no se opone a la regulación protectora de los consumidores cuando se opta por la resolución del contrato. Como señala la Sentencia de la AP de Barcelona, Sección 1ª, de 14 de mayo de 2018 : 'La cuestión que se debate en este pleito, atendida la fecha de adquisición del vehículo, viene regulada, tal y como indica acertadamente la juzgadora de instancia, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que deroga la Ley de Venta de Bienes de Consumo alegada por la actora en la demanda.
La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega.
El artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sienta la disposición general sobre garantía de los productos de consumo, fundada en la conformidad de los productos con el contrato por no tener defectos o ajustarse, entre otras cosas, a la descripción y cualidades, aptitud para los usos a que ordinariamente están destinados que el consumidor o usuario pueda fundadamente esperar, o la calidad y prestaciones habituales, sin haber lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conocieran o no hubieran podido fundadamente ignorar al momento de la contratación o con origen en materiales suministrados por éstos.
El Texto Refundido prevé la obligación del vendedor de entregar el producto conforme al contrato con la consecuente responsabilidad en caso contrario (artículo 114), presumiendo la ley que el defecto existe en el momento en que fue entregado cuando se manifieste dentro de los primeros seis meses , sea el producto nuevo o de segunda mano ( artículo 123).
El artículo 119 del Texto Refundido indica: '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato'.
El artículo 123 del Texto Refundido establece: '1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega.
En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.
Para invocar el régimen de responsabilidad contractual de los artículos 118 y siguientes de la LGDCU , el defecto ha de existir en el momento de la entrega del objeto vendido.
Se establece una presunción favorable al consumidor en los seis primeros meses de la compra del producto.
Esto es, no corresponde probar esta circunstancia al comprador por la presunción establecida en el artículo 123.1-2 de la LGDCU , a tenor del cual, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
Se trata de una presunción ' iuris tantum ', y, por tanto, puede ser combatida por el empresario.
Transcurridos los seis primeros meses, el comprador deberá probar que la falta de conformidad ya existía en el momento de la adquisición.
Por lo que se refiere a las formas de saneamiento, el artículo 118 del Real Decreto, regula 4 mecanismos, que son la reparación, la sustitución, la rebaja en el precio o la resolución contractual ('Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'). Pero se trata de fórmulas de saneamiento que no son de libre elección del consumidor sino que debe acudirse a ellas, con arreglo a determinadas pautas. El artículo 119, que se refiere a la 'Reparación y sustitución del producto' dice que '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada...'. Y en virtud de lo establecido en el artículo 121, podrá acudirse a la rebaja en el precio y a la resolución del contrato, a elección del consumidor, 'cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario'. Es decir, primero debe acudirse a la reparación o sustitución, y sólo después, como remedio secundario, a la rebaja en el precio o a la resolución. Como requisito específico de la resolución, el legislador establece, igual que hace la Directiva que el Real Decreto transpone, que la ' resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.
En este supuesto el juez a quo, como hemos visto, llega a la conclusión de que los defectos que afectaban a la transmisión del vehículo y al tren de rodaje delantero están debidamente acreditados, que tales defectos fueron detectados un mes después de verificarse la compraventa operando la presunción del art.
123 de la LGDCU de que existían ya en el momento de la celebración del contrato, que tales deficiencias no permiten un uso normal y razonable del vehículo y que procede la resolución del contrato por la gravedad y entidad de las averías y esta Sala, una vez examinada la documentación y visualizado el acto del juicio, no encuentra motivos para alterar la convicción judicial debidamente motivada.
El vehículo adquirido por el SR. Victorino por un precio de 9.150 euros tenía casi 10 años de antigüedad y 150.000 kms. por lo que es innegable, como mantiene el recurrente, que las deficiencias derivadas del desgaste normal del vehículo, en principio, no debieran suponer 'faltas de conformidad' con lo vendido. El problema es que las concretas deficiencias de las que adolecía el objeto vendido, debidamente acreditadas por el actor a través de la prueba pericial practicada, ratificada en el acto de la vista por su autor y coincidente con las deficiencias que ya recogía el presupuesto de NORAUTO (folios 35 vuelto y 36), aparecieron pocos días después de concertarse la compraventa y eran de tal entidad que el perito de Seguros en Automóviles, D. Evelio , llegó a manifestar en su informe 'que el vehículo inspeccionado es un peligro inmediato de circular con él'. Ello evidencia que no estamos ante meros defectos compatibles con la vida útil de los elementos propios del vehículo sino ante problemas más graves y de mucha mayor trascendencia que comprometían el uso correcto y seguro del vehículo. La mercantil demandada hace hincapié en su recurso a una serie de defectos que el demandante apuntó en su demanda (la ausencia de radio y la falta de limpieza de su interior) sin tomar en consideración que estos defectos no fueron ni siquiera mencionados por el juez, lo que significa que fueron implícitamente descartados para fundar la resolución de la compraventa concertada. Los defectos esenciales, graves y preexistentes que considera determinantes para estimar la acción ejercitada son los siguientes: excesiva holgura de la transmisión que, según el informe pericial, puede moverse con la mano y desplazarse los guardapolvos dando lugar a una situación muy peligrosa porque si se fracturase la transmisión, puede provocarse un accidente al quedar el vehículo de forma repentina sin tracción y con una barra metálica colgando con el vehículo en movimiento; y, el fallo en el palier delantero derecho, que conforme a la pericia, maniobrando, el tren delantero derecho se bloquea, llega incluso a torsionar la suspensión y habiendo afectado al brazo señalando que es una incidencia muy peligrosa porque un bloqueo del palier con el vehículo circulando puede provocar que el vehículo gire de forma repentina sobre su eje derecho, causando un grave accidente o comenzado a dar vueltas de campana. Y, como hemos visto, considera que tales defectos están probados por la pericial aportada ratificada en el acto de la vista que describe unas deficiencias que coinciden con las del informe de NORAUTO de agosto de 2.016. Ninguna valoración ni conclusión erróneas podemos achacar puesto que la parte demandada no ha negado estos defectos, no ha acreditado que no existieran con anterioridad de la compraventa o que, existiendo, las partes los tuvieran en cuenta para fijar, por ejemplo, un precio inferior al de un vehículo de segunda mano con semejantes características al que fue objeto de compraventa. El mero hecho de que el vehículo superase la ITV el mismo día que fue entregado a la parte compradora no significa que no existieran tales deficiencias o que no fueran relevantes sino, simplemente, que no fueron detectadas por el inspector correspondiente desconociendo, a la vista del resultado de la inspección unido al folio 36 complementada con la del folio 35 vuelto emitida el día anterior, si la holgura de la transmisión y el palier delantero derecho fueron objeto específico de análisis en las correspondientes inspecciones técnicas. En estas circunstancias, siendo indubitada la existencia de unas deficiencias graves que afectaban a la seguridad del turismo y que aparecieron en un breve intervalo de tiempo desde que la compraventa se suscribió, la conclusión de que operaba la presunción del art. 123 de la LGDCU era inevitable, pues sólo podían ser preexistentes a la venta del vehículo, siendo meridianamente claro que la empresa vendedora incurrió en responsabilidad pues no resulta razonable que una persona compre un vehículo por ese precio a sabiendas de que tiene unos graves defectos que llegan a impedir su uso normal.
El empresario tiene la obligación de entrega del vehículo de 'conformidad con el contrato' respondiendo frente al consumidor de cualquier falta de conformidad que existiese 'en el momento de la entrega del vehículo' (art. 114 TRLGDCU) aunque, lógicamente, se manifieste posteriormente y, además, siempre que no hubiera sido conocida (o debida conocer) por el consumidor en dicho momento (art. 116.3 TRLGDCU). El TRLGDCU no define qué ha de entenderse por 'conformidad' si bien entendemos que se producirá cuando exista una adecuación entre lo que se dice que se vende y lo que efectiva o materialmente se compra, esto es, cuando se produce un exacto o fiel cumplimiento de lo pactado. Por ello, en caso de vehículos a motor existirá conformidad cuando el entregado reúna las cualidades, prestaciones y utilidades pactadas o derivadas del contrato, siendo apto para la circulación (vide apartado b del art. 116 TRLGDCU) y, como resulta de lo dispuesto en el apartado d) de art. 116 TRLGDCU, cuando 'presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto (...)'. En el supuesto de autos los defectos que presentaba el vehículo objeto de la compraventa no podemos entender que fueran los ordinarios y esperables en función de la antigüedad del vehículo vendido puesto que impedían el uso ordinario del mismo. Consideramos, por tanto, indubitado que estamos ante un supuesto de falta de conformidad pues ninguna prueba justifica que en vehículos con un kilometraje y antigüedad como el vendido la excesiva holgura de la transmisión y el fallo en el palier delantero derecho sean deficiencias esperables derivadas de un desgaste ordinario o normal. Y tales faltas de conformidad, que, necesariamente, debían existir a la fecha del contrato por más que la ITV no las advirtiera, suponen la posibilidad de que, como así se ha hecho, el comprador consumidor pudiese deducir la pretensión de resolución contractual prevista en el art. 121 TRLGDCU, teniendo, en cuenta, como correctamente precisó el juez a quo , que el coste de su reparación equivalía a 1/3 del precio total del vehículo, que no podían descartarse la detección de otras averías al desmontar el vehículo, y, que el SR. Victorino ya pidió la reparación y no obtuvo respuesta positiva ni satisfactoria de la vendedora en un tiempo prudencial.
Conforme a todo lo razonado, la resolución contractual y las consecuencias que la sentencia anuda a tal declaración resultan ajustadas a derecho y deben ser confirmadas en esta alzada.
TERCERO.- -COSTAS PROCESALES PRIMERA INSTANCIA- Respecto de las costas procesales, la demandada condenada aduce infracción del art. 394 de la LEC por cuanto que las pretensiones del actor no fueron estimadas en su totalidad, sino parcialmente, reduciéndose más de un 25%, debiendo haber dado lugar a que cada uno abonara sus propias costas y las comunes, en su caso, por mitad, al no haberse apreciado temeridad por parte de ninguno de los dos litigantes.
Tampoco en este extremo puede prosperar el recurso pese a que sí debemos advertimos que el juez debiera haber especificado que la estimación era sustancial. Como dijimos en nuestra Sentencia 95/2017, de 6 de junio , haciendo mención a la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga nº 355/2016, de 22 de junio , 'se ha producido la estimación sustancial de la demanda, lo que conllevaría la condena de la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en primera instancia, en virtud de lo preceptuado en el art. 394.1 L.E.Civ . Cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: ' los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que ' como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total ', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: ' el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'. En similar sentido la sentencia nº 299/2013, de 27 de junio, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla expresa: 'Respecto de las costas causadas en la primera instancia, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 394 de la LEC , contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 , que declara que ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'. Aplicada la doctrina establecida al presente supuesto, ha de concluirse que se ha producido una estimación sustancial de la demanda pues frente a la reclamación inicial de 67.751,11€ se ha concedido una indemnización de 58.849,11€, por tratarse de cantidades aproximadas'.
En el caso enjuiciado entre lo pedido (12.497,01 euros) y lo concedido en la sentencia de instancia (9.179,04 euros) existe una diferencia del 27% entendiendo, no obstante, que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, que determina la imposición de costas a la demandada. La significación o relevancia proporcional de la parte desestimada de la demanda en relación al total de lo que era pretendido en ésta no es tan relevante como aparentemente denotan las cifras pues no podemos perder de vista que el demandante consumidor se vio compelido a acudir a los tribunales para pedir la resolución del contrato con los consiguientes gastos que ello conllevaba, siendo, por tanto, cuestión secundaria que la indemnización de daños y perjuicios por no haber podido usar del vehículo y los gastos de reclamación extrajudicial y del perito hayan sido rechazados por cuanto la pretensión principal sí se ha sido estimada en su integridad.
CUARTO.- -COSTAS APELACIÓN- Las costas causadas en el recurso de apelación se imponen a la parte apelante, al desestimarse el mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de RODRISA AUTOMÓVILES, S.L., contra la Sentencia 190/2017, de 27 de septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en el Juicio Ordinario nº 143/2017 de dicho Órgano Judicial, del que dimana el Rollo de Apelación nº 579/2017, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada resolución en su integridad, con la precisión de que la estimación debe entenderse sustancial, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada .De conformidad con la D.A. 15ª, APARTADO 9º, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

