Sentencia CIVIL Nº 180/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1075/2018 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100121

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:532

Núm. Roj: SAP AL 532:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 180

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

DON LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DOÑA MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En la Ciudad de Almería a once de Marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1075/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal-Overa seguidos con el nº 465/2017, entre partes, de una, como parte apelante Don Patricio, representado por la Procuradora Doña María de la Luz Rojas Mena y dirigida por el Letrado Don Andrés López García, y de otra, como parte apelada Don Raimundo y Adoracion representados por el Procurador Don Jose Luis Vazquez Guzman y dirigido por el Letrado Don Manuel Puertollano Yudes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huercal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 50 con fecha 21 de Mayo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Adoracion Y Raimundo contra Patricio Y DECLARO QUE:

- D. Raimundo Y Dª Adoracion, SON PROPIETARIOS, EN RÉGIMEN DE PLENO DOMINIO, DE LA FINCA CONSISTENTE EN 'VIVIENDA UNIFAMILIAR, EN DOS PLANTAS, SITA EN CALLE000, NÚMERO NUM000, DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE CANTORIA, SOBRE UN SOLAR DE 229 METROS CUADRADOS, DE LOS CUALES 202 METROS CUADRADOS SON CONSTRUIDOS EN PLANTA BAJA, DESTINÁNDOSE EL RESTO DE 27 METROS CUADRADOS A PATIO DESCUBIERTO; CON UNA SUPERFICIE CONSTRUÍDA EN PLANTA ALTA DE 49 METROS CUADRADOS; SIENDO SU SUPERFICIE TOTAL CONSTRUÍDA ENTRE AMBAS PLANTAS DE 251 METROS CUADRADOS, Y LINDA: DERECHA, ENTRANDO, Fermina Y Carlos José; IZQUIERDA, Luis Carlos; FONDO, Francisca; Y FRENTE, CALLE000, ES PROPIEDAD DE LOS MISMOS, AUNQUE SE ENCUENTRE CATASTRALMENTE REFERENCIADA CON EL MISMO NÚMERO ASIGNADO A LA PROPIEDAD DEL DEMANDADO QUE EN NINGÚN CASO OSTENTA TÍTULO ALGUNO SOBRE DICHA FINCA SINO SOBRE LA FINCA Nº

- CONDENO A D. Patricio A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN Y ABANDONAR Y DEJAR LIBRE LA FINCA REIVINDICADA, REINTEGRÁNDOLA A LOS DEMANDANTES.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte demandada se fundamenta en una errónea valoración de la prueba partiendo de que se ejercita una acción reivindicatoria por los actores, que alegan ser los dueños de un inmueble ubicado en el nº NUM000 de la CALLE000 del término municipal de Cantoria. En su escrito de recurso la apelante incide en el error del Juzgado al estimar que la referencia catastral de la finca de los actores es la misma que la del demandado, cuando a la vista de la documentación aportada se trata de una referencia catastral diferente y no coincidente por la numeración 04 en lugar de 03, es decir que no coincide la numeración identificativa del Catastro como se deduce de la documentación aportada a los autos. También se alega una errónea valoración de la prueba al afirmar la sentencia que se ha atribuido la misma identificación catastral, cuando son diferentes fincas catastrales y que la correspondiente al nº NUM000 de la CALLE000 con la numeración 03 aparece a nombre de Carlos José, no habiendo tenido en cuenta la sentencia la denuncia penal ante el Juzgado de Instr. n2 de Huercal Overa en que el hoy actor Raimundo denunciaba al hoy demandado por usurparle la finca. A continuación se invoca el art. 34 de la L Hipotecaria y la jurisprudencia que lo interpreta, siendo el demandado un tercero de buena fe que tiene su título inscrito en el Registro, para concluir que se infringe el art. 348 del C. Civil al no otorgar preferencia al título inscrito en el Registro. Finalmente se alega incongruencia omisiva al no haberse valorado la existencia de ventas de paralelas de la misma finca por D. Carlos José y su esposa, con cita de las escrituras correspondientes, procediendo la finca catastral de los actores de otra finca catastral que era del referido vendedor, diferente a la del demandado debidamente inscrita e identificada catastralmente.

La sentencia recurrida ha estimado acreditado el dominio por lo que resulta de la escritura de compra sobre la descripción de la finca, que coincide en cuanto a superficie y linderos, descartando los datos catastrales por su inexactitud y que identifica como los mismos para ambas fincas por su origen y la información catastral aportada a los autos, siendo además dicha identificación de la finca conforme a los informes periciales obrantes una vez descartado el informe del perito del demandado, al tener éste que dar un giro de 180 grados en la ubicación de la finca para que coincidan sus linderos, no coincidiendo la finca descrita en su escritura con la de los actores en cuanto a cabida y linderos, resultando que esta finca linda al oeste con una almazara que es precisamente la finca objeto de la venta de los actores.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Una vez más nos encontramos con una acción reivindicativa de dominio que pretende que se declare que los actores son los dueños del inmueble en cuestión para lo cual es necesario que se aporte título de dominio o justo título de domino de la finca, que constituye el presupuesto de legitimación activa del accionante, lo que se ha pretendido por el demandante mediante escritura pública que le otorga una cabida a su finca y describe los linderos, resultando que en dicho documento se hace descripción pormenorizada de la finca en cuestión, de modo que su cabida y linderos coinciden con la realidad física según se deduce de la información facilitada por el perito de la actora y de los planos y fotografías aportadas que evidencian esa coincidencia. En cuanto a la certificación catastral, es evidente que la primitiva se corresponde con la que figura en la escritura de venta al que vendió a su vez a los hoy actores, de modo que esta numeración es la misma hasta que se produce su modificación, lo que motivó la oposición del actor a dicho cambio, quien a su vez presentó denuncia ante la Guardia civil por usurpación del inmueble por el mismo. A lo anteriormente razonado no es obstáculo el que se procediese a adjudicar por el Juzgado una vivienda en la misma calle pero con el número NUM003, que tiene una superficie diferente y los linderos también no coinciden, de modo que el perito de la demandada debe de hacer un giro de 180 grados en el plano para que encaje la vivienda. A mayor abundamiento los linderos de la finca del demandado señalan al oeste un almazara, siendo esta finca la de los actores por la descripción gráfica de la misma que consta en los autos.

La acción reivindicatoria, como la declarativa de dominio requieren, además del título de dominio que acredite la propiedad de la cosa, la identificación de la misma, es decir, que ha de precisarse la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos ( SS 10- 10-1980, 25-2-1984 y 17-2-1989). Y en el caso que nos ocupa, aunque el recurrente ha tratado de acreditar que el número de identificación catastral de la finca de los actores es diferente al suyo, no podemos olvidar que el mismo adquiere la finca tras la adjudicación por una entidad crediticia en subasta y entrega de posesión del Juzgado en procedimiento de Ejecución Hipotecaria, de modo que su título deviene del anterior titular que era la Caja Rural en donde ya aparece un número catastral diferente. Por tanto es cierto que en la sentencia se dice que la numeración catastral es coincidente cuando no lo es, pero esto no es un obstáculo a lo anteriormente razonado puesto que, además de que por los datos catastrales no es posible por si solo identificar una finca, como se argumenta por la resolución recurrida, es evidente que los datos de la finca del demandado han sido pasados a la finca de los actores al modificarse las referencias catastrales, según la información que obra en los autos, constando en la inscripción del Registro a nombre de la entidad crediticia que 'a fecha de hoy la finca de este número no estás coordinada gráficamente con el Catastro', todo lo cual nos lleva a no estimar acreditada la identificación de la finca del hoy recurrente frente a la identificación por su cabida, descripción y linderos de la finca de los actores. Por otra parte en la certificación catastral que se adjunta a la escritura de venta de 1998, expedida a instancias del primitivo dueño de la finca y vendedor en dicha escritura, Carlos José, aparece la numeración o referencia catastral que luego se utiliza para vender esta finca y a los hoy demandantes, por lo que es evidente que anteriormente esta finca tuvo esa referencia catastral diferente a la de la finca del demandado. Luego esa referencia es cambiada por la que se corresponde con la finca del demandado, como ya indica el perito de la parte demandante y el propio perito de la demandada al decir 'se ha integrado la anterior referencia de la CALLE000 NUM000', a pesar de que la superficie es mucho menor y no coinciden los linderos ni la numeración de la calle, ni la altura al tener dos plantas. En cualquier caso debemos de reiterar que los datos catastrales son solo un indicio de prueba de la propiedad, puesto que es un mero registro a efectos fiscales por lo que su valor a efectos de identificación de la finca es relativo.

Otro dato relevante es que la Comisión judicial cuando toma posesión del inmueble encuentra la puerta abierta y sin 'objeto alguno digno de reseña' lo que casa mal con las fotografías de la almazara en donde se aprecian varios objetos propios de su actividad , además de un coche que se había guardado allí por los hoy actores y que al parecer fue sacado según informe de la Policía Local. Los testigos que intervinieron en la venta a los actores declararon en el acto del juicio que la finca vendida es la almazara y la casa que existe junto a la misma de dos plantas, por lo que también se ha identificado por este medio la finca objeto de la venta ahora en litigio

Finalmente señalaremos que, aunque el informe del perito de la demandada acredita la coincidencia entre la finca del Sr. Patricio con la parcela catastral NUM001, lo que resulta incompatible con su cabida y linderos además de su distribución, sin embargo no concuerdan ni los linderos ni tampoco la cabida con la realidad física. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto no se aprecia infracción del art. 34 de la L Hipotecaria ni de la preferencia del titular registral frente al no inscrito, conforme al art. 1473 del C. Civil, porque no se trata de la misma finca que es vendida a diferentes personas sino de fincas diferentes, como lo acredita también que el propio informe del perito de la demandada concluya que parte de la finca que se identifica como almazara en el informe pericial de la contraria 'no se corresponde con la finca registral NUM002 de Cantoria y por consiguiente tampoco con la referencia catastral NUM001.

En cuanto a la escritura por la que lo primitivos dueños venden una finca con la misma referencia catastral, se trata de una escritura de rectificación de fecha anterior en la que tras describir una finca similar a la que es objeto de este litigio, se aclara que es otra la finca vendida y que difiere completamente de la que nos ocupa, siendo una vivienda en buen estado de conservación con superficies y linderos diferentes, según las fotografías que se aportan, lo que corrobora la tesis de los apelados de que los dueños de la finca primitiva usaron la misma referencia catastral para vender varias fincas, lo que tampoco impide identificar la finca de los demandantes por los razonamientos ya expuestos, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.-Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida lo que conlleva, por imperativo legal, que deban de imponerse las costas de esta alzada al apelante conforme al art. 398 de la LEC..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNparcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia nº 50 dictada con fecha 21 de Mayo de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº Tres de Huercal-Overa, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 465/2017 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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