Sentencia CIVIL Nº 180/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 661/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100162

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1431

Núm. Roj: SAP A 1431/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 661/19
SENTENCIA NÚM. 180/20
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dña. Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 2190/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de
Benidorm de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
EDIFICIO000 ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador
D. Antonio Lloret Espi y dirigido por el Letrado D. Juan Ramón Alcolea de la Hoz, y como apelada la parte
demandada D. Fulgencio representado por la Procuradora Dña. Verónica Sánchez Matarán y con la dirección
del Letrado D. Francisco González Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2190/12, se dictó sentencia con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr.

Lloret Espí, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Benidorm, que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre obligación de hacer seguidos ante este Juzgado bajo el nº 2190/2012 , con expresa condena en costas de la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 41/20, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2020 en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el EDIFICIO000 contra D.

Fulgencio , quien había desempeñado el cargo de Secretario Administrador de la Comunidad hasta que fue removido del cargo, en reclamación del libro de actas de la Comunidad y demás documentación de la misma obrante en su poder, por considerar que mediante Junta General Extraordinaria de 22 de septiembre de 2012, quien se irrogaba las funciones de presidente había sido autorizado en Junta para reclamar del Secretario Administrador ahora demandado la entrega de la documentación por conducto notarial, pero no para la interposición de demanda ante los juzgados y tribunales, sin que los Estatutos de la comunidad autoricen al Presidente para el ejercicio de acciones como la que se ejercita en el caso de autos sin autorización de la junta.

El demandante recurre en apelación dicha resolución alegando que sí existía dicha autorización, dado que en Junta de Propietarios de fecha 22 de septiembre de 2012, se había acordado que ' una vez haya entregado la administración de ATTIQUIS toda la documentación que obra en su poder de esta comunidad de propietarios, seestudie la posibilidad de efectuar una auditoría, y llegado el caso, ejercer las oportunas acciones judiciales contra los antiguos administradores y representantes en su día de la Comunidad de Propietarios', lo que implicaba un acuerdo no expreso para la interposición de demanda para el ejercicio de las acciones judiciales que se plantean en el presente procedimiento.

El demandado, por su parte, se opuso al recurso de apelación alegando que la sentencia recurrida aplicaba correctamente la doctrina existente, considerando que quien afirmó en la demanda actuar en nombre de la Comunidad, no contaba con previo acuerdo comunitario para ejercitar la pretensión de condena de hacer al demandado, en su calidad de Administrador supuestamente cesado, y ello toda vez que el único escenario para el que se autorizaba el ejercicio de acciones en la Junta Extraordinaria de 22 de septiembre de 2012, era después de que el demandado hubiera entregado la documentación, y para las acciones penales que pudieran corresponder a resultas de la auditoría que se practicase.



SEGUNDO.- Sobre la legitimación del presidente para el ejercicio de acciones en nombre de la comunidad, la doctrina jurisprudencial indica que ' hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de propietario o los estatutos dispongan lo contrario'( STS de 20 de octubre de 2004 y 27 de marzo de 2012 entre otras), puesto que lo que se trata de impedir es que la sola voluntad del presidente ' sea la que deba vincular a la comunidad lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente',( STS de 10 de octubre de 2011), si bien interpretándose de manera flexible esta necesidad de acuerdo previo, de manera que se rechaza la falta de legitimación denunciada cuando ' la forma de actuar del presidente es coherente con los acuerdos de la junta y que ésta además ha tenido conocimiento de la acción ejercitada'( STS de 1 de diciembre de 2012).

Así se reitera en la reciente STS de 24 de Julio de 2016, que extracta la anterior jurisprudencia: ' concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario, entendiendo suficiente un autorización genérica de la Junta para que el presidente pueda accionar judicialmente en beneficio de la comunidad'.

En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta secc 5ª, en reiteradas sentencias a partir de la dictada con fecha 6 de junio de 2012, 5 de noviembre de 2014 etc.

En el presente caso, ningún indicio consta en el procedimiento de que el presidente cuente con dicha autorización, pues el acuerdo de la Junta que alega quien actúa como presidente, adoptado en Junta de 22 de septiembre de 2012 lo que señala expresamente es que 'se acuerda por unanimidad diligenciar el Acta ante Notario además de requerir notarialmente al anterior administrador (ATTIQUS) para que entregue toda la documentación en su poder de la comunidad al notario y entregue detalle exacto de la situación económica de la comunidad', y para que ' una vez haya entregado la administración ATTIQUS toda la documentación que obra en su poder de esta comunidad de propietarios, se estudie la posibilidad de efectuar una Auditoría y, llegado el caso, ejercer las oportunas acciones judiciales penales contra los antiguos administradores y representantes en su día de la comunidad de propietarios'. Y dicho acuerdo en modo alguno da cobertura a la demanda interpuesta toda vez que tan solo se acuerda reclamar la documentación del demandado, lo que, se concreta, deberá realizarse por vía notarial, sin hacer mención alguna de la vía judicial, y estudiar la posibilidad, una vez recibida dicha documentación, de efectuar una auditoría, y llegado el caso, ejercer las oportunas acciones judiciales penales contra los antiguos administradores y representantes en su día de la comunidad de propietarios. No se autoriza tampoco al presidente para el ejercicio de tales acciones penales, sino tan solo para estudiar la necesidad de realización de una auditoría, y, en su caso, de ejercer acciones judiciales penales, lo que, según se desprende de la redacción del acuerdo, debería plantearse nuevamente en junta para resolver lo conveniente dado que sólo se autoriza un estudio de viabilidad de tales acciones, pero no su ejercicio efectivo.

No se trata, por tanto, de que la comunidad no previera la posibilidad de que la documentación no se entregara por vía notarial, sino que la redacción dada al acuerdo de la junta excluye precisamente una reclamación por vía judicial de dicha documentación, al concretarse que la reclamación debería realizarse notarialmente. Otra cosa es que, como indica el apelado, dicho acuerdo ni siquiera se incluyera en el orden del día, lo que restaría eficacia al mismo en caso de ser impugnado, cuestión ésta que no constituye objeto del procedimiento.

Procede por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas. Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo ( arts. 398.1 y 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EDIFICIO000 contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 recaída en el juicio ordinario número 2190/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

El indicado término, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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