Sentencia CIVIL Nº 180/20...yo de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 180/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 679/2019 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 180/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100577

Núm. Ecli: ES:APB:2021:16406

Núm. Roj: SAP B 16406:2021


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188070472

Recurso de apelación 679/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 207/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012067919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012067919

Parte recurrente/Solicitante: Moises, Salvadora

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol, Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: MIQUEL SERRA CAMUS

Parte recurrida: Obdulio, Socorro, Tania

Procurador/a: Mª Nieves Hernandez De Urquia

Abogado/a: Antonio Hernandez Rovira

SENTENCIA Nº 180/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 10 de mayo de 2021

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 207/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Moises y Salvadora contra Sentencia de fecha 7 de junio de 2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Nieves Hernandez De Urquia, en nombre y representación de Obdulio, Socorro, Tania.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Salvadora y D. Moises, representados por la Procuradora Dña. SONSOLES PESQUEIRA PUYOL contra Dña. Socorro, D. Obdulio y Dña. Tania, absolviendo a éstos de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de mayo de 2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitan los consortes D. Moises y Dña. Salvadora acción 'quanti minoris' del art. 1486CC y de forma acumulada de indemnización de daños y perjuicios causados al comprador por 'culpa in contrahendo' del vendedor o mala fe de los art. 1101 y concordantes del CC frente a D. Obdulio, Dña. Tania y Dña. Socorro, en su condición de vendedores de la vivienda sita en el piso NUM000 de la Escalera NUM001, del BLOQUE000 de URBANIZACION000 en la localidad de Gavá cuya escritura publica fue otorgada en fecha 20 de septiembre de 2017, solicitando se declare la obligación de los demandados de indemnizar a los actores la cantidad de dinero equivalente a todos los costes y gastos que tengan que sufragar por los vicios o patologías 'graves'(G) e 'importantes'(I) de que adolece el edificio de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM002, BLOQUE000, ' URBANIZACION000 Gavà' donde se integra el departamento de los actores, puestos de manifiesto en el Informe de la Inspección Técnica del Edificio, en adelante IITE, emitido en fecha 29 de agosto de 2017 de importe 14.000€, luego modificado en el acto de A.P a la suma de 13.249,69€, por terceras partes indivisas y la condena al pago.

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre la base de que no discutidos ni los defectos estructurales del edificio ni que los mismos eran preexistentes a la firma de la escritura de compraventa de 20 de septiembre de 2017, los compradores pudieron apreciar los mismos antes de la firma de la escritura por lo que carecía de carácter oculto o bien podían haber recabado la opinión de un profesional, sin que además el día de la escritura no les fuera entregada la documentación relativa sobre la inspección técnica realizada al edificio exonerando a los vendedores de su entrega y aceptando la situación física y urbanística de la finca, resultando que en la reunión de los comuneros de 2 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto el alcance de la inspección realizada por el técnico Sr. Inocencio en sentido desfavorable, cuando además se incorpora junto a la escritura de compraventa certificado del Administrador del complejo de fecha 8 de septiembre de 2017 en el que se hace constar aprobada una derrama de 36.000e para atender a las obras que debía ejecutar la comunidad por importe de 1.500e por departamento.

Frente a la misma se alzan los recurrentes interesando la revocación sobre la base de error en la valoración de la prueba, carácter oculto de los defectos y patologías del edificio; que la aceptación de la realidad física y material de la finca así como la exoneración del informe de la ITE en el momento de la firma de la escritura no supone la perdida de derechos y acciones frente a los vendedores en el caso de vicios ocultos; e incumplimiento por los vendedores de su obligación de informar, existencia de culpa 'in contrahendo.'

SEGUNDO.-Ante todo señalar antes del examen del primero y segundo de los motivos del recurso de apelación los presupuestos de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos, que proclama el artículo 1484 del Código civil son a tenor de la jurisprudencia del TS: en primer lugar, la verdadera existencia del vicio, como defecto no manifiesto y que no conocía la parte compradora; en segundo lugar, gravedad del vicio o defecto, que hagan la cosa impropia para su uso o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o hubiera dado menos precio, sin llegar a producirse el caso de 'aliud pro alio', se ha desarrollado en la jurisprudencia: sentencias de 20 de diciembre de 2000, 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que dicen: 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).En tercer lugar la preexistencia del vicio, en el sentido de que existía ya en el tiempo de la perfección del contrato de compraventa.

El artículo 1484 del Código Civil establece que 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'.

En el caso de autos, del reexamen de la prueba practicada valorada en su conjunto, documental y tras la visualización del acto del juicio, con los interrogatorios de las partes, testificales y pericial, resulta a destacar cuanto sigue. Que los actores compradores, al menos la Sra. Salvadora, visitaron la vivienda de autos y el complejo donde se ubicaba denominado ' URBANIZACION000' de Gavà Mar en tres ocasiones con la inmobiliaria encargada de su venta 'DOMUS BLUE', apreciando lo que era visible a simple vista como lo era la presencia de puntales y andamios en las zonas comunes con la zona del parking con el techo pendiente de realizar, la presencia de grietas y el edificio apuntalado como resulta de la declaración de la testigo agente comercial que enseñó la vivienda y el complejo a la compradora Sra. Adela, resultando el estado de edificio ser el mostrado el que se indican por las fotografías incorporadas junto al Informe de la ITE elaborado por el arquitecto Sr. Inocencio contratado por la Comunidad para su confección y presentación ante el organismo correspondiente junto al documento nº 5 de la demanda, como así resulta de la declaración de la Sra. Salvadora. El edificio tuvo que pasar la ITE dada su antigüedad. El informe de la ITE se hizo por el arquitecto Sr. Inocencio en fecha 29 de agosto de 2017, tras la visita o fecha de inspección el 24 de julio de 2017, no siendo hasta la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 2 de noviembre de 2017 cuando se presentó y explicó a los comuneros, adoptándose las medidas para solucionar las deficiencias denominadas 'Graves' e 'Importantes' según la ITE aprobándose una derrama para sufragar las obras, inicialmente a razón de 10.000€ por departamento(24), encargándose el proyecto de rehabilitación y consolidación estructural a GMK ASSOCIATS SLP, realizado en noviembre de 2017, siendo adjudicadas las obras a la empresa CORPRO SL las cual las finaliza en julio de 2018, a tenor del dictamen pericial acompañado por los actores y emitido por el perito Sr. Urbano. No existe en los autos, mas allá de la manifestación de los actores, ningún dato del que resulte que los vendedores conocían antes de la fecha de la escritura otorgada el 20 de septiembre de 2017, el resultado del IITE o el informe de la ITE; al contrario, resulta de las actuaciones que no es si no con motivo de la Junta Extraordinaria de 2 de noviembre de 2017 cuando se pone de manifiesto dicho informe a los comuneros y se adoptan las medidas oportunas.

La escritura publica de compraventa se otorgó ante Notario en fecha 20 de septiembre de 2017, y las arras se hicieron el 7 de junio de 2017, por el precio de 345.000€. Se hizo constar en la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 20 de septiembre de 2017 en el Exponen I, tras la descripción registral de la finca..., Cuotas Comunitarias y gastos... un apartado relativo a la Inspección Técnica de Edificios, en el que se decía que manifestaba la parte transmitente que el edificio ha pasado la ITE y que en dicho momento el vendedor no podía entregar la documentación exigida por el art.15 del Decreto 67/2015 obligándose a entregarlo en un momento posterior, lo que consentía la parte compradora, y la parte compradora demandante exoneraba a los vendedores de la obligación de entrega en dicho momento, previa información por el Notario autorizante de la regulación establecida y de las consecuencias de ello. En cuanto al antecedente 'exponendo' relativo a las cuotas comunitarias y gastos se recogió la existencia de derramas dejando unido a dicha matriz el Certificado sobre el estado de deudas con la comunidad a que se refería el art. 553-5 de la Ley 5/2006 modificado por Ley 5/2015. Del certificado emitido por el Secretario Administrador 'GAVIMMO 'incorporado a la matriz resulta que se recoge que en fecha 1 de febrero de 2017 tuvo lugar Junta Ordinaria de la Comunidad del Bloque, al que pertenece el piso de autos, y entre otros acuerdos se hizo constar una derrama extraordinaria de 36.000€ para atender a las obras que se debían ejecutar, por un importe de 150€/mes durante 10 meses, en total 1500€ por departamento, iniciándose su emisión en octubre de 2017. Ninguna confusión se pudo generar a los compradores visto lo destacado en la propia escritura por el Notario autorizante en cuanto a la información que se hizo en especial a los compradores de las obligaciones establecidas en dicho Decreto y de la falta de aportación de la documentación correspondiente en dicho acto exonerando los compradores de su aportación en la fecha de la escritura. Lo manifestado por los vendedores es que se había pasado la ITE, y de otro que no disponían de la documentación exigida por el Decreto. Cierto resulta como dicen los recurrentes que la aceptación de la realidad física y material de la finca no exime a los vendedores de la obligación de saneamiento por vicios ocultos ni tampoco la exoneración del informe de la ITE la excluye. Pero las circunstancias concretas del caso resultan determinantes a tenor de lo expuesto y detallado y, lo que sigue.

El Decreto 67/2015, de 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas mediante las inspecciones técnicas y el libro del edificio, dictado por el Departamento De Territorio Y Sostenibilidad, en el ámbito de la Generalitat de Catalunya, tiene por objeto (artículo 1) fomentar la conservación, el mantenimiento y la rehabilitación y la adecuación funcional de los edificios de viviendas mediante la regulación de la inspección técnica, la aprobación del Programa de inspecciones obligatorias y el establecimiento del contenido del libro del edificio, para los edificios de viviendas de obra nueva o resultantes de una gran rehabilitación y para los edificios de viviendas existentes. Y en su artículo 15.3 dispone que '3. En caso de que la persona transmitente de una vivienda no pueda disponer del certificado de aptitud y del informe técnico del edificio por causas que deberán quedar debidamente justificadas ante el fedatario público que autorice la transmisión, la persona adquirente podrá exonerar a la persona transmitente de manera expresa de la obligación de entregar estos documentos en el acto de transmisión'.

El artículo 2 define '2. Informe de la inspección técnica de los edificios de viviendas (IITE): documento que describe las características generales del edificio, donde se debe hacer constar su estado de conservación, y las posibles deficiencias aparentes constructivas o funcionales que pueden afectar a los elementos comunes que se indican en el modelo normalizado de informe, aunque se tenga que acceder por zonas de uso privativo, y su calificación. También contiene las propuestas que se aconsejan técnicamente para la mejora de la sostenibilidad, la ecoeficiencia, la funcionalidad y las condiciones de accesibilidad del edificio', y '3. Certificado de aptitud: documento que emite la Administración sobre la base del informe ITE presentado. En ningún caso el certificado de aptitud presupone la adecuación de las viviendas del edificio inspeccionado a la legalidad de usos urbanísticos ni al cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. El certificado de aptitud deberá identificar el edificio, indicar el periodo de vigencia y las condiciones que se establecen sobre esta según las disposiciones del presente Decreto'.

La inspección técnica de los edificios de viviendas (artículo 7.1) tiene por objeto determinar el estado del edificio en el momento de la inspección y orientar la propiedad en las actuaciones a realizar para cumplir el deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación. Y en ningún caso tiene por objeto detectar vicios ocultos.

En concreto (artículo 8) el informe de la inspección técnica debe contener datos sobre el estado de conservación del edificio, apreciación de las deficiencias detectadas y calificación de las mismas, así como recomendaciones de acciones a llevar a cabo.

El certificado de aptitud se emite (artículo 12) una vez presentado el informe de inspección técnica del edificio junto con la solicitud de emisión del certificado de aptitud y, una vez realizada la revisión administrativa del informe. El certificado de aptitud otorgado determina que el edificio es apto para ser usado como vivienda.

En el presente caso, si bien en la propia escritura de 20-09-17 se hizo constar que el edificio había pasado la ITE o Inspección Técnica, lo que era una realidad a dicha fecha, ello en modo alguno significaba que el edificio obtuviera ni el certificado de aptitud del edificio pues de desconocía a dicha fecha el informe de la ITE esto es cual seria el informe de la ITE o IITE; y aun la advertencia del Notario, en especial a los compradores, de las obligaciones establecidas en dicho Decreto y de sus consecuencias ,el comprador eximió a los vendedores de entregarle el preceptivo informe de inspección técnica de edificios y certificado de aptitud, documentos que sirven para determinar el estado del edificio y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la obligación de conservación, mantenimiento y rehabilitación, con indicación concreta de las deficiencias observadas y calificación de las mismas así como las correspondientes recomendaciones de actuación. La actora renunció a la testifical del la Administración de Fincas de la Comunidad, la cual podía aclarar cuando la Comunidad tuvo conocimiento del informe de la ITE y cuando el mismo fue comunicado a los comuneros. Y ello con independencia de que dicho informe-IITE- hubiera sido presentado a la Generalitat el 29 de agosto de 2017. El Acta de la Junta General Extraordinaria del BLOQUE000 del complejo URBANIZACION000 de fecha 2 de noviembre de 2017 destaca en el primero de los puntos del Orden del día: 'Presentació ITE, per técnic Sr. Inocencio.'

El informe pericial de la parte actora lo que pone de relieve son precisamente esas deficiencias según el tipo grave, importante o leve y que son las que resultaron del Informe de la ITE realizado por el arquitecto Sr. Inocencio en agosto de 2017 a tenor del Decreto, y de cuya aportación los compradores eximieron a los vendedores en el acto de la escritura publica, valorando las dos primeras en el importe que luego da lugar a la rebaja de la cantidad reclamada inicialmente en la demanda de 14.000e a la de 13.249,69€ en el acto de Audiencia Previa pues el coste total de la actuaciones necesarias para rehabilitar el edificio BLOQUE000 de la URBANIZACION000 Gavà es valorado en 317.776,74€ a repartir entre los 24 departamentos. EL perito en su informe, tras describir las deficiencias detectadas en el informe de la ITE por el arquitecto Sr. Inocencio, diferencia dos partes en su valoración, de un lado lo que denomina la descripción y coste de la obra hecha durante el año 2018 por la empresa Corpro SL, y señala 31,sin valorar las calificadas como leves, las cuales según el presupuesto de Corpro ascienden a 107.127,17€ y a dicha le suma los conceptos IVA, honorarios técnicos y licencia de obras lo que asciende a un total de 136.108,79€ de la que denomina 1ª fase, en la que se incluye las actuaciones necesarias para reparar las deficiencias relacionadas con patologías estructurales como los pilares y techos planta baja o lesiones en 'façanes dels tancaments de les plantes superior' y en sus instalaciones (bajantes y tubos evacuación en general planta baja); y luego valora en el siguiente apartado la descripción y coste de la obra pendiente de ejecutar lo que valora en 143.002,60e que junto a todos los conceptos asciende a 181.667,95€ de la que denomina fase 2ª; y sumando las dos asciende a un total de 317.776,74€. Describe el perito el edificio diciendo que fue construido en el año 1965, situado en la AVENIDA000 NUM002 del termino de Gavà, rodeado de una zona de arboles que configuran una isla de 200x200 entre tres calles y una riera, donde el bloque objeto de rehabilitación es aislado formado por 4 escaleras en forma adosada, con un total de 6 viviendas por escalera, en total 24, formado por planta baja destinada a vestíbulo de entrada y dependencias comunes como aparcamientos y trasteros, y tres plantas destinadas a viviendas.

Tanto la testigo Sra. Adela, que fue quien se encargó de la comercialización de la vivienda y de mostrarla a la compradora, como la propia actora, como el perito designado por la parte corroboran que las fotografías obrantes junto al informe de la ITE elaborado por el Sr. Inocencio coinciden con la realidad mostrada y observada por los compradores en sus tres visitas realizadas. Es mas aun la presencia de puntales y apuntalamiento del edificio en sus bajos, la actora reconoció en su interrogatorio que nunca se dirigieron a la propiedad para preguntar ni tampoco lo hicieron con el administrador de la finca, si bien siempre pensó la señora compradora que se trataba de una obra a punto de finalizar, dijo que 'parecía 'un final de obra, sin que de ello resulte mas que una apreciación subjetiva de la parte no corroborada en declaración testifical por el agente que comercializó la venta de la vivienda. Para acceder a la vivienda era preciso acceder a través de la zona común, reconociendo los compradores que vieron puntales y andamios, confirmando la comercial que para entrar en la finca se entraba por el parking, que la zona del parking tenia el techo pendiente de realizar, lo que contradice lo que dijo la compradora, que el edificio estaba apuntalado, que era evidente que defectos existían y que estaba todo como medio a hacer. La testigo Dña. Sara, gerente de DOMUS, declaró que ella asistió a la firma de la escritura publica recordando que el Notario preguntó si se presentaba el informe de la ITE y se dijo por los vendedores que no y tras preguntar a los compradores si exoneraban de la presentación del informe dijeron que sí, lo que ya hemos constatado a tenor de la propia escritura notarial de compra venta con las advertencias hechas por el Notario autorizante en el acto. La propia actora Sra. Salvadora reconoció en el interrogatorio que no se esperaba el resultado de la ITE y menos aun esa cantidad de dinero- en relación al pago por las obras a ejecutar en el edificio.

En tales términos y a tenor de la valoración probatoria destacada entendemos que no pueden ser acogidos los motivos analizados. Toda vez que aun cuando no todos los defectos eran visibles como los que se encontraban en zonas no visitadas como las cubiertas o patinejos o viviendas de terceros lo cierto es que los relativos al techo de la planta baja del parking y grietas/fisuras del edificio, vicios graves/importantes eran cognoscibles por visibles a priori. Y aun cuando se desconociera el real alcance de todos los defectos de modo pormenorizado no podemos dejar de significar de un lado que los compradores eximieron a los vendedores de la presentación del informe de la ITE y certificado de aptitud en su caso del edifico aun las advertencias del Notario autorizante y de las consecuencias que de ello se derivaban, documentos que sirven para determinar el estado del edificio y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la obligación de conservación, mantenimiento y rehabilitación, con indicación concreta de las deficiencias observadas y calificación de las mismas así como las correspondientes recomendaciones de actuación; de otro lado, que el informe de la ITE no tiente por objeto detectar vicios ocultos; que se trataba de un edificio apuntalado cuando fue visitado hasta en 3 ocasiones por la parte compradora y las fotografías incorporadas junto al informe de la ITE elaborado por el arquitecto Inocencio eran las que reflejaban el estado real del edificio cuando los compradores acudieron a las visitas antes de elevar a escritura publica el contrato; y como dijo la agente comercial toda la zona del parking comunitario se hallaba pendiente de arreglar y apuntalado el edificio, con lo que era evidente que defectos existían manifestándoles el testigo eso también que lo iban a arreglar; y además, no se diferencia en el informe pericial acompañado cuales eran los defectos apreciables a la vista según el reportaje fotográfico de IITE y su cuantificación por separado hallándose todos valorados sin distinción especifica haciendo tan solo referencia a la numeración de las deficiencias según dice el informe de la ITE hecha en agosto de 2017 por el Sr. Inocencio. El estado del edificio cuando les fue enseñado a los compradores era el que reflejaban las fotografías del informe realizado de Inspección Técnica de Edificio realizado por el Sr. Inocencio por lo que no pueden calificarse de ocultos para los compradores o cuanto menos que los compradores desconocieran el mal estado en que se hallaba el total inmueble, como lo evidencia la propia contestación dada por la compradora en cuanto no se esperaba el resultado de la ITE y menos aun esa cantidad de dinero, lo que implica que no desconocían antes de la escritura el estado del edificio en los términos reflejados en las mismas fotografías del informe de la ITE elaborado por el técnico.Y no se justifica el conocimiento por los vendedores del resultado o informe de la Inspección del edificio antes de otorgar la escritura publica de compraventa resultando de la prueba practicada que no fue hasta la Junta Extraordinaria de noviembre de 2017 cuando se puso de manifiesto a todos los comuneros el resultado o informe de la ITE elaborado por el técnico designado.

Por todo ello, los motivos analizados debes ser desestimados.

TERCERO.-Por último, en relación al motivo relativo a la existencia de culpa in contrayendo por ocultación de los defectos y patologías constructivas de los que adolecía el edificio, lo primero a señalar es que el Artículo 621-7 CCC regula: 'Deber de información

El vendedor, antes de la conclusión del contrato, debe facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y el coste de la información, así como las exigencias que resulten de la buena fe y la honradez de los tratos.'

Y el reexamen de la prueba practicada en los términos ya señalados nos conduce a desestimar el motivo pues no hubo ni ocultación u omisión de información ni información incorrecta o falsa por parte de los vendedores sobre las características del bien a los compradores, en los términos a que se refiere el art. 621-7CCCAT ni el art. 1101CC. Y ello sin desconocer ese deber de información general por parte del vendedor, que se trata de una información precontractual, manifestación de la buena fe contractual que ha de presidir no solo la fase de ejecución del contrato sino también la precontractual

Puesto que la prueba asevera que no fue hasta la junta de propietarios celebrada el 2-11-17 cuando se puso de manifiesto y explicó a los comuneros el informe de la ITE elaborado por el técnico Inocencio. No existe ninguna prueba asevere que los vendedores pudieron disponer del informe antes de la escritura publica ni en modo alguno lo ocultaran a los compradores o a la agencia, al contrario. No hubo incumplimiento alguno del deber de información por su parte ni infracción de la buena fe por omisión o remisión de información incorrecta o falsa. Hay falta absoluta de prueba al respecto y la prueba de ello es el propio contenido del acta de propietarios celebrada en noviembre de 2017 de la que resulta la presentación del informe de la ITE por el técnico Sr. Inocencio a los comuneros en dicha Junta, informe presentado a la Generalitat de Catalunya eso sin ninguna duda el 29 de agosto. No fue a declarar el administrador de la finca de autos el Sr. Íñigo por GAVIMMO ADMINISTRADORS SLP, tras la renuncia de la parte actora, único que hubiere podido confirmar si se dio traslado a los comuneros a dicha fecha y por ello el conocimiento previo a la fecha de escriturar el 20 de septiembre del contenido del informe. Del contenido del acta de la junta celebrada en noviembre de 2017 resulta lo contrario.

Por ello en atención a la prueba practicada y correspondiendo a la actora su justificación con arreglo al art. 217 LEC, el motivo perece.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Moises y Dña. Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en fecha 7 de junio de 2019 en autos de Juicio Ordinario nº 207/2018, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos ( Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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