Sentencia CIVIL Nº 180/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1039/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100193

Núm. Ecli: ES:APH:2020:312

Núm. Roj: SAP H 312/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1039/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario nº 2000/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6bis DE HUELVA
S E N T E N C I A NÚM. 180
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el rollo nº 1039/19, dimanantes del
juicio ordinario núm. 2000/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6BIS de Huelva, en virtud de recurso
interpuesto por la parte demandada Unicaja Banco SA, representada por el Procurador sr. Padilla de la Corte,
asistida por el Letrado sr. Almoguera Valencia; siendo parte apelada el acor D. Florencio , representado por el
Procurador sr. Zambrano Álvarez y asistido del Letrado sr. Encina Macías.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24/06/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Por todo lo expuesto, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de D. Florencio frente a Unicaja Banco S.A. y, en consecuencia: 1. Declarar la nulidad de pleno derecho de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés - 'cláusula suelo' - inserta en la estipulación Tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de febrero de 2006 (Protocolo nº 339/2006).

2. Condenar a la entidad demandada a eliminarla, quedando vigente el resto de condiciones que se encuentran en la escritura de préstamo.

3. Condenar a la entidad demandada a pagar al actor todas las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida condición, calculándose por la diferencia existente entre la aplicación de la limitación del tipo de interés mínimo y el tipo de referencia Euribor incrementado por el diferencial de 1,25 puntos, más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

4. Imponer las costas del procedimiento a la parte demandada.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión actora, recurriendo contra ella la entidad demandada en base a los siguientes alegatos: PREVIO. Antes de interponerse la demanda, el actor ya había interpuesto otra con el mismo objeto en el Juzgado nº 1 de Valverde del Camino que se registró como juicio ordinario nº 396/15, que no terminó por desistimiento, sino por satisfacción extraprocesal, con una transacción, por lo que no procede declarar la nulidad de la cláusula suelo.

1º. Acuerdo suscrito por las partes en fecha 14/09/2015 en el que se estableció la supresión del suelo, pactando un interés fijo del 2,85% para toda la vida del préstamo, acuerdo que fue suscrito por las partes, estando asesorado el actor por su Letrado, que tras el acuerdo presentó un escrito en el Juzgado desistiéndose del procedimiento, sin embargo la sentencia a pesar de reconocer la existencia del acuerdo y denominarlo satisfacción extraprocesal, ha vuelto a someterse la cláusula en este procedimiento al Juzgado acordando la nulidad de la cláusula que fue objeto del anterior procedimiento que se archivó por satisfacción extraprocesal.

No obstante el actor cataloga dicho documento de novación y no de transacción, en la que se modifica el tipo variable de interés a un tipo fijo durante la vida del préstamo.

Por lo tanto el acuerdo es válido se trata de una transacción, que puso fin al pleito en curso y dejaba resuelta la cuestión de la reclamación de la cláusula suelo que se contenía en el pleito iniciado, debiendo tenerse por transparente teniendo en cuenta que en el acuerdo intervino el Letrado de los prestatarios, como han reconocido.

2º. Del conocimiento y aceptación de la cláusula suelo por parte de los prestatarios. Las cláusulas suelo no son nulas con carácter general, sino solamente en caso de falta transparencia, que no concurre en los casos en los que se da información al consumidor para que se percate de la carga jurídica y económica que supone la aplicación de la cláusula, además de estar bien ubicada siendo de redacción clara y comprensible.

3º. Improcedencia de la condena en costas al Banco. En el supuesto que nos ocupa concurren dudas razonables en relación al carácter abusivo de la cláusula suelo y en cuanto a los efectos de su declaración de nulidad, además de existir sentencias contradictorias de los juzgados y tribunales.



SEGUNDO.- La parte apelada se opone al recurso y pide que se confirme la sentencia, al entender que no hay error en la valoración de la prueba, por lo que la sentencia debe ser mantenida por sus propios fundamentos.



TERCERO.- A fin de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que la parte actora firma junto con la que era su esposa a la fecha del contrato, la escritura de préstamo con garantía hipotecaria el día 23/02/2006, ante el Notario de Valverde del Camino, D. Roberto López-Tormos Pascual bajo el nº 339 de su protocolo, para su vivienda, sita en la CALLE000 , NUM000 de la citada localidad, pactándo un interés fijo durante doce meses al 3,250%, para ser luego variable conforme a lo pactado en la estipulación tercera Bis), en base al Euribor como tipo de referencia, con un diferencial del 1,25 puntos, estableciéndose al proncipio de la cláusula y después de especificar el diferencial que el préstamo tenía como límite mínimo de interés el 3,50%, con un capital de 123.000 euros amortizable en 348 cuotas mensuales.

En fecha 14/09/2015 firman las partes un documento privado con intervención del Letrado de los prestatarios, en el que se suprime el suelo y se pone fin al proceso civil (Juicio ordinario nº 396/2015) del Juzgado nº 1 de Valverde del Camino, por satisfacción extraprocesal, al tiempo que pactan un tipo fijo para toda la vida del préstamo que finaliza el 24/09/2035., recogiendo el documento como condiciones de la modificación lo que sigue: Al final constan las firmas del representante del Banco, de los prestatarios y de su Letrado.



CUARTO.- El recurso plantea que con anterioridad a interponerse la demanda que ha dado lugar a este proceso, el actor ya había interpuesto otra con el mismo objeto en el Juzgado nº 1 de Valverde del Camino que se registró como juicio ordinario nº 396/15, que no terminó por desistimiento como se dice por el demandante, sino por satisfacción extraprocesal, con una transacción, por lo que no procede declarar la nulidad de la cláusula suelo en este proceso, al haber quedado resuelta la cuestión por el acuerdo suscrito por las partes en fecha 14/09/2015 en el que se estableció la supresión del suelo, pactando un interés fijo del 2,85% para toda la vida del préstamo, acuerdo que fue suscrito por las partes, estando asesorado el actor por su Letrado, que tras el acuerdo presentó un escrito en el Juzgado solicitando el archivo del procedimiento, sin embargo la sentencia a pesar de reconocer la existencia del acuerdo y denominarlo satisfacción extraprocesal, ha vuelto a someter a la cláusula al examen judicial de su abusividad en este procedimiento, acordando el Juzgado la nulidad de la misma, a pesar de haberse suprimido en el anterior procedimiento que se archivó por satisfacción extraprocesal. No obstante el actor cataloga dicho documento de novación y no de transacción.

Por lo tanto debemos resolver si el acuerdo referido es una transacción que pone fin al proceso quedando solventada de manera definitiva la cuestión referente a la supresion de la cláusula suelo, impidiendo un nuevo proceso sobre la cuestión, debiendo tenerse por transparente el mentado acuerdo, teniendo en cuenta que en el mismo intervino el Letrado de los prestatarios.



QUINTO.- Pues bien, la transacción según el art. 1809 del CC, es un contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo, cada una alguna cosa evitan un pleito o bien ponen término al que había comenzado.

Regula también el referido Código en el art. 1816 que la transacción tendrá para las partes autoridad de cosa juzgada, lo debe interpretarse no en el sentido técnico procesal como viene manteniendo el TS, sino que la transacción, como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido entre las partes tiene fuerza vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad.

El TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre acuerdos transaccionales en esta materia en la sentencia de pleno de 11/04/2018, referida a la modificación del suelo, con rebaja del mismo, pero que entendemos aplicable a este supuesto, concluyendo el indicado Tribunal que este tipo de acuerdos privados no pueden considerarse una novación modificativa, sino una transacción por contener los elementos de la misma, en tanto en cuanto que se producen cuando todavía existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a este tipo de contratos, teniendo en cuenta que la sentencia 241/2013 de 9 de mayo refería expresamente que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia. El efecto mediático de la referida sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito o poner fin al iniciado como ocurrió en este caso, por eso el documento privado lo que contiene es un acuerdo transaccional en atención al contenido que expresa y a la causa que subyace en el mismo, por eso no se trata de una mera novación obligacional, sin perjuicio de que por las concesiones recíprocas de las partes al transigir se modifique el interés variable a un fijo y se suprima el suelo, distinción que tiene importancia a la hora de determinar su validez.

En este caso la transacción no contraviene la norma legal, dado que nos encontramos ante una materia disponible, así mantiene el TS en la referida sentencia de abril de 2018 que se puede transigir en los contratos en que intervienen los consumidores, máxime cuando se trata de favorecer una solución extrajudicial del conflicto también en este ámbito, siempre y cuando el acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Los implicados parten, en definitiva, de una situación de incertidumbre, controvertida y para continuar con el litigio que tenía entablado el actor convienen en realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. En este caso existía una cláusula suelo del 3,50%, cuya validez estaba siendo cuestionada en un pleito iniciado en el Juzgado nº 1 de Valverde del Camino, de modo que de constatarse su falta de transparencia sería declarada nula por abusiva, o bien podría ser declarada transparente y valida, ante esta situación incierta las partes realizan recíprocas concesiones, el banco suprime el suelo y el prestatario se conforma con un interés fijo más bajo (2,85%) a cambio de no continuar con el pleito, dando por terminada la controversia que dio lugar la mismo, comprometiéndose a presentar un escrito el Letrado de los prestatarios en el Juzgado, por haber quedado satisfechas sus pretensiones en el referido pleito con el acuerdo mencionado.

No obstante exige el TS como recoge la sentencia 205/2018 de 11 de abril, que por el modo en que se propuso y se aceptó la transacción es preciso comprobar incluso de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia, esto es, que los consumidores estuvieran en condiciones de conocer y comprender las consecuencias económicas y juridicas de su aceptación.

En relación a lo anterior, ha quedado acreditado en este caso, que el Banco se pone en contacto con los clientes y con su Letrado, que este interviene en la negociación con el Banco, que le propone una serie de propuestas, que traslada a sus clientes a quienes explica las consecuencias del acuerdo que firman en Banco estando asistidos de su Abogado, como declaró este en el juicio, según puede apreciarse en la grabación del mismo, estando los prestatarios conformes con el acuerdo alcanzado, en que intervino su Letrado, según declaró también en el juicio la prestataria, y su entonces marido, ahora apelado y prestatario.

Los prestatarios aceptan el acuerdo y se dan por satisfechos quedando resuelta la controversia a que dio lugar el pleito, que queda finalizado con la presentación del escrito a que se comprometió el Letrado de la parte actora y aunque se dictase un Decreto de desistimiento por parte del Juzgado, como declaró el Letrado de la parte actora en el plenario, ello se debió a un error, pues la transacción puso fin al proceso iniciado, sin posibilidad de reclamación alguna posterior, como consecuencia de la cláusula suelo, por ello el proceso que ahora nos ocupa no tiene razón de ser., por cuanto que las partes de la transacción quedan vinculadas por su contenido en tanto no se anule, así razona al respecto la STS de 11/04/2018 que 'en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.

Por lo tanto no cabe promover otro proceso en relación a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional.



SEXTO.- En definitiva, y por todas las razones expuestas, procede la estimación del recurso, y consiguientemente la revocación de la resolución recurrida, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Florencio , contra la entidad demandada -UNICAJA BANCO SA-, a la que se absuelve de los pedimentos de aquella, sin condena en costas de esta instancia a ninguna de las partes, por las dudas de derecho que suscitaba el Decreto de sobreseimiento y archivo del procedimiento ( art. 394.1 LEC).

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado el mismo ( art. 398 LEC).

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir al haberse estimado la apelación interpuesta como regula para estos supuestos el apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO SA, contra la sentencia dictada el 24/06/2019, por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6bis de Huelva, que SE REVOCA en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Florencio , contra la entidad demandada -UNICAJA BANCO SA-, a la que se absuelve de los pedimentos de aquella, sin condena en costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Las costas del recurso deben correr la misma suerte que las de la primera instancia.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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