Sentencia CIVIL Nº 180/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 36/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100180

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1835

Núm. Roj: SAP O 1835/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00180/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33049 41 1 2018 0000396
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345 /2018
Recurrente: Apolonia , Aurora
Procurador: BARBARA ESTRADA MARINA, BARBARA ESTRADA MARINA
Abogado: SECUNDINA CUERIA DIAZ, SECUNDINA CUERIA DIAZ
Recurrido: Gabino , Ofelia
Procurador: MANUEL SAN MIGUEL VILLA, MANUEL SAN MIGUEL VILLA
Abogado: NELIDA FERNANDEZ RODRIGUEZ, NELIDA FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 36/20
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº180/20
En el Rollo de apelación núm. 36/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
345/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Piloña, siendo apelantes DOÑA Apolonia y
DOÑA Aurora demandantes en primera instancia, representadas por la Procuradora Sra. BARBARA ESTRADA
MARINA y asistidas por la Letrada Sra. SECUNDINA CUERIA DIAZ; como parte apelada DON Gabino y DON
Ofelia , demandados en primera instancia, representados por el Procurador Sr. MANUEL SAN MIGUEL VILLA
y asistidos por la Letrada Sra. NELIDA FERNANDEZ RODRIGUEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña dictó Sentencia en fecha 15.10.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que DESESTIMANDO LA EXCEPCION PROCESAL DE PRESCRIPCION Y FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA alegada por la demandada DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Apolonia y Dª. Aurora contra D. Gabino y Dª. Ofelia , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Con expresa condena en costas a la parte actora . '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.05.20., si bien como consecuencia de la necesidad de resolver otros recursos más antiguos, cuya deliberación se vio afectada por la declaración del Estado de Alarma, la del presente Rollo ha tenido lugar el pasado día 19.05.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1261, 1276 y 1445 del Cc. razonando en síntesis que los compradores habían acreditado la existencia de precio y el pago mediante transferencia bancaria al tercero designado por los vendedores por lo que el contrato reunía los requisitos esenciales previstos en el último de los preceptos citados, de modo que ello excluía tanto la simulación absoluta como la relativa, cuanto más que tampoco se había acreditado el mayor valor de la cosa y consiguiente donación del exceso.

Interponen recurso las demandantes reproduciendo el alegato de que las donaciones puras y simples hechas a su favor y la meramente aparente compraventa de la casa familiar que constituye objeto de este pleito eran negocios conexos mediante los que se instrumentó la partición de la herencia de sus padres en vida de estos, de modo que la falta de precio privaba de causa a la compraventa.



SEGUNDO.- Hemos recordado en otras resoluciones que la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la simulación se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero en verdad, no se desea que este nazca y tenga vida jurídica en los términos que se dicen pues en realidad el mismo no responde a la causa que se expresa, lo que determina que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil.' ( STS 21 de marzo 1956', de 29 de marzo de 1993 y 5 de febrero de 2.000 entre otras muchas.) Sin embargo, dentro de la simulación resulta necesario distinguir entre la simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado ( S.T.S. de 29 de julio de 1.993 ) porque el Cc., fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquel en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa' Pues bien, sentadas las bases que anteceden, la Jurisprudencia tiene declarado, con reiteración manifiesta, -en SS. de 19-5-58, 13-11 -57 y 23-6-62, entre otras- que la simulación de contratos por revestir fundamentalmente una cuestión de hecho, es materia de libre apreciación del Juzgador, quien a partir de unos datos ciertos llega, mediante un raciocinio lógico-jurídico, a una convicción íntima y personalísima sobre la existencia de otros desconocidos o inciertos, que quedan probados por medio de presunciones las cuales constituyen un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1966 'aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás, y por sí solo o en combinación con otras pruebas, contribuyen a veces de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del Juez como ocurre en los casos de simulación, sub-arriendo inconsentido y otros, y sin que exista, además ninguna norma legal que impida estimar demostrado un hecho, cuando sólo se dispone de presunciones para probarlo' Por tanto, para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la 'causa simulandi' o motivo que impulsó a simular, que unida a otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada; no basta sin embargo la arbitraria alegación de una 'causa simulandi', sino que debe deducirse su veracidad a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Junto a ella la Jurisprudencia ha destacado como indicios, de los que se puede deducir por presunciones la convicción de la simulación, el vínculo afectivo entre los simulantes ( SS.

de 9-5-58, 26-10-56, 27-10-76, 20-5-59 y 7-4-60), la enfermedad o elevada edad de uno de los otorgantes que le haga más susceptible a la captación de la voluntad o presión psicológica por parte del beneficiario ( S. de 22-2-63), la enajenación en momentos en que resulta extraño o anómalo contratar, como en día de fiesta, de noche, de forma apresurada o en estado de grave enfermedad, horas antes de morir ( S. de 28-2-53), vender a precio vil, sin que conste fehacientemente la entrega del precio -que se confiesa recibido- ni su destino o inversión posterior, a compradores de escasa capacidad económica y por un vendedor que no tiene necesidad económica de vender (S.S. de 12-7-41, 17-1-59, 1-6-66 y 26-6-79, entre otras), o, en fin, de continuidad en la posesión de la cosa vendida por parte del enajenante aparente STS de 30-5-68).

Pues bien, en este caso el argumento de la simulación absoluta es insostenible porque la prueba del precio y pago es irrefutable; así el documento privado de 15 de mayo de 2004 reza como sigue: 'DON Serafin y su esposa DOÑA Camila , venden en este acto a DON Gabino , que compra y adquiere para la sociedad de gananciales que forma con su esposa DOÑA Ofelia , la nuda propiedad de los bienes descritos en el antecedente por el precio de NO VENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMOS, que los vendedores declaran haber recibido con anterioridad el día 14 de Abril del año en curso a medio de ingreso en la cuenta número NUM000 de la Caja de Ahorros de Asturias sucursal de Nava abierta a nombre de la hija de los compradores Doña Aurora , sirviendo este documento como carta de pago por dicha cantidad.' La veracidad intrínseca de esa declaración de los vendedores resulta acreditado por el histórico de los movimientos de la cuenta bancaria abierta a nombre de su hija Aurora y su esposo, y todo ello concuerda a su vez con los documentos privados de las donaciones hechas por los padres de los litigantes a la citada Aurora y a su hermana Apolonia , sin que desvirtúe esa conclusión que el precio declarado en la posterior escritura pública de venta fuera de 48.080,97 € porque la valoración conjunta de los tres documentos evidencia que esta última declaración se apartó de la realidad contractual y cabe suponer que se hizo en tales términos por razones puramente fiscales que en este momento, dado el tiempo transcurrido, son intrascendentes; tampoco es relevante que los receptores del pago fueran los cónyuges antes citados porque con arreglo al artículo 1.162 del Cc. el pago debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre, de modo que la transferencia bancaria hecha por el demandado y su esposa a la cuenta de su hermana y marido siguiendo las instrucciones de los padres vendedores surte el efecto extintivo previsto en el artículo 1.156 de ese mismo texto legal.



TERCERO.- Establecido por tanto que la transmisión se hizo por precio cierto de 91.151,82 €, que fue debidamente abonado, la discusión largamente sostenida sobre el valor real de los bienes objeto de compraventa carece de la trascendencia que le atribuyen las apelantes.

Ello es así porque no estamos ante lo que se viene entendiendo como precio vil del que pudiera deducirse indiciariamente la simulación relativa de un contrato de donación.

Es verdad que el informe pericial obrante en el pleito divisorio asignó al conjunto de los bienes un valor de 169.710,34 €, pero no debe obviarse que lo transmitido no fue el dominio pleno sino la nuda propiedad de dichos inmuebles reservándose los vendedores el usufructo vitalicio de los mismos.

Igualmente debe recordarse que, como precisan las sentencias del TS de 20 de julio de 1993, con cita de las de 27 de mayo y 27 de noviembre de 196, de 16 de octubre de 1965 y de 5 de febrero de 1971, 'la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato, extremo en el que insisten las de 14 de junio de 1973 y 25 de abril de 1981, aunque esta última señale que el precio vil sí debe tenerse en cuenta, con otros hechos apreciados, para reconocer una situación jurídica de simulación de venta, encubridora de una donación ilícita.' Así la prueba pericial puede llegar a determinar el justo valor de una cosa, mas no el precio de su venta, en que intervienen otros elementos como la necesidad, la afección, etc. ( sentencia de 16 de noviembre de 1966).

En el supuesto ahora revisado reiteramos que el precio existió y fue pagado, sin que se haya ofrecido prueba suficiente de que el pacto comprendía la condonación parcial del valor asignado a la cosa, de modo que este Tribunal concluye que el contrato satisface plenamente los requisitos de consentimiento, objeto y causa y desestima el recurso.



CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen a las apelantes porque sus pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Apolonia y DÑA. Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo a las apelantes las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, en el plazo que resulte legalmente de aplicación cuando se levante la suspensión de plazos decretada con ocasión del Estado de Alarma, momento en que se iniciará el computo del mismo, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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