Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 916/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100277
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:657
Núm. Roj: SAP BI 657/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de responsabilidad contractual, dimanante del contrato de seguro de Hogar suscrito con la demandada 'Kutxabank Seguros', reclamando el importe abonado al Letrado y Procurador, que defendieron sus intereses en los procedimientos instados frente al demandante, por los daños ocasionados al vecino colindante, como consecuencia de las obras de rehabilitación llevadas cabo en la propia vivienda.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/007157
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0007157
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 916/2018 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD /
Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 584/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Geronimo
Procurador/a/ Prokuradorea:JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA
Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A N.º 180/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Iltmas. Sras. Magistradas que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
584/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD, a instancia de D. Geronimo ,
parte apelante - demandante, representada por el procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendida
por el letrado D. MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA, contra KUTXABANK ASEGURADORA, S.A.U.,
parte apelada - demandada, que se opone al recurso, representada por la procuradora Dª. NADIA MARTÍNEZ
GARCÍA y defendida por el letrado D. JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1.2.2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instanciade fecha 1 de febrero de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Geronimo frene a KUTXABANK ASEGURADORA, S.A.U debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda ejercidas en el presente procedimiento.
Condenando expresamente en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 916/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de responsabilidad contractual, dimanante del contrato de seguro de Hogar suscrito con la demandada 'Kutxabank Seguros', reclamando el importe abonado al Letrado y Procurador, que defendieron sus intereses en los procedimientos instados frente al demandante, por los daños ocasionados al vecino colindante, como consecuencia de las obras de rehabilitación llevadas cabo en la propia vivienda.
La demandada se opuso a la demanda rechazando la cobertura del siniestro, por cuanto que los daños causados a la vivienda superior, tuvieron su origen en el derribo de los tabiques que se efectuó en la vivienda del demandante; habiéndose excluido dicho supuesto de la cobertura de responsabiliad civil. Rechazó igualmente la cobeetura en base a la garantía de protección jurídica.
La sentencia de instancia, desestima la demanda al considerar acreditado que los daños ocasionados tuvieron su origen en las obras de demolición efectuadas en la vivienda del demandante, obras que fueron dirigidas por persona con insuficiente titulación, encontrándonos por ello en el supuesto de falta de cobertura hecho valer por la Cía. demanda.
Igualmente, se niega la cobertura del siniestro en virtud de la garantía contratada de protección jurídica.
El demandante interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación integra de su demanda, en base los motivos que seguidamente se expondrán.
SEGUNDO.- Niega el recurrente que nos encontremos ante el supuesto de exclusión de la cobertura, recogida en el art. 4 de las condiciones generalas de la póliza, del siguiente tenor literal: 'Articulo 4.- Exclusiones No quedará cubierta por esta garantía la responsabilidad civil directa o subsidiaria derivada: ---------------------------------------------------------------------..
- -De daños causados como consecuencia de obras realizadas en la vivienda por terceras personas que no sean profesionales titulados o que no posean licencia Fiscal correspondiente a su actividad, así como por daños causados por trabajos de demolición, excavación o construcción' Sostiene a esos efectos que contrató para la dirección de la obra, a una persona titulada, decoradora, y con licencia Fiscal, no exigiéndose en las condiciones generales que el titulo fuera suficiente para la realización de las obras proyectadas.
Niega igualmente que se realizaran trabajos de demolición.
No podemos acoger tales alegaciones.
Ningún contenido tendría la causa de exclusión, si llevado el argumento de la recurrente a sus últimas consecuencias, pudiéramos contratar un titulado farmacéutico, para realizar unas obras de reforma de una vivienda.
Es evidente que la titulación debe ser la idónea, para realizar las obras proyectadas, y en el caso de autos, una decoradora carecía de la titulación suficiente para actuar sobre estructuras, que es lo que aquí sucedió.
La sentencia recurrida considera que nos encontramos ante unos trabajos de demolición, tras examinar el resultado de los informes periciales incorporados a los autos, así como los informes, y proyectos de legalización municipales, y también el propio proyecto de obra realizado por la decoradora contratada por el recurrente.
En todos los casos se recoge que se ha demolido la práctica totalidad de la tabiquería existente en la vivienda, luego no existe duda de que nos encontramos ante la causa de exclusión hecha valer por la Aseguradora, limitándose la recurrente a sostener, en base a criterios meramente lingüísticos, que tirar tabiques no es una demolición, alegación que no podemos compartir, pues el concepto de demolición es aquí un concepto constructivo, y en ese ámbito no existe duda de que tirar tabiques es hacer una demolición algo que incluso se reconoce por la propia autora del proyecto contratada por el recurrente, pues en dicho proyecto en la partida de 'demoliciones' se recoge el derribo y desescombro de los tabiques actuales.
TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso se sostiene que en todo caso nos encontraríamos ante una cláusula limitativa de derechos, que no reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia del TS, para ser oponible al asegurado.
La STS 12/12/2006 , establece lo siguiente: 'Cláusulas delimitadoras, ha señalado laSentencia de 11 de septiembre de 2006, con apoyo en las 10 de febrero de 1998, 2 de febrero de 2001, 14 de mayoy 11 de noviembre de 2004, son las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora. Concretan, pues, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso, de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria( Sentencias de 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 , 17 de marzo de 2006 ) señala que son cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. En palabras de laSentencia de 7 de julio de 2006, se trata de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva.
Tienen esta naturaleza las cláusulas que establecen 'exclusiones objetivas'( Sentencias de 9 de noviembre de 1990 , 7 de julio de 2006 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias 'siempre - dice la última de las sentencias citadas- que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual( Sentencias de 10 de febrero de 1988 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre 11 y 23 de noviembre de 2004 )'.
Tales cláusulas se han de incluir en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala elartículo 3 LCS( Sentencias de 17 de abril de 2001 , 20 de marzo de 2003 , 14 de mayo de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ). Pero en todo caso requiere una redacción clara y precisa y que sean conocidas por el asegurado.' En el supuesto de autos, y a la vista del contenido de la causa de exclusión, reproducida en el anterior Fundamento, está fuera de duda que nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo, recogiendo una exclusión objetiva, que en su caso pudiera haber sido objeto de un aseguramiento independiente, pues dentro de la responsabilidad civil del asegurado, no pueden entenderse comprendidos los daños ocasionados a terceras personas por obras en la vivienda que exceden de lo que es una reforma del hogar.
CUARTO.- En el último motivo de recurso, se sostiene la aplicación al supuesto de autos de la garantía de protección jurídica.
Tampoco resulta de aplicación al supuesto de autos la garantía de protección jurídica, y ello porque entre los riesgos cubiertos por esa garantía, no se encuentra el de la defensa del asegurado frente a una reclamación por responsabilidad civil, cuya cobertura está excluida. (Art. 4 de las Condiciones especiales).
Además y aunque se encontrara dentro de la cobertura de responsabilidad civil, la defensa jurídica se debería llevar a cabo por los profesionales de la Compañía y no por profesionales ajenos. ( Art. 74 de la LCS ).
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts., 394 y 398 de la LEC ).
SEXTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Getxo-UPAD en autos de P. Ordinario nº 584-16, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 00 0000 0916 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 11 de febrero de 2019, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
