Sentencia CIVIL Nº 180/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 220/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100126

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2520

Núm. Roj: SAP B 2520/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120158124001
Recurso de apelación 220/2019 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION001 (UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 428/2015
Parte recurrente/Solicitante: Noelia
Procurador/a: PEDRO BARRI PAJARO
Abogado/a: ESTHER COSTA ROSELL
Parte recurrida: Pedro Enrique
Procurador/a: Montserrat Montal Gibert
Abogado/a: JOSEP MUNTAL JULIÀ
SENTENCIA Nº 180/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. José Pascual Ortuño Muñoz D. Vicente Ballesta Bernal Dª. María Isabel Tomas García
En Barcelona, a 12 de marzo de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 20 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 428/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION001 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PEDRO BARRI PAJARO, en nombre y representación de Noelia contra Sentencia de 15 de octubre 2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Montserrat Montal Gibert, en nombre y representación de Pedro Enrique .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por Noelia contra Pedro Enrique , declaro disuelto el matrimonio de los expresados por DIVORCIO con todos los efectos legales inherentes y, en especial, los siguientes, en defecto siempre de acuerdo entre los cónyuges:
PRIMERO.- La guarda y custodia de la menor Covadonga será ejercida por ambos progenitores de forma compartida y de la siguiente manera: El intercambio de la menor será cada quince días los viernes a las 20 horas en el lugar de trabajo de la madre, estando la menor con su madre cuando el padre trabaje en turno de tarde y con su padre cuando éste trabaje en turno de mañana, pudiendo estar con el otro progenitor el miércoles desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el día siguiente a la entrada del colegio.

Asimismo, los progenitores estarán con la menor los fines de semana alternos a su período de guarda (es decir, en la quincena en que la menor esté con un progenitor pasará el fin de semana que se comprende en dicha quincena con el otro progenitor no guardador) desde el viernes a las 20 horas (en el lugar de trabajo del padre) hasta el lunes cuando la menor será reintegrada al centro escolar.

Por lo que respecta a las vacaciones de verano, de acuerdo con lo pactado por las partes, se repartirán el mes de agosto por quincenas de forma alternativa, siendo la primera quincena para el padre y la segunda para la madre en años pares y a la inversa en años impares, y así sucesivamente.

Por lo que respecta a las vacaciones de navidad, desde el primer día de vacaciones hasta el 30 de diciembre por la noche estará con un progenitor y desde el 30 de diciembre por la noche hasta el 7 de enero por la noche con el otro progenitor, correspondiendo el primer período ál padre y el segundo a la madre en años pares, y a la inversa en años impares, y así sucesivamente. Durante los días de Navidad y de Reyes, el progenitor a quien no le corresponda estar con la menor tendrá derecho a estar con su hija desde las 17 horas hasta las 21 horas.

Por lo que respecta a las vacaciones de semana santa, la menor estará con un progenitor desde el inicio de las vacaciones hasta el miércoles por la noche y con el otro progenitor desde el miércoles por la noche hasta el Lunes de Pascua, correspondiendo al padre el primer período en los años impares y a la madre en los años pares, y así de forma alternativa y sucesiva.

Las partes además pactaron que los días de cumpleaños y santo de la hija ambos progenitores pudieran estar con ella; si es día lectivo que esté con el que no tiene la guarda desde la salida del colegio a las 20 horas y si es día no lectivo de 10 a 14 horas, y los días de cumpleaños de los padres que éstos puedan estar con la hija desde la salida del colegio hasta el día siguiente a las 10 horas y si no es lectivo desde las 17 horas.



SEGUNDO.- Como pensión en concepto de alimentos a favor de la hija menor en común, el padre deberá satisfacer la suma mensual de 140 euros en concepto de alimentos, durante los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que designe la madre, siendo revisada dicha cantidad anualmente según IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística para Cataluña u organismo que le sustituya.

Ambos progenitores satisfarán al 70 % el padre y al 30 % la madre los gastos extraordinarios de carácter médico, ortodoncia, odontología, ortopedia y óptica que genere la hija no cubiertos por el régimen de seguridad social ni mutua.



TERCERO.- Se adjudica la que fue vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de DIRECCION001 a Noelia por un importe de 100.000 euros a cargo del padre.



CUARTO.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sita en Cl DIRECCION000 n° NUM000 de DIRECCION001 a Noelia .

Todo ello. sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes. '.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/03/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz .

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- La representación de la parte actora ha interpuesto su recurso contra la sentencia que ha decretado el divorcio de los litigantes a instancias de la esposa y ha establecido el sistema de custodia compartida de la hija menor, Covadonga , y el ejercicio conjunto de las responsabilidades. Circunscribe su pretensión revocatoria a determinados pronunciamientos sobre las medidas reguladoras de los efectos por cuanto sostiene que alcanzaron determinados acuerdos en el acto de la vista que no han sido recogidos fielmente en la sentencia.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de la actora en los términos que concreta en su escrito. El demandado se opone a determinados aspectos de la apelación, aun cuando reconoce el error respecto al acuerdo relativo a la liquidación del régimen de proindivisión de la vivienda familiar e interesa que se especifique la fecha máxima para el pago de la cantidad que le corresponde, al haber transcurrido en exceso el término pactado.



SEGUNDO. - El primero de los motivos del recurso se refiere al régimen de visitas paterno-filial y, en concreto, al lugar de entrega de la menor. Tal como se colige de la audición de la grabación de la vista se pactó, sin error interpretativo, la entrega de la niña en el lugar de trabajo de la madre. Lo anterior no quiere decir que, al haber consensuado ambos progenitores un régimen de ejercicio conjunto de las responsabilidades respecto a la hija, y tanto para los intercambios durante el curso escolar, como en los periodos vacacionales, deben abandonar la actitud rígida que presupone esta discrepancia y prestarse recíprocamente la máxima colaboración dotando al sistema de los suficientes elementos de flexibilidad que impidan toda situación de riesgo para la niña. De no conseguirlo podrán plantear el cambio de régimen de custodia al modelo individual, para lo que se tendrá en cuenta la actitud de cada uno de los progenitores a la hora de alcanzar acuerdos razonables, puesto que no pretenderán acudir en cada periodo vacacional al tribunal para que se les diga si la entrega ha de realizarse en la puerta de la peluquería de la madre o en la del ayuntamiento de la ciudad.

Por lo que se refiere a la distribución de la carga económica, con independencia de la verbalización de los acuerdos -en los que ahora hay discrepancias-, y obrando de oficio por ser materia de orden público, procede dirimir las diferencias estableciendo lo siguiente: con el sistema de custodia establecido cada progenitor ha de soportar los gastos de la menor cuando la tenga en su compañía (habitación, alimentación, ocio y farmacia no especialmente prescrita) y, habida cuenta de que el resto de gastos ordinarios (vestido y calzado, formación prevista en la planificación inicial del curso, mutua médica) de la misma han sido cifrados en 400 € y se ha atribuido a la madre la responsabilidad de su pago directo, lo correcto es que el padre ingrese en la cuenta de la madre abierta para tal fin, el 70 %, es decir, es decir, 280 €. Si bien, como se trata de establecer medidas con proyección de futuro, tales conceptos pueden experimentar cambios, por lo que la madre, al finalizar el curso escolar y antes del inicio del siguiente, pasará al padre relación detallada de los gastos y el presupuesto del curso escolar siguiente. Si hubiese diferencia respecto a la cifra total de gastos prevista, se procederá a actualizarla a razón del 70 % el padre y el 30 % la madre. Esta misma proporción será la que se aplique a los gastos extraordinarios (necesarios, imprevisibles y no periódicos). Para el resto de los gastos que, no siendo necesarios pudieran resultar convenientes, los progenitores habrán de procurar alcanzar acuerdos puntuales respecto a su concertación y a la proporción de partición de cada uno de ellos en tales gastos.

Si no fuese posible el acuerdo en esta materia o en la actualización de los alimentos ordinarios, deberán acudir a procedimientos de mediación familiar con carácter previo a instar del juzgado la decisión definitiva correspondiente.



TERCERO.- Finalmente, el pacto de extinción del régimen de copropiedad de la vivienda familiar y la liquidación de la misma mediante la adjudicación de la propiedad íntegra a la esposa, es plenamente válido y eficaz desde que fue expresado ante la autoridad judicial el consentimiento. En consecuencia, la esposa debe realizar cumplido pacto al demandado de la cantidad pactada, es decir, de la mitad de la diferencia entre los 100.000 € en los que se valoró la finca, y la deuda hipotecaria que quedaba en la fecha del acuerdo, que asciende a un total de 28.876'96 €, más el interés legal del dinero devengado por dicha cifra desde la primera instancia, que se incrementará en dos puntos desde la notificación de la presente resolución. Todo ello si no se hubiera satisfecho tal cantidad por acuerdo previo entre las partes. No procede acordar la subrogación de la misma puesto que para tal fin es necesario el consentimiento de la entidad crediticia, que no es parte en el presente litigio.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda especial declaración en cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Noelia contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº OCHO de DIRECCION001 (autos nº 428/2015), sobre DIVORCIO, en el que ha sido demanda y parte apelada DON Pedro Enrique , en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en cuanto a los pronunciamientos sobre régimen de entregas y recogidas de la menor, cuantía de los alimentos y destino de la vivienda familiar en el sentido de que: a) para las recogidas y entregas por el padre de la hija Covadonga , tanto para los intercambios durante el curso escolar como en los periodos vacacionales, deben abandonar la actitud rígida que presupone la discrepancia mantenida y prestarse recíprocamente la máxima colaboración, dotando al sistema de los suficientes elementos de flexibilidad que impidan toda situación de riesgo para la niña. Con la advertencia de que de persistir en desacuerdos como el que ha sido objeto de la apelación, procederá el cambio de modelo de custodia establecida para establecer la individual que proceda; b) cada progenitor soportará los gastos alimenticios ordinarios de la hija cuando la tenga en su compañía y la madre atenderá directamente los de vestido, calzado, sanidad y educación curricular; a tal efecto el demandado deberá ingresar en la cuenta que la actora designe la cantidad de 280 € mensuales (los doce meses del año) que, junto a las aportaciones de la misma hasta los 400 €, se emplearán en los pagos referidos; esta cifra se actualizará cada año, si procediese, a la vista de la rendición de cuentas que la madre presente al finalizar el curso escolar y a la vista de las previsiones de gasto para el siguiente año; y c) tras la extinción del régimen de condominio pronunciada por la sentencia de primera instancia respecto a la finca que ha constituido el domicilio familiar sita en DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 , y la liquidación del proindiviso con la adjudicación de la íntegra propiedad de la referida vivienda a la esposa, deberá ésta compensar al marido por su cuota alícuota, la cantidad de 28.876'96 € de principal más los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia de primera instancia; y adquiere la obligación de subrogarse en el remanente de la cuota hipotecaria que grava la referida finca.

Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos dicha resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. El plazo para recurrir se iniciará el día en que se levante el estado de alarma.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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