Sentencia CIVIL Nº 180/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1415/2018 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100162

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:200

Núm. Roj: SAP MA 200/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 180/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGAD BAENA
Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1415/2018
AUTOS Nº 44/2017
En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso MONTAGU ONE IBERICA, S.L. que en la
instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. IRENE
MOLINERO ROMERO y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS CALDERON JIMENEZ. Es parte recurrida
ALBORAN PATRIMONIO, S.L. que está representado por el Procurador D. DAVID MADRID FREIRE y defendido
por el Letrado D. ANTONIO HINOJOSA CARNERERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dicto Sentencia nº 31/2018, cuyo Fallo es como sigue: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Madrid Freire, en nombre y representación de Alborán Patrimonio, S.L.U., frente a Montagu One Ibérica, S.L., y en consecuencia, CONDENO a la entidad Montagu One Ibérica, S.L. a abonar a la entidad mercantil Alborán Patrimonio, S.L.U. la cantidad de cincuenta y cinco mil euros (55000 €) y las costas procesales generadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2020 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Montagu One Iberica S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega esencialmente que ha existido error en la valoración de la prueba en infracción o error en la aplicación del contrato de opción de compra, y en la aplicación del articulo 1105 y 1156 del Código Civil, sobre la causa de fuerza mayor y caso fortuito. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Alboran Patrimonio S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurente debemos tener en cuenta que es un hecho incontrovertido que nos encontramos ante un contrato de opción de compra,y como consecuencia lógica de la atipicidad de dicho contrato, en el mismo será imprescindible tener en cuenta para determinar su contenido el principio de la libre autonomía de la voluntad, cuya emblemática normativa está constituida por los artículos 1255 y 1261, ambos, del Código Civil. Sin embargo, como principio, se puede decir que los requisitos esenciales para la existencia del contrato de opción, están constituidos principalmente, por la aceptación del optante (S. 29 marzo 1993 y por la determinación del plazo durante el cual puede ejercitarse la opción (S. 18 mayo 1993 ).

El contrato de opción de compra de creación jurisprudencial se conceptúa como un convenio mediante el cual una de las partes concede a otra la facultad exclusiva de decidir o no la celebración de un contrato de compraventa, a realizar en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones pudiendo ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Esto es, siguiendo la STS 4-2- 1994 ó 14-2-1997 , la concesión al optante, mediante cláusula inserta en el contrato de la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en el plazo contractualmente señalado a la oferta de venta, que por el primordial efecto de la opción es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, y que una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con que el optante le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción, lo que perfecciona en el contrato de compraventa, que desde entonces queda sometido a su propia regulación y ha de cumplirse en la forma pactada.

El plazo concedido al optante es de caducidad, incluso, dicen algunas Sentencias del Alto Tribunal, apreciable de oficio ( STS 13-2-1997 , por lo que transcurrido el plazo se produce no un incumplimiento contractual, sino la caducidad del derecho de opción resultando extemporáneo su ejercicio. Así las cosas, dice la STS 7-3-1996 'la opción de compra, supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que lo diferencia del pactum de contrahendo, pues es con la aceptación cuando quedan definitivamente fijadas las recíprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto... dependiendo la consumación del contrato de modo exclusivo de la decisión del optante, que realizada dentro del plazo establecido, constriñe al titular del derecho al cumplimiento, bastando que se opere esa manifestación de voluntad, y que le sea notificada al optatario, para que sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción'. En definitiva, en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada y depende del optante únicamente que se perfeccione o no.

En el caso de autos ha resultado acreditado que en fecha 30 de septiembre de 2016, las partes firmaron un contrato de opción de compra respecto de la finca A11, parcela de terreno,A11, Urbanización Haza del Conde, Término de Marbella, inscrita como nº 32089 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella. Finalizando el plazo para el ejercicio de la acción el día 23 de noviembre de 2016. Fijandose y pagandose una prima de opción de compra de 55.000 €. Y el precio de la compraventa era de 550.000 €,menos la prima de opción entregada que se imputará al precio únicamente para el caso que se ejercite la acción.

Consta como documento nº 5, un acta de manifestaciones de fecha 23 de noviembre de 2016, por el que D. Jon , como mandatario verbal de Dª. Begoña , poniendo de manifesto que esta en su condición de administradora única de la sociedad Alboran Patrimonio SLU, no puede acudir a la firma del contrato, por encontrarse hospitalizada en el hospital Quiron.

Siendo el único objeto de debate si esta incomparecencia constituye un caso fortuito, que exima del cumplimiento de su obligación a la parte demandante.

Consta como documento nº 6, un informe de alta del hospital Quiron, en el que se hace constar que la paciente Begoña , ingresa en el citado centro el dia 23 de noviembre de 2016, a las 12,48 h. Siendo el motivo del ingreso cefalea.

Y en el apartado 'anamnesis', se hace constar que la paciente refiere que comienza hace dos dias con cefalea brusca de caracteristicas migrañosas, pulsatil a nivel hemicraneal derecho con sensación de parestesias a dicho nivel así como parestesias a nivel de hemicuerpo, acompañado de nauseas, sin vómitos. Además refiere edema a nivel de ambos pomulos desde cirugía de forma intermitente. No dolor torácico ni disnea.

Apareciendo también en el citado informe que a su ingreso, se instauró tratamiento con aines con desaparición de la cefalea y de las parastesias. Y dada la mejoría clínica, quedando asintomatica, se decide el alta domiciliaria el dia 24 de noviembre de 2016 a las 15 H.

Resulta acreditado del interrogatorio de las partes y de la testifical, que las partes se citaron los dias 16 y 21 de noviembre de 2016, para el ejercicio de la opción, y no se llevó a cabo por no tener fondos la demandante el primer dia, y por desacuerdo de pago del IVA, y falta de fondos el segundo día.

Expuesto lo anterior nos encontramos que las partes intervinientes son dos empresas Alboran Patrimonio SLU y Montagu One Iberica S.L., que se dedican al negocio inmobiliario, que era un dato conocido por todos que la fecha terminaba el día 23 de noviembre de 2016, que dos dias antes ( 21 de noviembre), no se llevó a cabo la operación por falta de fondos y discrepancia en el IVA, ( recuerdese que ya en la anamnesis, realizada el dia 23, se dice que la paciente desde hace dos dias tenía cefalea brusca de caracteristicas migrañosas....), de lo que se deduce que ya en esas operaciones anteriores existía la cefalea, y esta era una circunstancia que debía de haberse tenido en cuenta para el día 23, que era cuando terminaba el plazo, considerando la Sala que no concurren los requisitos del articulo 1105 del Código Civil, ya que para que este precepto pueda ser aplicable requiere una situación de imprevisibilidad e inevitabilidad del resultado, que repela la existencia de culpa ( STS 1-10-1999).

Además al tratarse de dos sociedades, en caso de la supuesta incapacidad de la Sra. Begoña , podría haber acudido a la cita un representante de la misma, tanto su asesor fiscal D. Jon , como mandatario verbal, ya que el mismo era conocedor de todas las operaciones, aclarando que incluso intervino en la redacción del contrato; como la hija Dª Gregoria que aparece como apoderada de la entidad Alboran Patrimonio SL.

Pues bien, con base a dichos datos el derecho de la parte optante ha decaído, y así se ha definido por la jurisprudencia de esta Sala, cuando en su Sentencia de 22 diciembre 1992 , que puede estimarse como epítome de la misma, se indica que 'para que la compraventa quede perfeccionada es necesario que llegue a conocimiento del optatario o prominente la declaración de voluntad por la que el optante hace uso de la opción, dentro de un plazo, dado el carácter recepticio que tiene dicha declaración de voluntad' . Ello, se corrobora, a su vez, en la Sentencia de 25 abril 1994 cuando proclama que ' no basta para que se entienda ejercitada la opción en tiempo oportuno que se manifieste esa voluntad dentro del plazo pactado, sino que es necesario que esa declaración de voluntad llegue al concedente de la opción dentro del plazo '.

Por lo tanto podemos concluir que la parte actora Alboran Patrimonio SLU no ejercitó su derecho en el plazo de previsto ni ejercitando la opción ni solicitando el aplazamiento, pues el requerimiento efectuado en fecha 28 de noviembre de 2016 se realizó cuando el plazo para el ejercicio de la opción estaba caducado sin que pueda obligarse al oferente a devolver el precio o prima de la opción una vez que mantuvo su oferta durante todo el tiempo pactado y el optante no ejercitó en tal tiempo su derecho(en este sentido sentencia del TS de fecha 4-1-92 recurso 2474/89 ).



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación planteado, que supone la desestimación de la demanda, y la imposición a la parte actora del pago de las costas procesales, no haciendo pronunciamiento alguno sobre las originadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Montagu One Iberica S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar dictar otra por la que: 1) Debemos desestimar la demanda planteada por la representación procesal de la entidad Alboran Patrimonio SLU, absolviendo a la entidad Montagu One Iberica S.L, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.

2) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

3) Acordándose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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