Sentencia CIVIL Nº 180/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 180/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 417/2019 de 14 de Abril de 2021

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 180/2021

Núm. Cendoj: 08019370142021100186

Núm. Ecli: ES:APB:2021:4611

Núm. Roj: SAP B 4611:2021


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170027495

Recurso de apelación 417/2019 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 180/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012041719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012041719

Parte recurrente/Solicitante: Gema, Mariana

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Marta Coll Sirvent

Abogado/a: Javier Sánchez Pérez, ISABELESPERANZA CORTÉS VIRINO

Parte recurrida: IGNORADOS HEREDEROS DE Inés Y Mauricio, COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000, C/ DIRECCION001, NUM001 C/ DIRECCION002 NUM002 y C/ DIRECCION002 NUM003 DE BARCELONA, HERENCIA YACENTE DE Inés Y Mauricio, Pura

Procurador/a: Alberto Rosell Moratona, Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Albert Rodes Pascal

SENTENCIA Nº 180/2021

Magistrado: Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 14 de abril de 2021

Antecedentes

Primero. En fecha 24 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 180/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes en nombre y representación de Gema y la Procuradora Marta Coll Sirvent en nombre y representación de Mariana contra Sentencia - y en el que consta como parte apelada el Procurador Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000, C/ DIRECCION001, NUM001 C/ DIRECCION002 NUM002 y C/ DIRECCION002 NUM003 DE BARCELONA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rosell Moratona en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION002 NUM002 de Barcelona contra Dª Gema, Dª Mariana y Dª Pura debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 5.570€, mas las cantidades que se devenguen con posterioridad a la sentencia por cuotas y gastos comunitarios.

Las cantidades fijadas intereses moratorios desde la interpelación judicial.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.En el presente proceso se interpusieron dos recursos de apelación, el formulado por la codemandada Doña Gema y el ejercitado por la codemandada Doña Mariana. El recurso de apelación de Doña Gema se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de la aceptación de la herencia de las demandadas, ya que la apelante no aceptó la herencia de su madre Doña Inés, como tampoco sus primas aceptaron la herencia de su tío Don Mauricio. 2) Defecto legal en la forma de proponer la reclamación. Indeterminación en los conceptos de intereses e importes de la reclamación de la actora, lo que provoca indefensión a la demandada. 3) Error en la valoración de la prueba respecto de la 'ocupa' Sra. Debora, que pago las cuotas de la comunidad con conocimiento y consentimiento del Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios; y 4) la apelante no aceptó tampoco tácitamente la herencia de su madre, ya que no se han efectuado actos que impliquen dicha aceptación, razón por la que no puede ser condenada.

Por otro lado, la codemandada Doña Mariana se funda en el motivo de error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 411-15 y 411-9 del Codi Civil de Catalunya, y los artículos 1.003, 1.084 y 999 del Código Civil, ya que ni ella, ni su hermana Pura han aceptado la herencia, ni han sido requeridas para ello, por lo que no habiendo aceptado la herencia no se la puede condenar a pagar la cantidad adeudada a la Comunidad de Propietarios.

Como quiera que la cuestión de si las apelantes aceptaron tácitamente o no la herencia de sus causahabientes es esencial para dirimir los recursos de apelación, si bien la apelante Doña Gema plantea también otros motivos, examinaremos previamente la cuestión de la aceptación tácita de la herencia.

2.El objeto del proceso realmente se centró en la reclamación por impago de cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION001, NUM004, de la ciudad de Barcelona, que inicialmente se elevaba a 4.625 €, si bien en el acto del juicio se determinó en la suma total de 5.570 €. La demanda se interpuso por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000, núm. NUM000, DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION002, NUM002 de la ciudad de Barcelona contra la herencia yacente y los Ignorados herederos de Doña Inés y Don Mauricio, compareciendo en el proceso, pero con distinta representación procesal, Doña Milagrosa, en su condición de heredera de su madre, Doña Mariana, en concepto de heredera de su padre, y Doña Pura, también en concepto de heredera de su padre. No obstante, las tres codemandadas indicaron que habían sido llamadas a la herencia, pero no habían aceptado la misma.

SEGUNDO. - 1. Una vez producida la vocación de la herencia, como llamada de todos los posibles destinatarios, se produce coetáneamente la delación de la herencia u ofrecimiento concreto al llamado o llamados en primer lugar. Si el llamado a la herencia la acepta se produce automáticamente la adquisición de la herencia. Respecto a la adquisición de la herencia las legislaciones adoptan bien el sistema de que la herencia ofrecida por delación, la adquiere el que favorecido cuando la acepte, o bien el que la delación atribuye a éste, ipso iure, automáticamente la herencia, de tal modo que el llamado pasaría a ser heredero inmediatamente. En este sistema, desde la delación hay un heredero, si bien con el poder de repudiar la herencia. En tal caso, la aceptación es sólo la renuncia al poder de repudiar, convirtiéndose, así, en definitivo el sucesor provisional. Por el contrario, en el primer sistema desde la delación no hay heredero, sino un sujeto al que se le ha ofrecido la herencia, a quien se le confiere el poder de convertirse en heredero. En nuestra legislación, tanto el Código Civil, como el derecho civil catalán desde la Compilación, pasando por el Codi de Successions y el vigente Libro IV del Codi Civil de Catalunya, se adopta el sistema de adquisición de herencia por la aceptación, que obviamente no se produce cuando el llamado concretamente a la herencia (delación) renuncia a la misma.

2.La aceptación de la herencia puede ser expresa, a beneficio de inventario o tácita. En el Código Civil siempre se reguló la aceptación tácita de la herencia ( artículo 1.000 del Código Civil), a diferencia de lo que sucedía en la legislación catalana, cuestión que se subsanó con la promulgación del Codi de Successions ( artículos 17 y 19) y, posteriormente, con el Libro IV del Codi Civil de Catalunya ( artículo 461-5). Este último precepto recoge como supuestos sistematizados de presunción de la aceptación tácita de la herencia, los que se preveían en los tres apartados del artículo 19 del Codi de Successions. En concreto, establece el artículo 461-5 del CCC que 's`entén que l`herencia s`acepta tàcitament en el casos següents: a) Si el cridat fa qualsevol acte que no pot fer si no és a títol dŽhereu; b) si el cridat ven, dóna o cedeix el dret a lŽheréncia a tots el cohereus, a algun d'ells o a un tercer, llevat que es tracti d' una donació o cessió gratuita a favor de tots els altres en la propoció en qué són hereus; c) si el cridat renuncia al dret a succesir a canvi d' una contraprestació o hi renuncia a favor de només algun o alguns dels cohereus'. Por otro lado, como ya ocurriera con el Codi de Successions, el Codi Civil de Catalunya utiliza un concepto objetivo del significado de la aceptación tácita, atribuyendo a determinados actos el efecto adquisitivo derivado de la aceptación, supuestos contemplados en el artículo 411-9 del referido Texto Legal, coincidentes en esencia con el artículo 8, apartado 1 del CS. En concreto, cuando la herencia está yacente, los herederos llamados sólo pueden efectuar actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, incluyendo la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de las acciones posesorias (fundamentalmente interdictos de retener o recobrar. Estos actos no implican por sí mismos aceptación, salvo que con estos actos se adquiera el título o la cualidad de heredero. Por lo tanto, de la regulación contenida en los artículos 461-5 y 411-9 del Codi Civil de Catalunya se deduce la regla según la cual habrá aceptación tácita cuando el heredero llamado realice actos que supongan necesariamentela voluntad de aceptar, entre los que se incluyen todos aquellos que antes de la apertura de la sucesión sólo pudiera haber realizado el causante y que, por tanto, después de su muerte, sólo pudiera hacerlo el heredero. También se considera que existirá aceptación tácita cuando se gestiona como heredero, es decir, cuando se ejecutan actos que, objetivamente considerados, llevan a la conclusión que quien los realiza, ha aceptado la herencia, pues sólo el heredero está legitimado para su ejercicio, como podrían ser los pagos de legítimas o legados. Por último, también se produce aceptación tácita cuando se administra la herencia y al mismo tiempo se adquiere el título de heredero, aunque este último extremo en la práctica puede llevar a problemas para deslindarlos, que deberán ser resueltos mediante la correspondiente prueba.

3. Estos criterios, proclamados por la doctrina al analizar nuestro derecho positivo, han sido recogidos por el Tribunal Superior de Justicia en las sentencias 2/1996, de 29 de enero; 3/1999, de 4 de febrero; 23/2001, de 1 de julio; y 10/2003, de 24 de abril, entre otras. En la sentencia 3/1999, de 4 de febrero, en la que se analizaba el artículo 8 del Codi de Succesions, se declaró: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 271 del Codi de Successions, el legatario no puede tomar por sí mismo la cosa legada. En el demandado concurre la doble condición de legatario -del derecho real de habitación de la vivienda- y de legal representante de la heredera menor de edad. Luego, si el demandado ha arrendado la vivienda, cediendo, pues, su uso (contenido de su legado), de ello ha de derivarse y entenderse que, tácitamente, el demandado ha aceptado la herencia en nombre de su hija. Aceptación tácita que viene regulada en el primer párrafo del art. 19 del Codi de Successions, en formulación realmente objetiva, coherente, además, con el último inciso del art. 8 transcrito: '... tret que amb ells es prenguin el títol o la qualitat d'hereu' . Decae con todo ello la argumentación del recurrente que, basada en el hecho de que la herencia no ha sido aceptada y que se halla todavía yacente, niega la legitimación activa del demandante y le reconoce tan sólo una espectativa de derecho al amparo del art. 10 de la Llei de tutelas que cita. Contrariamente, si se admite, como ha de admitirse por lo dicho, que la herencia ha sido aceptada y no se halla, por consiguiente, yacente, goza el demandante del pleno derecho de reclamar la administración de los bienes hereditarios de la menor, a él atribuidos en el testamento".

Por otro lado, en la sentencia 3/996, de 29 de enero se analizan los requisitos de la aceptación tácita y se considera que la mera formulación de inventario, en ese caso concreto, no se considera aceptación tácita, declarando: "El artículo 999, apartado tercero, del Código Civil, que por razones de derecho intertemporal, estaba vigente en el derecho civil de Cataluña en el tiempo de la muerte de la testadora (año 1984) entiende se ha aceptado de modo tácito la herencia en dos supuestos diferentes, que son, primero, que el llamado realice actos que manifiesten necesariamente su voluntad de aceptar o, segundo, que el llamado realice actos que no tendría derecho a ejecutar sino en calidad de heredero. Respecto a este segundo supuesto,es evidente que el hecho de formar inventariojunto con el hijo llamado como sustituto vulgar, de la herencia de su esposa, no implica realizar un acto que sólo sepuede realizar en calidad de heredero, puesto que otras personas que se hallen involucradasen el proceso sucesorio, pueden o han de formar inventario de la herencia, como sucede por ejemplo con los albaceas universales según el artículo 238 de la Compilación (actualmente artículo 317 del Código de Sucesiones). Y por lo que respecta al primer supuesto, es decir, de entenderse aceptada de modo tácito la herencia cuando el llamado hace actos que manifiestan necesariamentesu voluntad de aceptar, parece bastante claro también que el hecho de formar inventario de la herencia de la esposa puede obedecer a fines muy diferentes, que no impliquen necesariamente, como exige el precepto, una voluntad de aceptar; como lo acreditaba el artículo 261 de la Compilación (y actualmente el artículo 30 del Código de Sucesiones) que para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario permite que la aceptación de la herencia se pueda hacer después de practicado el inventario y ello demuestra que el hecho de formar inventario es un acto que no pone de manifiesto necesariamente una voluntad de aceptar. En este sentido parece oportuno hacerreferencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 1982 , que para laaceptación tácita de la herencia exige que el llamado realice actos 'que revelen hacer propiala herencia mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro oeventualmente el otro para decidirse después de aceptar'".

En tercer lugar, el TSJC en la sentencia 10/2003, de 4 de abril consideró la existencia de aceptación tácita de la herencia en un supuesto de impugnación de la causa de desheredación, en la que los demandados alegaron la falta de legitimación pasiva por no haber aceptado expresamente la herencia. En concreto, en el fundamento jurídico de dicha sentencia se indica: " Segons l'article 19,I del Codi de Successions 's'entén tàcitament acceptada l'herència quan el cridat realitza qualsevol acte que no pot realitzar si no és a títol d'hereu'; precepte que s'ha de reclacionar amb l'article 8,I del mateix Codi, en el qual es preveu que el cridat a títol d'hereu pot realitzar exclusivament actes possessoris, de conservació, vigilància i administració de l'herència, i promoure interdictes en defensa dels béns, sense que aquests actes impliquin acceptació tàcita de l'herència, tret evidentment que amb ells es prenguin el títol o la qualitat d'hereu. Als efectes del recurs aquest darrer article no té massa transcendència, doncs no ha estat objecte de debat la possessió dels béns hereditaris, ni consta s'hagi promogut cap interdicte possessori en defensa dels béns hereditaris; i per altra part el fet de contestar la demanda en la qual s'impugna el desheretament fet pels progenitors dels litigants, resta al marge de les previsions que apareixen a l'article 8,I del Codi de successions, ja que no encaixa en el concepte d'acte de conservació, entès com a acte adreçat al manteniment de la situació jurídica que de fet existia en el moment de l'obertura de la successió (per exemple, interrompre la prescripció), ni amb el d'acte de vigilància, que és l'acte que té per finalitat afirmar la consistència del patrimoni hereditari i assegurar la permanència dels elements singulars que l'integren ni, finalment, encaixa amb el concepte d'acte d'administració entès en sentit econòmic, que persegueix el manteniment de la capacitat productiva dels béns hereditaris. El problema s'ha de resoldre, doncs, en base a l'article 19,II del Codi de successions i determinar si la intervenció dels defenents en el litigi en el qual s'impugna la causa de desheretament, implica un acte de sols podien realitzar si s'atribuïen el títol d'hereu i, per tant, comportava una accepció tàcita de l'herència. Interessa esmentar en aquest punt que els defenents venen cridats a l'herència dels seus pares com hereus de forma immediata i sense cap mena de condicionament, amb la conseqüència que des del moment de l'obertura de la successió per la mort dels pares (article 2,I del Codi de successions), podien acceptar de forma immediata les herències paterna i materna que se'ls havia deferit des d'aquell moment (articles 5 i 6 del mateix Codi); circumstància que posa de relleu un fet prou significatiu, com és la possibilitat que la seva conducta es pugui interpretar com una acceptació tàcita de l'herència, a diferència del que pot succeir respecte a qualsevol altra persona que no té una delació hereditària a favor seu, que pot realitzar els mateixos actes, que mai podran configurarse d'acceptació tàcita, perquè manca el requisit necessari d'una delació hereditària prèvia. En el cas del litigi ens trobem que els agents interessen es dicti sentència que declari la inexistència de la causa de desheretament invocada pels pares i que pertoca als hereus acreditar l'existència d'una causa de desheretament justa. D'acord amb aquest plantejament de la qüestió litigiosa ens trobem que els defenents, instituïts hereus pels seus pares, en el seu escrit de contesta a la demanda afirmen que els maltractaments al legats com a causa del desheretament en els testaments patern i matern van existir realment, i que la conducta dels agents envers els seus progenitors va ésser la d'insults, amenaces i desconsideracions de qualsevol tipus. Aquestes afirmacions no tenen altre sentit que acreditar que la causa de desheretament al legada en els testaments dels progenitors existia realment i que per tant el

desheretament s'havia de qualificar de just, amb la conseqüència que privava els agents de reclamar els seus drets de llegítima paterna i materna (article 368,I del Codi de successions) i amb una segona conseqüència encara, com és que si els legitimaris havien estat justament desheretats, s'extingia la llegítima que gravava l'herència paterna i la materna (article 376 del Codi de successións). Aquestes consideracions porten a afirmar que si els defenents adopten la posición d'acreditar l'existència dels fets que fonamentaven el desheretament, amb aquesta postura actuen en defensa de l'herència; ja que segons el sistema romà que informa la successió per causa de mort en el dret civil català el desheretament no repercuteix en benefici dels altres legitimaris, sinó en benefici de l'herència, ja que l'hereu no resulta obligat a pagar la llegítima del justament desheretat, és a dir allibera l'herència del gravamen legal que suposa la llegítima, segons resulta de l'article 376,II del Codi de successions. I si això és així, una actuació que té per finalitat alliberar l'herència del gravamen que suposa la llegítima, del pagament de la qual en respon personalment l'hereu segons l'article 366,I del Codi de successions,suposa una actuació que va més enllà dels actes deconservació, vigilància i administració dels béns hereditaris, únics que pot realitzar el cridat a l'herència sense que impliquin acceptació,que d'acord amb l'article 19,II del Codi de successions suposa la realització d'actes realitzats per una persona que ha assumit de forma tàcita la condició d'hereu, perquè es tracta d'uns actes que objectivament pressuposen adquisició de l'herència en atenció a la seva transcendència. Raonaments que porten a considerar que quan l'article 372,I del Codi de successions confereix a l'hereu legitimació passiva pr tal que es mantingui el desheretament impugnat pel legitimari, el precepte es refereix no al cridat a succeir, sinó a la persona que ja ha esdevingut hereva per haver acceptat l'herència".

Por último, en la sentencia 23/2001, de 1 de julio, el TSJC no acepta que se considere aceptación tácita de la herencia el supuesto que los demandados contestaran a la demanda en defensa del patrimonio de la herencia. En su fundamento jurídico segundo dicha Sentencia, entre otros particulares, declara: " Cuando la asunción de una titularidad jurídica requiere de un acto positivo, nuestro Derecho distingue entre el acto expreso y el acto tácito , esto es, la manifestación externa y explícita de la voluntad de aquella aceptación o la conducta intuible, manifestada por actos indirectos de los que, concluyentemente, se infiera aquella aceptación ('facta concludentia'). En materia de aceptación de herencia -que requiere de un acto positivo- el Derecho catalán distingue: la aceptación expresa, que debe hacerse en documento público o privado en el que el llamado manifieste su intención de aceptarla o asumir la condición de heredero (art. 18 del Codi de Successions), y la aceptación tácita , que se da, como se ha dicho, cuando el llamado realiza cualquier acto que suponga -que no puede realizar sin- el título de heredero (art. 19 citado). Como ha observado la doctrina catalana, se parte, pues, de una visión objetiva de ciertos actos que implican legalmente aceptación, aquellos que sólo puede realizar el heredero; pero -debe añadirse- se dejan otros al socaire de su univocidad, actos que exceden de los de mera conservación, vigilancia y administración (art. 8 del Codi). Puede decirse también que, salvo los legalmente tasados, aquellos actos de los que puede inferirse una voluntad de aceptar siempre habrán de ser propios, inequívocos y concluyentes, de manera que no pueda dudarse de que el actor los realiza asumiendo la condición de heredero.

Así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de enero de 1998; 'La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil: la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían las Partidas (Sexta, 6, 11) de que acepta tácitamentemente el que realiza 'actos de señor'; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.

En esta misma línea de pensamiento, la sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7º) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia'.

En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 2000, citada por ambas partes de este recurso, al analizar el propio art. 999 del Código Civil: 'La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar'.

Parecido carácter tenía la aceptación en el Derecho histórico romano, pues, junto a la cretio o toma de posesión de los bienes acompañada de una declaración expresa y formal del heredero realizada ante testigos y la 'aditio nuda voluntate' o aceptación por la pura voluntad, declaración expresa, pero no formal, de aceptar la herencia, se contemplaba la 'pro herede gestio' o gestión como heredero consistente en manifestar tácitamente la voluntad de adir la herencia, deducida de la realización de determinados actos en relación a los bienes hereditarios; actos, añade la doctrina, que supondrían, sin duda, una voluntad de aceptar o que no habría derecho a realizar sin tomar la condición de heredero.

Sobre lo anterior existe hoy abundantísima doctrina jurisprudencial, que han puesto de manifiesto en la versión que les interesaba, tanto el recurrente como el recurrido, en sus documentados escritos"

4.En el presente caso, debe previamente indicarse que la vivienda, cuyas cuotas comunitarias constituyen el objeto de debate de este litigio, pertenecía por mitad pro indiviso a Doña Inés y Don Mauricio. Por otro lado, la demandada Doña Gema es heredera ab intestato de su madre Doña Inés, mientras que las codemandadas Doña Mariana y Doña Pura - esta última no apeló la sentencia - son herederas de su tío Don Mauricio. No obstante, las tres codemandadas en primera instancia ya alegaron que no aceptaron la herencia de sus causahabientes, ni que hayan efectuado actos que impliquen la aceptación tácita de la herencia. Por lo tanto, procede examinar, si a tenor de lo dispuesto en el artículo 461-5 del CCC, las demandadas efectuaron actos que supongan que aceptaron la herencia tácitamente. Por un lado, debemos hacer referencia que la vivienda fue ocupada ilegal e ilícitamente por la vecina Doña Candida, que se trasladó de la vivienda, de la que fue propietaria, a la vivienda colindante de la escalera, sin título para ello. No obstante, pese a la ocupación ilícita - no poseía título, ni ostentaba relación jurídica contractual alguna -, comunicó al Administrador de la Comunidad de propietarios su voluntad de pagar las cuotas comunitarias, petición que, pese a las reticencias iniciales, finalmente se le aceptó, si bien posteriormente se le devolvió toda la suma pagada por orden de la Comunidad al Administrador Don Jesús Ángel (vid. las declaraciones que en el acto del juicio efectuaron este último, el Presidente de la Comunidad de propietarias y la testigo Doña Candida). Al respecto debe agregarse que el Sr. Jesús Ángel especificó que Doña Gema le manifestó que era propietaria de la vivienda y que la Sra. Debora no podía, ni debía pagar las cuotas comunitarias. En segundo lugar, Doña Gema acreditó por medio del Acta de Protocolización notarial de 26 de marzo de 2003 que es heredera ab intestato de su madre Doña Inés (doc. 1 de su escrito de contestación). Ahora bien, aparte de su condición de llamada a la herencia con tal cualidad, consta que efectuó una denuncia contra Doña Candida por delito de usurpación, ya que ocupa ilegalmente la vivienda, sin autorización de las herederas. En tercer lugar, según las manifestaciones del anterior Administrador Don Aurelio, en alguna ocasión Doña Gema había ido a verle y le había pagado algunas cuotas comunitarias, pero después se fue a vivir a Madrid. Por lo tanto, de estas consideraciones se deduce que la codemandada Doña Gema requirió a la administración de la comunidad para que no cobrara las cuotas de la ocupantes y le devolviera la suma satisfecha (1); que al anterior Administrador, que cesó en diciembre de 2015, le había pagado algunas de las cuotas de la comunidad de propietarios (2); y fundamentalmente debe destacarse que interpuso una denuncia por delito de usurpación (3) contra la ocupa ilícita e ilegal de la vivienda. Pues bien, estos tres actos revelan que actuó en su condición de copropietaria de la vivienda e implican la realización de actos a título de heredero, circunstancia que se incardina en la letra a) del artículo 461-5 del CCC - 'si el cridat fa qualsevol acte que no pot fer si no és a títol dŽhereu'-, por lo que debe entenderse que aceptó tácitamente la herencia de su madre Doña Inés, copropietaria de la mitad indivisa de la vivienda citada.

Por otro lado, Doña Mariana alega en su recurso que ella y su hermana no aceptaron la herencia de su tío Don Mauricio, copropietario de la referida vivienda. Ahora bien, lo cierto es que cuando su prima Doña Gema formuló una demanda de nulidad del testamento de su padre, acumulada a una acción de desheredación injusta y de reclamación de legítima, Doña Mariana y su hermana Doña Pura intervinieron en dicho procedimiento en cualidad de herederas, según se desprende de la sentencia de 8 de marzo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION003, que estimó parcialmente dicha demanda, declarando la desheredación injusta y que las demandadas debían la legítima correspondiente. Pues bien, en este acto Doña Mariana (como también su hermana, que no apeló la sentencia) no tenían porque haber intervenido como demandadas, pues el pleito podía haberse seguido contra la herencia yacente. No debe olvidarse que el artículo 411-9 del CCC permite a los llamados a la herencia efectuar actos de conservación, defensa o administración ordinaria de la herencia, incluyendo la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de acciones posesorias (interdictos de retener y recobrar fundamentalmente), pero en este caso no se efectúa una simple defensa de la herencia yacente, sino que frente a una persona desheredada se oponen a la nulidad del testamento en cuanto designadas herederas (institución de heredero), así como se opusieron a la desheredación de su prima. Esta actuación va más allá de los simple actos de defensa de la herencia yacente, por lo que también debe considerarse que aceptarn tácitamente la herencia de su tío, copropietario de la referida vivienda, conforme lo previsto en el artículo 461-5 del Codi Civil de Catalunya. En conclusión, se entiende que Doña Mariana y su hermana también aceptaron tácitamente la herencia de su tío Don Mauricio, copropietario de la otra mitad indivisa de la vivienda. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación de Doña Mariana y los motivos primero y cuarto del recurso de Doña Gema.

5.La cuestión de la falta de determinación de la suma reclamada debe también desestimarse. Efectivamente, de la certificación de 31 de octubre de 2018 expedida por FINCAS RODÉS (pp. 141-142) se deduce que las cuantías están explicitadas claramente tanto en cuanto a las cuotas ordinarias y a las derramas, como una cuota de 60 € de un crédito hipotecario, que ya se ha amortizado (vid. declaraciones del Administrador actual en el acto del juicio). Por otro lado, el importe de las cuotas se puede individualizar fácilmente multiplicando las cuotas pendientes por la cuantía, que no ha variado.

Por último, la circunstancia de que durante un tiempo la Sra. Debora hubiere pagado las cuotas, que luego se la devolvieron, pero en la sentencia penal se indique se habían pagado, carece de relevancia en este proceso. Las personas obligadas a pagar las cuotas comunitarias son las propietarias, lo que no obsta a que éstas puedan entablar las correspondientes acciones de desalojo de la Sra. Debora e incluso pedir la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados. Lo cierto es que actualmente todas las cuotas reclamadas, cuyo importe asciende a 5.570 €, no se han satisfecho, por lo que debe desestimarse también este motivo del recuso de apelación. En síntesis, se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Doña Gema y Doña Mariana contra la sentencia de 1 de marzo de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona, que se confirma íntegramente.

TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.

VISTOS los artículos 411-9 y 461-5 y concordantes del Codi Civil de Catalunya, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOlos recursos de apelación interpuestos por Doña Gema y Doña Mariana contra la sentencia de 1 de marzo de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona, y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha sentencia.

Se condenaa las apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recurso de apelación.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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