Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 620/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100139
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:934
Núm. Roj: SAP Z 934/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000180/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 0000620/2018 , derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000230/2017 - 00 del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dª Florinda , representada
por la Procuradora Dª MARIA LOURDES OÑA LLANOS y asistida por el Letrado D. JOAQUÍN GUERRERO
PEYRONA; parte apelada ,D. Carlos José , representado por la Procuradora Dª PILAR BAIGORRI
CORNAGO y asistido por el Letrado D. CARLOS SALCEDO SESMA, en cuyos autos, con fecha 1-10-2018,
recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Baigorri en nombre y representación de D. Carlos José asistido por el letrado Sr Salcedo contra Dña Florinda representada por el Procurador Sra Oña y asistida por el Letrado Sr Guerrero y en consecuencia se condena a la demandada Dña Florinda al pago de la cantidad de 146.029,44 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y se condena en costas.'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación
TERCERO .-Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 28-12-2018 , su denegación. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 7 de mayo de 2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia se alza la parte demandada suplicando su revocación y la absolución de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición al actor de las costas causadas, con fundamento en error valorativo de la prueba practicada en el proceso.
SEGUNDO.- El actor formuló, en marzo de 2017, demanda contra la Sra. Florinda , su ex esposa, en reclamación de 146.029,44 €, suma de la que, 139.254,50 €, corresponde al préstamo hipotecario concertado por la demandada, y dice, abonado por el mismo, así como a gastos de gestoría, seguros, luz, comunidad de propietarios y comisión por novación del préstamo, y, el resto, 6.774,94 €, a las obras de reforma y rehabilitación realizadas en la vivienda que fue familiar y satisfechas por él.
Fundó dicha demanda en que la Sra. Florinda suscribió, el 16-01-2006, préstamo de 210.000 €, con Caja Rural de Aragón, con garantía hipotecaria sobre la finca sita en URBANIZACION000 , perteneciente a ella en un 25%, y en el 75% restante a su madre, Dª Noemi , con carácter privativo, constituyéndose el actor en fiador de su entonces esposa, Sra. Florinda , en garantía de la devolución del préstamo concedido, habiendo pagado, por esa condición, la suma reclamada de dicho préstamo, además de los otros conceptos referidos. Y todo ello, al amparo de los Arts. 1838 y concordantes del Código Civil , 1158 y 10-9 de dicho Texto Legal , y 211 , 212 , 220 y 226 del Código de Derecho Foral de Aragón .
La demandada sostuvo en su contestación que la reclamación deducida pertenece al ámbito del Derecho de Familia, porque, en síntesis, la casa, de dos plantas, se adquiró por ella y su madre para constituir en ella el domicilio familiar, se solicitó el préstamo por recomendación de su entonces esposo, además de otro personal, y una ampliación posterior del hipotecario inicial; para sufragar también sus negocios de construcción, no habiendo abonado los mismos éste con su peculio particular, habiendo participado ella en su abono con dinero privativo, no habiendo ella trabajado durante el matrimonio, y manteniendo desde el inicio de su matrimonio el actor su economía (se dedica a la construcción) bajo el paraguas de sociedades mercantiles, sin ningún bien a su nombre.
En el proceso de divorcio, de los litigantes, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza, se dictó Auto de Medidas Provisionales el 10- 06-2016, en el que se constató que la esposa, desde octubre de 2001, no trabajó, haciéndose cargo el esposo de todos los gastos de la familia, dedicándose éste a negocios de construcción a través de diversas empresas de las que era Administrador y socio, reconociendo el mismo, en interrogatorio, que entregaba en mano dinero en metálico a la esposa para los gastos del núcleo familiar.
La vivienda de la URBANIZACION000 , está constituida por dos plantas, en una de ellas residían los litigantes con sus hijos, constituyendo el domicilio familiar, y en la otra los padres de la demandada, otorgándose en el proceso de familia a esta última y a los dos hijos del matrimonio, su uso (Sentencia de divorcio de 29 de Septiembre de 2016, confirmada en apelación por la Sentencia de 28-03-2017 ). Los litigantes, casados bajo el régimen de separación de bienes (capitulaciones de 5-10-2001) suscribieron, el 23 de mayo de 2007, préstamo personal con Cajalón, por importe de 15.000 €, que se ingresó en la cuenta asociada al préstamo hipotecario de Cajalón, nº NUM000 .
También consta acreditado en el proceso, que el tres de abril de 2013, la demandada amplió el importe del préstamo hipotecario de 2006, en 40.000 €, prestando su afianzamiento el actor a tal ampliación, y parte de ese capital se destinó a la cancelación del préstamo personal de 15.000 €, cancelado el 3 de abril de ese año, según certifica Bantierra en este proceso.
Asimismo, resulta probado que la demandada detentaba al tiempo del matrimonio depósitos propios en Ibercaja, que obtuvo en 2004, como legado de sus abuelos, 4.000.000 de pesetas y la mitad pro indiviso de una vivienda, sita en Zaragoza, URBANIZACION000 , que vendió el 24-02-2005, por un precio total de 189.318,81 € (disponía, por tanto, de metálico para la compra de la vivienda).
También que el actor es Administrador y Socio de Reformas Gran Via Zaragoza, S. L. y de Revess Gestión Integral, S. L., Sociedad Unipersonal, dedicadas a la promoción, construcción, rehabilitación e intermediación, teniendo a su nombre, diferentes cuentas en Bantierra, en Banco de Santander, en BBVA, en cuyos extractos aportados al pleito, constan continuos ingresos por abonos de remesas de 13.000 €, 9.000 € en un mes, de 27.000 € en otro, con pagos a la Tesorería General de la Seguridad Social de casi 12.000 € en un mes, a título de ejemplo.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el actor sostiene haber pagado el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la entonces esposa, por su condición de avalista, como fiador del mismo, hasta octubre de 2015, y por tres vías diferentes: ingresos en efectivo, transferencias desde sus cuentas personales a la del préstamo, y por ingreos de sus clientes (Revestimientos Escosa y Revess Gestión Integral).
Los ingresos en efectivo no se acreditan, señala en su demanda disponer solo de justificantes de 2010, de 2012 y en adelante; es decir ni justifica cuatro años de ingresos, ni los documentos que aporta resultan demostrativos de que los realizase él personalmente.
Los ingresos provenientes de clientes lo son de las empresas que él gestiona y administra, Revestimientos Escosa y Revess Gestión Integral, no son, por tanto, pagos personales.
Mantiene que esas sumas se destinaron íntegramente al pago de las cuotas hipotecarias, de gastos (comunidad, luz, seguros y comisión por renovación del préstamo), y del préstamo personal concertado, pero este último también es imputable al demandante como prestatario, no sólo a la esposa, y en la cuenta de la hipoteca (Nº NUM001 de Bantierra) se cargaban otros gastos como zapatos, mercería, Hotel El Cisne, Clínica Quiron, autopista, DKV, cuotas de tarjetas, etc. (gastos de la familia).
Lo expuesto, demuestra que fue el actor, desde el inicio del matrimonio en octubre de 2001, el que gestionó y dirigió la economía familiar, disponiendo de los ingresos procedentes de su trabajo en la forma que estimó por conveniente, dado que la demandada se dedicaba exclusivamente al cuidado de la familia, no desempeñando ningún trabajo, siendo de destacar que ningún bien ha figurado nunca a su nombre, pese al elevado volumen de ingresos de que disponía.
Aconsejó y estuvo conforme con la adquisición de la vivienda familiar, en la que residieron él, su mujer e hijos, durante diez años, afianzó el préstamo concertado por su esposa, pese a la garantía hipotecaria constituida, y, nuevamente, avaló la ampliación de dicho préstamo, sin reclamar nada a la misma durante ese tiempo, sino sólo tras dictarse la Sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia el 29 de septiembre de 2016, sin que exista prueba alguna de la reclamación por el Banco de cuotas impagadas del citado préstamo a la prestataria (la esposa).
Es claro, conforme a todo ello, que el actor no realizó los abonos que alega en concepto de avalista (tampoco los pagos por gastos que reclama) sino, en virtud de la asunción de los gastos de su familia durante el matrimonio, entre los que se incardinó el préstamo concertado para la adquisición de la vivienda familiar. No puede ampararse pues su reclamación en el Art. 1838 del C. Civil , acción de reembolso, porque no se dan los presupuestos previstos en la norma, según los Arts. 1830 y siguientes de dicho Texto Legal , al haber asumido el pago desde su inicio, consciente y voluntariamente, en el seno de los pactos internos que mantuvieron los cónyuges durante la vigencia del matrimonio (Arts. 203 y ss. C.D.F. de Aragón), a los que no resultan aplicables los Arts. 211 y ss. del C.D.F. que cita el actor por regular los mismos el consorcio conyugal, al regir entre ellos el régimen de separación, ni el enriquecimiento injusto alegado del Art. 10-9 del C. Civil , por lo ya razonado.
CUARTO.- Finalmente, y por lo que se refiere a las obras de rehabilitación de la vivienda familiar, que dice el actor pagó con su dinero, 6.774,94 €, sólo han testificado tres gremios, Forjas Casado por realización de la valla perimetral del inmueble, Aluminios Casetas, por reformas en ambas plantas, y Arcega, por trabajos de alicatado en las dos plantas. Reformas Gran Vía, S. L. (factura de enfoscado en las fachadas por 13.688 €) es administrada por el actor.
Los tres testigos admitieron que fue el actor el que encargó dichos trabajos y que se pagaron, algunos en mano, o a través de recibos.
La vivienda pertenece a la demandada en un 25%, siendo la propiedad del 75% restante, con carácter privativo, de su madre, Dª. Noemi .
Debe desestimarse por ello tal reclamación, dado que los trabajos se efectuaron sobre la totalidad de la finca, vallado perimetral, fachadas y alicatados, no siendo la demandada la única obligada a su pago.
QUINTO.- Desestimándose la demanda que nos ocupa, las costas de la instancia correrán a cargo de la parte actora ( Art. 394 LEC ), no haciéndose declaración de las ocasionadas en esta alzada al estimarse el recurso ( Art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA EL 1 DE OCTUBRE DE 2018 , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 230/2017 debemos revocar y revocamos la misma, y, desestimando la demanda formulada por D. Carlos José , contra dicha recurrente, debemos absolver y absolvemos a esta última de los pedimentos contra ella formulados, con imposición al actor de las costas causadas en la instancia y sin hacer declaración de las ocasionadas en esta alzada.Devuélvase a Dña. Florinda , el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil - Casación , y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

