Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 770/2019 de 12 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 180/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100176
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3860
Núm. Roj: SAP M 3860:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2016/0000335
Recurso de Apelación 770/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 66/2016
APELANTE:D./Dña. Ariadna, D./Dña. Jose Ramón y D./Dña. Jose Daniel
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO:D./Dña. Brigida
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 66/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de D. Jose Daniel, Dña. Ariadna y D. Jose Ramón apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE contra Dña. Brigida apelada - demandada, representada por el Procurador D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 23/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que desestimo íntegramentela demanda ejercitada por ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE,Procurador de los Tribunales en la representación D. Jose Ramón, D. Jose Daniel, y Dª Ariadna, contra Dª Brigida, y sin imposición de las costas.
Y ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR Dª Brigida, Y SE DECLARAque las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad dos de Majadahonda, la primera de ellas al folio NUM000 del Tomo NUM001 libro NUM002 de la sección C de la finca NUM003 de dicha sección, continuando dicha finca en la Sección 2ª bajo el número de finca NUM004 al folio NUM005 del tomo NUM006 de dicha sección 2ª, y la segunda de ellas la inscrita en el Registro de la Propiedad dos de Majadahonda al folio NUM007 del tomo NUM008 , libro NUM009 de la Sección C de la finca número NUM010, es la misma unidad y que coincide y se identifica como la parcela catastral NUM011 del polígono NUM012 de la Grajera del catastro rústico de Majadahonda.
-DECLARO la existencia de una doble inmatriculación de la parcela catastral número NUM011 del polígono NUM012 de la Grajera del Catastro Rústico, inscritas en el Registro de la Propiedad 2 de Majadahonda, la primera al folio NUM000 del Tomo NUM001 libro NUM002 de la sección C de la finca NUM003 de dicha sección continuando dicha finca en la Sección 2ª bajo el número de finca NUM004 al folio NUM005 del tomo NUM006 de dicha sección 2ª, con código registral único NUM013, inscrita a favor de Dª Brigida , y la segunda, como al folio NUM007 del tomo NUM014, libro NUM009 de la sección C de la finca NUM010 de dicha sección con código registral único NUM015, inscrita a favor de D. Jose Ramón, Dª Ariadna y D. Jose Daniel.
Igualmente se declara la titularidadde la finca doblemente inmatriculada a favor de Dª Brigida.
Y procédase a cancelar en el Registrola inscripción en favor de éstos últimos, obrante folio NUM007 del tomo NUM014, libro NUM009 de la sección C de la finca NUM010 de dicha sección con código registral único NUM015.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Jose Daniel, Dª. Ariadna y D. Jose Ramón se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por los referenciados y acogiendo la reconvención formulada por Dª Brigida, declara que:(i) las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad 2 de Majadahonda, la primera de ellas como finca número NUM004 y la segunda como número NUM010, son la misma unidad que coincide y se identifica como la parcela catastral número NUM011 del polígono NUM012 de la Grajera del catastro rústico de Majadahonda; (ii) la existencia de una doble inmatriculación; (iii) la titularidad de la finca doblemente inmatriculada a favor de Dª Brigida y, (iv), la cancelación en el Registro de la inscripción en favor de los actores de la finca NUM010.
Frente a dichos pronunciamientos se alza la parte actora alegando, como motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba, indebida apreciación de la prescripción adquisitiva, y prevalencia de su título de dominio frente al de la demandada.
SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso es fundamental poner de manifiesto que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación toda vez que, a través de las periciales practicadas, ha quedado acreditado que las fincas nº NUM010 (titularidad de los actores) y nº NUM004 (antigua NUM003, de la que es titular la demandada) inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Majadahonda, se corresponden con la parcela catastral número NUM011 del polígono NUM012 de la Grajera del catastro rústico de Majadahonda.
Constatada esta circunstancia, la sentencia de instancia resuelve la controversia a favor de la parte demandada, apreciando la prescripción adquisitiva ordinaria al haber poseído la finca de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante diez años, con buena fe y justo título desde el momento de la adquisición por sus progenitores, en virtud de la escritura de compraventa otorgada el 13 de diciembre de 2001 por los hermanos don Abel y doña Martina , a favor de los cónyuges don Agapito y doña Nicolasa -padres de la demanda-, inscrita en el Registro de la Propiedad; finca posteriormente donada a su hija (la ahora apelada) el día 30 de abril de 2010.
Por tanto, la cuestión a resolver en la alzada es la doble inmatriculación del terreno litigioso y su adquisición por la demandada mediante usucapión ordinaria pues los motivos de recurso impugnan tal adquisición, ya discrepando de la valoración de la prueba que efectúa el juzgador a quo, ya considerando infringidas varias normas del régimen legal de la usucapión.
En los supuestos de doble inmatriculación, para decidir el mejor derecho, es reiterada la siguiente doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la STS núm. 100/2008, de 12 de febrero, en la que se dice: La sentencia de esta Sala de 12 diciembre 2005 , al abordar la cuestión planteada, se remite a la de 25 mayo 1995 que, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, establece los siguientes principios: 1º.- No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º.- La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil ; y 4º.- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario.
En orden a los criterios para resolver estos supuestos de duplicidad registral, la jurisprudencia ha acudido con frecuencia al de la prescripción adquisitiva. Así, la STS núm. 17/2012, de 25 de enero, citando la sentencia de 23 septiembre 2011, declara que, al haberse producido la doble inmatriculación, no se producen todos los efectos que derivan de la inscripción y, por tanto, al existir una colisión entre dos folios registrales, la preferencia entre los titulares debe ser determinada en el juicio declarativo correspondiente y de acuerdo con las reglas del derecho civil, aplicándose la preferencia a favor de la parte que ha poseído con las condiciones y durante el tiempo suficiente para adquirir el dominio por prescripción. Asimismo, STS núm. 117/2016, de 1 de marzo, que aclara que la aplicación del principio 'prior tempore, potior est iure', para determinar la preferencia de título en los casos de doble inmatriculación de fincas, no juega en los casos en que se produce la adquisición del dominio por usucapión; añadiendo que la aplicación de los principios y normas de derecho civil determina que el dominio sobre una cosa se pierde cuando otro lo gana en virtud de prescripción adquisitiva o usucapión ( artículo 609 CC).
En consecuencia, debe examinarse si en el caso presente concurren los presupuestos para afirmar la prescripción adquisitiva a favor de la demandada; siendo los siguientes:
1.- Justo título. Conforme señala el artículo 1952 del Código Civil, será aquel que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. En el presente caso no ofrece duda alguna la concurrencia de este requisito pues la escritura pública de compraventa de 13 de diciembre de 2001 (documento nº 2 de la contestación a la demanda), es un título hábil para la transmisión del dominio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1462 del Código Civil; título que fue inscrito en el Registro de la Propiedad (documento nº 13 de la contestación).
La parte apelante discute dicho título por cuanto dicha compraventa vino precedida de la realizada en documento privado de 1996, por los mismos vendedores a la mercantil Agapito, S.L., administrada por el padre de la demandada; por lo que se concluye que la segunda compraventa se suscribió con quienes ya no eran dueños de la finca.
En cuanto a la venta de cosa ajena, la STS núm. 355/2007, de 23 de marzo, declara que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino, lo cual lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero de 2001 , 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 . Lo que no tiene sentido es la afirmación que hacen las sentencias de instancia de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (rectius, las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio) que no comprende el que la cosa sea ajena; ésta, pues, es válida y puede llegar a ser eficaz, tal como se ha dicho y esta doctrina es la proclamada claramente por la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 , seguida como no podía ser menos, por la de 16 del mismo mes y año.Por otra parte, como dice la STS núm. 232/2012, de 23 de abril,
en relación con la aptitud para prescribir del título -a que se refiere el artículo 1953 del Código Civil - aunque exista algún defecto o vicio originario, tal circunstancia no constituye obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción que, de otro modo, sería una institución inútil ( sentencias, entre otras, de 28 junio 1976 y 7 febrero 1985 ).En semejante sentido se pronuncia la STS núm. 500/2011, de 23 de septiembre de 2011, cuando dice quees el vicio de la adquisición de una persona que no es propietaria el que se subsana mediante la usucapión ( SSTS de 5 mayo 2005 , 22 febrero 2000 , 22 julio 1997 , 20 octubre 1992 y 25 febrero 1991 , entre otras).Asimismo, STS núm. 1264/2001, de 28 de diciembre, declara que: Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles ( sentencias de 25 de junio de 1966 , 5 de marzo de 1991 , 22 de julio de 1997 y 17 de julio de 1999 ), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( sentencia de 25 de febrero de 1991 ).
Por tanto, cabe considerar como justo título la escritura de compraventa de 2001 y, a partir de la misma, computar el plazo exigible para que opere la usucapión ordinaria.
2.- Buena fe. El concepto de buena fe, en lo que se refiere al derecho de propiedad y al modo de adquirir la usucapión, como dice la STS núm. 349/2006, de 30 de marzo, es el desconocimiento de la inexactitud, la creencia de que le corresponde el derecho: ignorancia del vicio ( artículo 433 CC) o creencia en la ausencia del vicio ( artículo 1950 CC).
Por la apelante se niega la existencia de este requisito en virtud del argumento más arriba expuesto y porque de la documentación remitida por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid queda acreditado que mucho antes de 2011, obraban abiertos en el Catastro diversos expedientes en los que se debatía la titularidad de la finca.
Para la resolución de este extremo, hemos de partir de que la buena fe del poseedor se presume ( artículo 434 CC), y quien la niega debe probar cumplidamente su inexistencia, sin lugar a dudas, de modo concluyente y no con simple afirmaciones o deducciones o vagos indicios que, a lo sumo, permitan solo la sospecha pero no la convicción ( SSTS 16-09-1985, 25-03-1988 y 5-06-2006); siendo lo cierto, como dice la STS núm. 232/2012, de 23 de abril, que frente a la presunción de buena fe que beneficia al poseedor no pueden oponerse simples 'dudas' sobre su existencia, sino que hay que aportar elementos suficientes de los que poder deducir con certeza la existencia de la mala fe. También la STS núm. 500/2015, de 18 de septiembre, citando la sentencia de 10 julio de 1987, establece que la buena fe se presume siempre y, especialmente, en materia de posesión como previene el artículo 434 del Código Civil . Esta buena fe es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título.
En el caso presente, la buena fe debe circunscribirse al posible conocimiento de que la finca podía no pertenecer a los vendedores, esto es, a los hermanos Abel Martina, sino que estaba inscrita a nombre de un tercero (los ahora recurrentes). A este respecto, consta acreditado que los padres de la demandada adquirieron la finca por compraventa de quienes acreditaron ser descendientes del titular registral, constando la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes (documento número 1 de la contestación), y la inscripción de la finca a favor del abuelo de los vendedores, D. Demetrio, quien el 6 de septiembre de 1902 inscribió la posesión de la finca NUM003 (actualmente nº NUM004), en virtud del expediente de información posesoria tramitado en el Juzgado municipal de Majadahonda y aprobada por auto de 13 de octubre de 1893; inscripción de posesión que, a efectos registrales, quedó convertida en inscripción de dominio el 3 de diciembre de 1996; si bien dicho dominio se adquirió por el transcurso de más de 10 años desde la inscripción practicada en 1902 (documento nº 13 de la contestación). Además, ha sido necesario el presente litigio para dilucidar, mediante las periciales, que la parcela catastral nº NUM011 del polígono NUM012 de la Grajera sita en Majadahonda corresponde a las fincas registrales nº NUM010 (titularidad de los actores) y nº NUM004 (de la que es titular la demandada), lo que dificulta sostener que los padres de la demandada pudieran conocer la existencia de una titularidad registral de terceros.
En consecuencia, la adquisición de la finca a los herederos del titular registral debe ser considerada como de buena fe, sin que la misma desapareciera antes del transcurso del plazo de 10 años (2011) preciso para que operara la usucapión; siendo que esa circunstancia interruptora de la buena fe no sería predicable de los expedientes catastrales tramitados, pues las actuaciones en dicho ámbito fueron posteriores a la compra de la finca y, además, carecerían de eficacia para poder afirmar la mala fe del poseedor. Como afirma la STS núm. 775/2012, de 11 diciembre, la desaparición de la buena fe se produce en el momento en que la cuestión adquiere estado judicial; lo que, en el caso que se examina, tuvo lugar en el año 2016, que es cuando se interpuso la demanda que ha dado lugar a los presentes autos.
3.- Posesión en concepto de dueño. Como declara la STS núm. 467/2002, de 17 mayo, la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, y 7 febrero 1997), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' ( STS 3 junio 1993); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS 30 diciembre 1994). Es decir, cuando se realizan actos propios del dominio, entre los que destaca el hecho de edificar sobre el terreno, lo que da lugar a la posesión 'ad usucapionem', como dice la STS núm. 44/2016, de 11 de febrero.
En el supuesto de autos, ha quedado acreditado que los causantes de la demandada, desde que compraron la finca litigiosa en 2001, llevaron a cabo intervenciones claramente dirigidas a mostrar de forma externa y pública que eran los propietarios de la misma, procediendo a su vallado, a instalar una edificación y otros elementos. Así se desprende de las facturas y fotografías aportadas con la contestación a la demanda (documentos nº 8 a 12) y con el informe pericial elaborado en 2009 que se adjunta con la misma (documento nº 5).
4.- Posesión pública. Implica que la posesión a título de dueño sea de conocimiento general y no clandestina. En el presente caso, los actos de dominio se han venido realizando de forma pública sobre la finca adquirida en virtud del contrato de compraventa, como se infiere de los elementos constructivos a los que antes aludimos. Extremo que se ratifica, además, a través de la testifical de D. Gabriel.
5.- Posesión pacífica y no interrumpida. Ambos requisitos implican la ausencia de perturbación por terceros de la posesión por parte del usucapiente durante el plazo señalado en la ley para la adquisición del dominio por este medio.
En tal sentido la única actuación efectuada por los demandantes es la realizada en el ámbito catastral; constando que en 2003 se alteró la titularidad catastral a favor del padre de la demandada y que, tras ser discutida, finalizó en 2014 con la declaración de la finca como litigiosa a efectos catastrales (folio 483 y ss.), es decir, una vez transcurrido el plazo legal para usucapir. Siendo lo cierto que en la litis no ha quedado demostrado ningún acto de posesión ni de dominio de los actores sobre la finca litigiosa, como quedó acreditado a través de la prueba de interrogatorio y de la testifical, más allá del pago del IBI durante cierto tiempo. La STS de 21 de octubre de 1988 interpreta el concepto 'pacífica' en el siguiente sentido: ' se aduce que la posesión no ha sido pacífica porque han existido últimamente ciertas reclamaciones y oposiciones a esa oposición (...) hechos puntuales todos que de ninguna forma significan que el actor adquiera o viniera disfrutando violentamente la posesión sobre la finca, suponiendo a lo sumo, que el derecho de propiedad sobre la misma ha estado en los últimos tiempos, y está en litigio, pero ello independiente de que el hecho posesivo que supone la ocupación, tenencia y disfrute lo fuera de un modo pacífico y en concepto de dueño, de acuerdo con el contenido del art. 441 del CC '.
En cuanto a los requerimientos que se dicen efectuados al padre de la demandada, solo consta el efectuado en 2012 (documento nº 16 de la demanda), y la respuesta dada por Correos al oficio remitido por el juzgado (folio 458 de las actuaciones), en la que se indica que se comunicó al remitente el resultado de la no entrega al destinatario. En cualquier caso, los artículos 1943 y concordantes del Código Civil regulan la interrupción de la prescripción señalando que la misma se puede llevar a cabo natural o civilmente. La primera se produce cuando por cualquier causa se cesa en la posesión, mientras que la civil se origina, según el artículo 1945 del Código Civil, por la citación judicial hecha al poseedor; añadiendo los artículos 1947 y 1948 CC, por la presentación de un acto de conciliación, seguido en el plazo de dos meses por la interposición de la correspondiente demanda, y por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño. Ninguno de dichos supuestos concurre en el caso que se examina.
En definitiva, a la vista de los argumentos señalados, procede desestimar el recurso de apelación toda vez que, conforme a las normas de Derecho Civil, aplicables en los supuestos de doble matriculación, se ha de confirmar el pronunciamiento de la instancia que declara el dominio de la parcela catastral núm. NUM011 a favor de la demandada en virtud de la prescripción ordinaria, al haberse acreditado la posesión, en concepto de dueño, pública, pacífica, ininterrumpida, con buena fe y justo título, por el transcurso de más de diez años, conforme al artículo 1957 del CC. Así, a partir del 13 de diciembre 2001, fecha de la escritura de compraventa, hasta la fecha de la demanda (13 enero de 2016), transcurrió el referido plazo legal, sin que por los actores se haya promovido acto alguno orientado a la cesación de la ocupación hasta la presentación de la demanda y transcurridos más de quince años de la adquisición de la posesión de la finca por la demandada.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso procedería la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. No obstante, este tribunal, al igual que el juzgador de primera instancia, considera que en el presente caso existen dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas del recurso de apelación; a lo que se suma que en la alzada se ha completado la sentencia de instancia dada su parquedad en cuanto a la fundamentación del dominio atribuido a la demandada. Además, la efectiva complejidad de los hechos enjuiciados y su prueba en los casos de doble inmatriculación, ha sido considerado por el TS como uno de los supuestos en que cabe apreciar dudas de hecho a efectos de costas procesales (Sentencia núm. 607/2018, de 6 de noviembre).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel, Dª. Ariadna y D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Majadahonda en el procedimiento ordinario nº 66/2016 y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la misma; sin imposición de las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
