Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 22/2019 de 11 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100200
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2600
Núm. Roj: SAP BI 2600/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación de los demandados frente a la sentencia apelada, que ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por OAL VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO en ejercicio de acción de desahucio por precario sobre el local NUM000 en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao, sosteniendo en su primer motivo de recurso la nulidad de lo actuado por violación de derechos fundamentales en relación a la actuación de la Policía Municipal de Bilbao en la identificación de los ocupantes de dicho local, actuación que tacha de allanamiento ilegal al haberse producido la irrupción policial sin mandato judicial con violación de domicilio, de lo que concluye, con cita de los artículos 18.2 y 24 CE y artículo 11.1 LOPJ referente a la prueba ilícita, que la demandante no tiene modo de articular la demanda ni constituir la relación jurídico procesal sin apoyarse en esas actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/030570
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0030570
Recurso apelación juicio verbal desahucio LEC 2000 22/2019 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko
8 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 970/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Romeo y Inmaculada
Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN y MAITANE CRESPO ATIN
Abogado/a / Abokatua: JOSU ALDECOA ECHEZARRAGA y JOSU ALDECOA ECHEZARRAGA
Recurrido/a / Errekurritua: O.A.L. VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO y CUALQUIER OTRO OCUPANTE DE
LA FINCA
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua: REGINA ORNILLA UMARAN
SENTENCIA N.º: 180/2019
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2019.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio
nº 970 de 2017 sobre Juicio Verbal seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante ORGANIMSMO AUTÓNOMO LOCAL DE VIVIENDAS
MUNICIPALES DE BILBAO, representado por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigido por el Letrado Dª
Regina Ornilla Umaran, y como demandados D. Romeo y Dª Inmaculada , representados por la Procuradora Dª
Maitane Crespo Atin y dirigidos por el Letrado D. Josu Aldecoa Echezarraga y en situación de rebeldía procesal
CUALQUIER OTRO OCUPANTE DE LA FINCA , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª
Magdalena García Larragan.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de octubre de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:'Estimar la demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario presentada por el Procurador Sr. Núñez Irueta en nombre y representación de OAL VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO contra Dña. Inmaculada , D. Romeo y contra cualquier otro ignorado ocupante de la finca, declarando haber lugar al desahucio por precario del local sito en la calle DIRECCION000 NUM001 - NUM000 de Bilbao, condenando a los expresados demandados a su desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en el plazo legal, condenándoles al pago de las costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Inmaculada y D. Romeo ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de los demandados frente a la sentencia apelada, que ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por OAL VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO en ejercicio de acción de desahucio por precario sobre el local NUM000 en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Bilbao, sosteniendo en su primer motivo de recurso la nulidad de lo actuado por violación de derechos fundamentales en relación a la actuación de la Policía Municipal de Bilbao en la identificación de los ocupantes de dicho local, actuación que tacha de allanamiento ilegal al haberse producido la irrupción policial sin mandato judicial con violación de domicilio, de lo que concluye, con cita de los artículos 18.2 y 24 CE y artículo 11.1 LOPJ referente a la prueba ilícita, que la demandante no tiene modo de articular la demanda ni constituir la relación jurídico procesal sin apoyarse en esas actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales.
Alegaciones que no van aquí a prosperar ya que no quedan con ellas desvirtuados los razonamientos por los que en la sentencia debatida se rechaza la nulidad de lo actuado en este proceso, que por demás, tal y como aduce la parte apelada, se ha seguido en escrupuloso respeto de las garantías y derechos de los intervinientes en él sin que se haya incurrido en infracción procesal alguna.
Lo que se pretende es la nulidad de la identificación policial de los apelantes en una actuación que la juzgadora a quo, transcribiendo en parte el auto dictado por la Sec 2ª de esta Audiencia Provincial en fecha 15 de febrero de 2017 en relación a los hechos que aquí nos ocupan, califica de '- mera actuación policial por la ocupación temporal de un inmueble ..'. Y a ello ha de estarse puesto que no existe ningún dato objetivo en autos que avale el pretendido allanamiento domiciliario, carga probatoria que recaía sobre quien apela y que ha resultado inatendida. Por otro lado, tampoco compartimos con la parte apelante que sin esta identificación no hubiera podido constituirse la relación jurídico procesal, en tanto en cuanto cabe la demanda a los ignorados ocupantes del inmueble como de seguido expondremos, Este motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.
SEGUNDO.- En su segundo y último motivo de recurso reproducen los apelantes la excepción que les ha sido desestimada de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a todos los sujetos frente a los que tiene sentido o es eficaz la tutela jurisdiccional solicitada, obviando que, como se remarca en la resolución aquí debatida, la demanda fue admitida en Decreto de 24 de noviembre de 2017 además de frente a estos dos demandados, '- contra cualquier otro ignorado ocupante de la finca - ', habiéndose acordado su notificación y emplazamiento mediante edictos que se colocarán en la puerta de la finca objeto del procedimiento; siendo doctrina pacífica (contenida entre otras en AA AP de Málaga de 18 de enero de 2001, de Cádiz de 28 de noviembre de 2011 y 18 de septiembre de 2012; y de Madrid de 9 de octubre de 2012 y en SS AAPP de Madrid de 22 de mayo de 2013, de Barcelona Sec. 4ª de 30 de septiembre de 2015 y Sec.
13ª de 17 de octubre y 25 de noviembre de 2015 para supuestos análogos al de autos ) que es factible el ejercicio de la acción frente a los ' ignorados ocupantes ' o expresión similar, que podrán ser identificados en el curso del procedimiento sin que por ello se contravengan los artículos 399.1 y 437.1 LEC. partiendo de que si el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de acceso a la jurisdicción y de solicitar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, es un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, es constante y reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, al señalar que no se pueden fijar obstáculos o trabas injustificadas, que en la práctica impidan la efectividad de ese derecho ( STC 185/1987, de 18 de noviembre entre otras las más antiguas y que se han seguido por otras muchas.); y de que el citado artículo 399.1 LEC no exige expresamente la mención del nombre y apellidos del demandado en la demanda sino que lo que exige es que se consignen en ella los datos y circunstancias de identificación del demandado, identidad que puede buscarse por cualquier circunstancia que permita su determinación ( SSTS de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974 y 1 de marzo de 1991 ), siendo así que a los demandados ' ignorados ocupantes ' puede identificárseles por su relación con el inmueble litigioso, de forma que no nos encontramos ante persona o personas indeterminadas o indeterminables sino que se trata de una o varias personas susceptibles de identificación o determinación. De manera que ejercitada válidamente la acción frente a cualesquiera otros ignorados ocupantes de la finca no se está en caso de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.- Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva laexpresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Inmaculada y D. Romeo contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2018 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao en el Juicio Verbal nº 970/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 002219. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
