Sentencia CIVIL Nº 180/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 286/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020100138

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10682

Núm. Roj: SAP M 10682:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.:28.115.00.2-2018/0001196

Recurso de Apelación 286/2020 A

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 141/2018

APELANTE:SEPACON 39, S.L.

PROCURADOR: DÑA. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

APELADA:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE POZUELO DE ALARCÓN

PROCURADOR: DÑA. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 180/20

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a doce de Junio de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 141/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE POZUELO DE ALARCÓN, representada por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, y de otra, como parte demandada-apelante, la mercantil SEPACON 39 S.L., representada por la Procuradora Dña. Silvia Barreiro Teijeiro.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 de Pozuelo de Alarcón y, en consecuencia se condena a la mercantil SEPACON 39 SL a cumplir con los acuerdos adoptados dentro del punto 8º del Orden del Día de la Junta de Propietarios de la Comunidad actora celebrada el 7 de noviembre de 2013, debiendo deshacer o retrotraer al momento de adopción de esos acuerdos, todo lo ejecutado en contravención de los mismo, debiendo proceder a:

a) Desinstalar la red de agua sanitaria llevada hasta el local 3, nivel 1, así como la red de evacuación de aguas del mismo, restituyendo dichas redes al estado en que se encontraban antes de incumplir los acuerdos adoptados por la comunidad, todo ello en un plazo de quince días a contar desde la notificación de esta resolución.

b) Abstenerse de consumir agua sanitaria comunitaria para la actividad de gimnasio que ha sido instalado en el local 3, nivel 1, en contra de la Comunidad de Propietarios y cuyo consumo no ha sido autorizado por ésta.

c) Abstenerse de utilizar como acceso al nuevo local destinado a gimnasio la acera perimetral del edificio y puerta existente en fachada del mismo por ser contrario dicho acceso al señalado a dicho local en el Titulo de Obra Nueva y División Horizontal, así como en los Estatutos de la Comunidad y a lo acordado por la Comunidad de Propietarios.

d) Retirar de la fachada norte del edificio los anuncios, rótulos o carteles y el identificador de huellas dactilares instalados en un plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación de esta resolución.

Las costas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diez de junio de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- De acuerdo con la sentencia de instancia, la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000 de Pozuelo de Alarcón, frente a la mercantil SEPACON 39 SL interesa se dicte sentencia estimatoria de la demanda que condenara a la demandada a cumplir con los acuerdos adoptados dentro del punto 8º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el 7 de noviembre de 2013 y como consecuencia de ello se retrotraiga o se deshaga todo lo ejecutado en contravención de dichos acuerdos y en consecuencia a: a) desinstalar la red de agua sanitaria llevada hasta el local 3 nivel 1, así como la red de evacuación de aguas del mismo, restituyendo dichas redes al estado en que se encontraban antes de incumplir los acuerdos adoptados por la comunidad, todo ello en un plazo de quince días; b) abstenerse de consumir agua sanitaria comunitaria para la actividad de gimnasio que ha sido instalado en el local 3, nivel 1, en contra de la Comunidad de Propietarios y cuyo consumo no ha sido autorizado por ésta; c)abstenerse de utilizar como acceso al nuevo local destinado a gimnasio la acera perimetral del edificio y puerta existente en fachada del mismo por ser contrario dicho acceso al señalado a dicho local en el Titulo de Obra Nueva y División Horizontal, así como en los Estatutos de la Comunidad y a lo acordado por la Comunidad de Propietarios; d) retirar de la fachada norte del edificio los anuncios, rótulos o carteles y el identificador de huellas dactilares instalados en un plazo de quince días. Interesando la condena en costas a la demandada.

Los hechos alegados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 7 de noviembre de 2013 por la Junta General de Propietarios de la Comunidad actora se abordaron y votaron las cuestiones relativas a las modificaciones proyectadas para el cambio de uso del local 3, nivel 1 de dicha Comunidad, cambio consistente en dividir materialmente la oficina, que en ese momento ocupaba dicho espacio, en dos locales distintos, uno para seguir utilizándose como oficina y el resto para utilizarlo como gimnasio abierto durante las 24 horas del día los 365 días del año, adoptándose los siguientes acuerdos dentro del punto 8º del Orden del Día (con el voto favorable de todos los propietarios presentes y representados en la Junta y con el único voto en contra del representante en la Junta del local 3, nivel, 1): a) denegar la instalación de la acometida de agua y el contador individual solicitado por la mercantil MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA SA del local 3, nivel 1, así como prohibir conectar ninguna evacuación de aguas a cualquiera de las bajantes existentes en el edificio; b) no autorizar el consumo de agua sanitaria comunitaria para la actividad de gimnasio que se pretende desarrollar, ya que la toma de agua que al parecer tiene dicho local no ha sido autorizada por la Comunidad de Propietarios; c) no autorizar el acceso al nuevo local que se pretende utilizar como gimnasio a través de la acera perimetral del edificio y puerta existente en la fachada del mismo y prohibir la instalación de todo tipo de anuncio o cualquier otro elemento sobre la fachada, por ser contrario dicho acceso al señalado a dicho local en el Titulo de Obra Nueva y División Horizontal, así como en los Estatutos de la Comunidad y a lo acordado por la Comunidad; d) iniciar formalmente cuantas acciones legales sean necesarias y precisas emprender en defensa de los intereses generales de la Comunidad de Propietarios, tanto en vía amistosa, como en la vía administrativa o vía judicial, ya sea en la jurisdicción civil, penal, contencioso administrativa o cualquier otra que resulta necesaria y en especial con todo aquello que tenga que ver con la puesta en marcha del gimnasio que se pretende instalar en local 3, nivel 1 de esta Comunidad, con el fin de oponerse a la instalación y funcionamiento de dicho gimnasio, por entender que ello afecta a la seguridad de dicha Comunidad, así como a los servicios, instalaciones y elementos comunes de la misma.

Los referidos acuerdos fueron impugnados por la mercantil MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES ALCUBA SA, que era la arrendataria financiera del local litigioso, cuya propiedad correspondía al BANCO DE GALICIA SA, siguiéndose en este Juzgado los autos de Juicio Ordinario 93/2014, interesándose como medida cautelar la suspensión judicial de la ejecutividad de estos acuerdos, siendo que tanto esa petición de medida cautelar como el procedimiento principal de impugnación de acuerdos fueron desestimados, siendo las resoluciones judiciales recaídas firmes. Los acuerdos cuyo cumplimiento se pretende en este procedimiento son firmes y plenamente ejecutivos, según la actora.

La demandada es la actual propietaria del local litigioso en virtud de escritura pública de 11 de julio de 2014 y por ello la demanda se dirige frente a ella, pues a la misma se le requirió extrajudicialmente para que procediera a cumplir los acuerdos referidos mediante burofax de fecha de 7 de diciembre de 2017, acompañando copia del Acta de la Junta General Ordinaria de 7 de noviembre de 2013, burofax que fue entregado el 11 de diciembre de 2017, sin embargo la misma hizo caso omiso al requerimiento efectuado, lo que ha obligado a la actora, según sostiene, a interponer la presente demanda, pues en contra de los acuerdos cuyo cumplimiento se interesa en este procedimiento y que son plenamente ejecutivos y firmes, el anterior propietario y también la arrendataria financiera ejecutaron las siguientes actuaciones (contrarias todas ellas a los acuerdos alcanzados en la Junta de 7 de noviembre de 2013): a) han instalado la actividad de un gimnasio abierto las 24 horas; b) han instalado la red de agua sanitaria hasta el local destinado a gimnasio; c) están consumiendo agua indiscriminadamente dentro del local destinado a gimnasio y que han puesto en funcionamiento, con perjuicio del resto de propietarios; d) han instalado la red de evacuación de las aguas que provienen del local ahora destinado a gimnasio; e) han instalado rótulos y dispositivos de identificación de huellas dactilares sobre la fachada exterior de la comunidad; e) han instalado en el interior de dicho local destinado a gimnasio cuatro lavabos, cuatro duchas y cuatro inodoros; f)los usuarios del gimnasio en cuestión vienen creando problemas de seguridad en la comunidad, pues invaden para llegar a dicho gimnasio, no solo la acera perimetral desde la fachada sur dirección oeste continuando hacia el norte por la acera oeste del edificio y continuando hacia el este por la acera norte del edificio hasta llegar al gimnasio, sino también la zona del parking de superficie, así como otras zonas de uso privativas, tales como los patios de los locales 2-1 y 2-2 del nivel 1 de la Comunidad.

En definitiva, la actora interesa que estas actuaciones sobrevenidas y posteriores a la toma de los acuerdos en fecha de 7 de noviembre de 2013, deben ser corregidas y subsanadas debiendo retrotraerse la situación jurídica a la existente en el momento de la toma de dichos acuerdos.

2.- La demandada se opone y manifiesta que los acuerdos cuyo cumplimiento se interesa se adoptaron con anterioridad al momento en que la misma adquiriera la propiedad del local litigioso y considera que esos acuerdos vulneran la legalidad y los Estatutos de la Comunidad, suponiendo su ejecución un grave perjuicio para la demandada y también para la propia Comunidad y sus miembros, poniendo de relieve que las resoluciones judiciales que recayeron en el procedimiento de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios actora nunca llegaron a entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión.

Por lo demás, sostiene la demandada que la ejecución que pretende la actora contravendría la Ley y los Estatutos de la Comunidad en algunos casos y en otros resultaría imposible dada la situación actual del local.

Así, en cuanto a lo pretendido por la actora consistente en la desinstalación de la red de agua sanitaria, así como la red de evacuación de aguas del local 3, nivel 1 y de la prohibición de consumir agua sanitaria comunitaria, la demandada señala que la red sanitaria y de evacuación de aguas existente en la actualidad no ha sufrido modificación alguna desde julio de 2003, siendo la misma que la instalada por la constructora en su día, habiendo consistido las actuaciones llevadas a cabo en la acometida a la toma de agua ya existente, así como a la red de saneamiento ubicadas en el propio local, actuaciones que se llevaron a cabo sin ejecutar la doble acometida solicitada en su día a la Comunidad por el anterior propietario y que la misma denegó, habiéndose limitado a conectar nuevas tuberías a las ya existentes en el local, sin que se hayan modificado las canalizaciones de agua y saneamiento de los espacios comunes, como se recoge en el informe pericial emitido por la Arquitecta Dña. Sonia, estando amparadas esas obras por los Estatutos y Normas de la Comunidad, al permitir la segregación de los locales para formar otros más reducidos, lo que supone que la Comunidad haya de facilitar el aprovechamiento independiente de los locales que se formen. Además el hecho de interesar que la demanda se abstenga del uso de agua sanitaria comunitaria supone para el caso de accederse a ello que se prive a la demandada de un servicio esencial del inmueble, causando así un grave perjuicio a la misma.

En cuanto a la pretensión de la actora consistente en la abstención de utilizar la acera perimetral del edificio y la puerta existente en la fachada del edificio como acceso al local, apunta la demandada que es contrario a la Ley y a los Estatutos, por cuanto los mismos permiten la segregación de los locales para formar otros locales más reducidos e independientes siempre y cuando éstos tengan acceso directo a un elemento común del edificio o a la vía pública, supone implícitamente autorizar a facilitar la apertura de una salida de la finca matriz en aquellos casos en que el local carezca de ella, además de que en el presente caso lo que realiza la demandada es simplemente es el acceso al local a través de una entrada ya existente, mediante el uso de su propia puerta exterior privativa, acceso que ya era existente en el estado original del local y que no modifica la configuración, funcionalidad y operatividad del edificio, ni supone incumplimiento alguno del contenido del Título Constitutivo ni de los Estatutos.

En lo relativo a la retirada de los carteles, anuncios o rótulos y el identificador de huellas dactilares instalados en la fachada, admite la demandada que la fachada del edificio es elemento común perteneciente a la Comunidad que no puede ser alterado sin el consentimiento de ésta, pero que tratándose de un local comercial o de negocio en planta baja, el requisito de autorización ha de ser observado con menor rigor que cuando se trata de viviendas y el obligar a la retirada de esos elementos supondría un grave perjuicio para la actividad de gimnasio que se desarrolla en el local y que la demandada no tiene la obligación jurídica de soportar, habiéndose adoptado con abuso de derecho.

Finalmente, señala la demandada en cuanto al uso del local comercial para la actividad de gimnasio, que al igual que todos los locales del edificio del nivel 1, el local 3 está destinado a 'oficina y/o local comercial' tal y como se desprende de la escritura de obra nueva en construcción y división horizontal de 18 de enero de 2002, de la escritura de subsanación de ésta de 8 de mayo de 2003 y de los Estatutos que forman parte de la escritura de obra nueva. Apuntando la demandada que conforme a la normativa urbanística de aplicación, la naturaleza y destino del edificio en cuestión y el uso principal del mismo, dentro de la Zona 4 del Área de reparto 3, es 'terciario¬comercial-ocio-restauración' y entre los usos compatibles se encuentra el 'uso dotacional en planta baja y primera', según lo publicado en el BOCM de 5 de agosto de 2011, existiendo el uso dotacional-deporte, que viene definido en el art.7.5.1 de la subsección 5ª de las Normas Urbanísticas de la revisión del Plan de Ordenación vigente de Pozuelo de Alarcón como 'las instalaciones para la práctica del deporte y el desarrollo de la cultura física', por lo que el uso legalmente establecido es coincidente con el especificado en el Titulo Constitutivo de la propiedad horizontal.

Así, en un primer momento la totalidad de los 494,12 metros cuadrados del local 3 se venía destinado a zona de oficinas y con posterioridad se realizó una mera división física en el interior del mismo, en dos partes, al objeto de destinar una de ellas a alquiler y la otra para continuar como zona de oficinas, realizándose esa división física sin afectar a la configuración estructural del inmueble ni a ninguno de sus elementos comunes, de tal modo que en cualquier momento el local n° 3 podría volver a su estado original, solicitándose la preceptiva licencia de obras que fue concedida, entendiendo la demandada que el destino del local n° 3 a la actividad de gimnasio no contraviene ninguna disposición de los Estatutos ni de ninguna norma de rango legal y cuenta con las oportunas licencias para el desarrollo de la actividad.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar, a modo de síntesis, ".. que la demandada, propietaria del local litigioso ha de dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados por la Comunidad de Propietarios dentro del punto 8º del Orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el 7 de noviembre de 2013, debiendo deshacer o retrotraer al momento de adopción de esos acuerdos, todo lo ejecutado en contravención de los mismos, habiendo resultado acreditado de la prueba practicada que por la demandada se han incumplido los acuerdos que fueron alcanzados por la Comunidad de Propietarios, siendo que las alegaciones realizadas por la parte demandada van más dirigidas a acreditar o a poner de relieve que los acuerdos adoptados van en contra de los Estatutos y la Ley, cuestión que como se dijo no podía ser objeto de este procedimiento, que a acreditar el cumplimiento de los acuerdos referidos, pues reconoce que ha instalado en la pared comunitaria un lector de huellas, así como un cartel anunciador, reconoce del mismo modo que goza de un acceso independiente cuando el que fuera Adminsitrador de la Comunidad manifestó que el acceso de todos los locales al edificio era único, constituyendo las salidas que existían en las puertas acristaladas salidas de emergencia, así como alrededor del edificio no hay una zona deambulable, sin que exista servidumbre de paso alguna, salvo para acceder a las escaleras de emergencia. Del mismo modo están haciendo uso de agua para la actividad de gimnasio, pues el gimnasio está en funcionamiento, se han instalado baños dentro y duchas, lo que lógicamente supone una instalación de un sistema de evacuación de agua y gases que no estaba en el momento de adopción de esos acuerdos, razón por la que es perfectamente posible la ejecución de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios, pues el inmueble ha sido alterado desde esa fecha hasta ahora, en contravención con los acuerdos adoptados, razón por la que procede estimar la demanda.." , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de SEPACON 39 S.L., se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, y previa exposición de los antecedentes del litigio, subrayando que, en definitiva, no han sido modificadas las canalizaciones de agua y saneamiento de los espacios comunes, remitiéndose al contenido del punto 7 del Informe Pericial que se acompañó como documento número 3 en el escrito de contestación a la demanda, donde se explica cómo se ha efectuado la conexión de las nuevas tuberías a las ya existentes originalmente en el Local nº 3, en los siguientes motivos:

1º) De la desinstalación de la red de agua sanitaria, así como de la red de evacuación de aguas del local nivel 3 de la planta baja y de la prohibición de consumir agua sanitaria comunitaria.

2º) De la abstención de utilizar la acera perimetral del edificio y la puerta existente en la fachada del edificio como acceso al local.

3º) De la retirada de anuncios, rótulos o carteles y el identificador de huellas dactilares instalados en la fachada.

4º) Sobre las costas procesales.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero a tercero del recurso.- De la desinstalación de la red de agua sanitaria, así como de la red de evacuación de aguas del local nivel 3 de la planta baja y de la prohibición de consumir agua sanitaria comunitaria;de la abstención de utilizar la acera perimetral del edificio y la puerta existente en la fachada del edificio como acceso al local y de la retirada de anuncios, rótulos o carteles y el identificador de huellas dactilares instalados en la fachada.-

Se abordan conjuntamente por su íntima conexión y para evitar repeticiones innecesarias; y así, considera que ambas redes son las originarias del edificio y por ende deviene imposible la ejecución de sentencia; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; se discrepa en definitiva de la naturaleza y extensión de las obras acometidas en la red de aguas y el consumo comunitario por la demandada. El recurso sólo cabe catalogarlo cuando menos de temerario; se pretende cuestionar la validez, extensión contenido y eficacia de unos acuerdos firmes y ejecutivos de la Comunidad de Propietarios que en su día fueron objeto de discusión, contradicción, práctica de prueba y sentencia al efecto, que causó firmeza después de recurrirse en apelación, donde se discutieron todos los aspectos enunciados, que ahora pretenden nuevamente reproducirse en esta alzada una vez que, al no cumplirlos, provocó que la comunidad de propietarios tuviera que interesar nueva demanda al efecto y que ha desembocado en la sentencia ahora objeto de apelación, cuando de la documental aportada se desprende no sólo la eficacia y ejecutividad de los mismos, por razón de dicha sentencia firme, sino su correspondencia íntegra con los hechos a que se refieren.

Efectivamente, consta la alteración en grado sumo de los elementos comunes del local regentado ahora por la entidad demandada, al dividir materialmente la oficina, que en ese momento ocupaba dicho espacio, en dos locales distintos, uno para seguir utilizándose como oficina y el resto para utilizarlo como gimnasio abierto, dejando a salvo la posibilidad de segregación pero con la preceptiva autorización estatutaria y sin alterar elementos comunes, y por tanto, proceder en este caso a desinstalar la red de agua sanitaria llevada hasta el local 3 nivel 1, de la demandada, así como la red de evacuación de aguas del mismo, restituyendo dichas redes al estado en que se encontraban antes de incumplir los acuerdos denegatorios adoptados por la comunidad, evitando el consumo de agua de la red general, aunque se pretenda desvirtuarlos nuevamente con el informe pericial 'donde se explica cómo se ha efectuado la conexión de las nuevas tuberías a las ya existentes originalmente en el Local nº 3', lo que viene a confirmar esa improcedente conexión que ahora se pretende justificar y que deberá restablecerse a su estado originario, sin verosimilitud alguna en la declaración del testigo Sr. Casimiro en el sentido de disponer los locales de redes de agua y evacuación propia , por su condición de responsables del local de la demandada, dentro de la sana crítica a que se refiere el artículo 376 de la LEC, ni prueba documental alguna que respalde ese extremo.

Igual conclusión debe hacerse extensiva al uso de la acera perimetral del edificio, que nunca tuvo ni debe tener acceso al local por la salida de emergencia, existente en todos los locales en su fachada exterior, a la que nos estamos refiriendo, lo que afecta no sólo a elementos comunes, sino a elementos de seguridad manifiestos y necesarios, por mucho que se pretenda inducir a error sobre el uso o no terrazas privativas de determinados locales, no de todos, y a las que se accede desde los propios locales desde el interior, no desde la acera perimetral, como confirma igualmente el testigo Sr. Cosme, antiguo administrador de la Comunidad, sacando de contexto sus manifestaciones la apelante, pues nunca dice que se acceda al local a través de la salida de emergencia de la que todos ellos disponen.

Para concluir, la retirada de anuncios, rótulos o carteles y el identificador de huellas dactilares instalados en la fachada exterior, aparte de su constancia, supone igualmente una alteración de tales elementos comunes con vulneración legal y estatutaria, determinante del acuerdo firme y ejecutivo adoptado por la comunidad de propietarios, de obligado cumplimiento, en virtud del artículo 17.9 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al confirmarse la sentencia dimanante de la impugnación de dichos acuerdos.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo cuarto del recurso.- Sobre las costas procesales.

Los anteriores fundamentos dejan ya vacío de contenido el último motivo del recurso, pues la imposición de costas deviene procedente en virtud del artículo 394 de la LEC.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1º) Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de SEPACON 39 S.L., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE POZUELO DE ALARCÓN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, autos de Procedimiento Ordinario nº 141/18, la cual se confirma en su integridad.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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