Sentencia CIVIL Nº 180/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 180/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 207/2021 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 180/2021

Núm. Cendoj: 11020370082021100416

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2302

Núm. Roj: SAP CA 2302:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042120190001693

SENTENCIA N° 180/21

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ILMOS SRAS. MAGISTRADAS:

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ

APELACION CIVIL ROLLO nº 207/15-AA

Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Jerez de la Frontera

JUICIO ORDINARIO nº 273/19

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario referenciado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por EMURSA SERVICIOS INDUSTRIALES S.L, representada por el procurador Sr. Castro Martín y asistido del Letrado Sr. Cosano Alarcón; siendo parte apelada GRUPO AFOR SERVICIOS EMPRESARIALES S.A y CRIMACESA S.L.U, representado por el procurador Sr. Argüeso Asta-Buruaga y asistido del letrado Sr. Campos León.

Antecedentes

PRIMERO-.La Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice, 'Que estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador DON FERNANDO ARGÜESO ASTABURUAGA, en nombre y representación de las entidades CRIMACESA, SL (UNIPERSONAL) y GRUPO AFOR SERVICIOS EMPRESARIALES, SL, contra EMURSA SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L en consecuencia procede condenar a dicha demandada a abonar a CRIMACESA, S.L, la suma de 120.417,12.- Euros y a la entidad mercantil GRUPO AFOR la cantidad de 25.785,11.- Euros.-, mas los intereses legales devengados desde la fechaen la que se produce el primer requerimiento de pago el día 30 de Agosto de 2.017 , y al pago de las costas causadas.-

Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador DON ANTONIO MANUEL CASTRO MARTIN en nombre y representación de GRUPO AFOR SERVICIOS EMPRESARIALES, SL contra CRIMACESA, SL y GRUPO AFOR SERVICIOS EMPRESARIALES, SL, y en consecuencia procede absolver a dichas demandadas en reconvención de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición del pago de las costas procesales causadas a la demandante en reconvención.-

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.

CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada ha estimado íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Crimacesa S.L. y Grupo Afor Servicios Empresariales S.L. contra Emursa Servicios Industriales S.L. y ha condenado a la entidad demandada a abonar a Crimacesa S.L. la cantidad de 120.417,12 euros y a Grupo Afor la suma de 25.785,11 euros, mas intereses legales devengados desde la fecha en que se produce el primer requerimiento de pago el día 30 de agosto de 2017 y al pago de las costas causadas. Al propio tiempo ha desestimado la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Emursa Servicio Industariales, absolviendo de sus pedimentos a Crimacesa S.L. y Grupo Afor Servicios Empresariales S.L., con imposición de las costas procesales a la demandante en reconvención.

Frente a dichos pronunciamientos se alza Emursa Servicios Industriales S.L., invocando diversos motivos de recurso. El Tribunal va a comenzar por resolver el motivo de recurso de error en la valoración de la prueba, existencia de simulación contractual y subsidiariamente nulidad contractual por inexistencia de causa lícita. Alega que no hay negocio jurídico lícito del que surja la deuda y que los contratos en los que la parte demandante funda su reclamación carecen de causa y son simulados. Añade que no se ha aportado un solo documentos que soporte la deuda: no se aporta factura, ni albarán. Discute la realidad de las obras y la instalación de sistemas informáticos que se afirma de contrario.

La parte actora basa su pretensión en el documento suscrito por ambas partes de compraventa de participaciones sociales y determinación y liquidación de saldos acreedores de las cuentas de entidades vinculadas de fecha 5 de abril de 2013. El mismo recoge el contrato de compraventa de participaciones sociales de la entidad mercantil Emursa Servicios Industriales S.L. celebrado entre Pascual, Pelayo y Porfirio en nombre y representación de Emursa Servicios Industriales S.L. en calidad de vendedores y como compradores Ruperto y Samuel. En el mismo documento, bajo el título de 'Desinversión', se pactó entre las partes Emursa, entidades mercantiles vinculadas a Emursa (Crimacesa y Grupo Afor Servicios Empresariales, entre otras) y los compradores la determinación de los saldos acreedores de éstas a cargo de Emursa, exigibilidad y liquidación en los siguiente términos:

- En el apartado 12.1 las partes manifiestan que las entidades mercantiles abajo relacionadas, en relación al objeto de este proceso, Crimacesa S.L. y Grupo Afor Servicios Empresariales S.A., son las entidades vinculadas a la fecha con Emursa Servicios Industriales, arrojando el balance de sumas y saldos a 31 de diciembre de 2012 las siguientes cuentas de pasivos financieros: Crimacesa S.L.:214.996,86 euros y Grupo Asfor Servicios Empresariales S.A.:121.071,13 euros+ 117.436,96 euros.

- En el apartado 12.2 los otorgantes del documento manifiestan que los representantes legales de las entidades antes relacionadas y el representante legal de Emursa Servicios Industriales S.L. declaran que los referidos saldos tienen su causa u origen en las relaciones comerciales mantenidas hasta la fecha entre las citadas entidades vinculadas y Emursa Servicios Industriales S.L. y que los mismos son vencidos, líquidos y exigibles.

- A continuación se establecen los términos y condiciones para el pago a cargo de Emursa Servicios Industriales S.L. de los pasivos financieros descritos en el pacto anterior:

-cuando se cumpla un año contado desde el otorgamiento del presente documento, Emursa Servicios Industriales S.L. abonará a las entidades acreedoras la cantidad de 235.613,92 euros, cantidad que se distribuirá entre todas ellas en la proporción que corresponda en atención al saldo individual de cada una de ellas.

-Cuando se cumplan dos años contados desde el otorgamiento del presente documento, Emursa abonará a las entidades acreedoras la cantidad de 300.000 euros.

Con posterioridad, el día 26 de mayo de 2014, Pascual, Pelayo y Porfirio en nombre y representación de Crimacesa SS.L. y Grupo Afor, de una parte y de otra Ruperto y Samuel procedieron a la modificación e implementación del contrato de compraventa de participaciones sociales y determinación y liquidación de saldos acreedores de las cuentas de las entidades vinculadas suscrito por las partes el 5 de abril de 2013. En concreto, la estipulación 12ª del contrato de 5 de abril de 2013 quedó modificada con lo pactado en la estipulación 1.7.3 del documento de 26 de mayo de 2014. En concreto, las partes ratificaron los saldos deudores fijados en la estipulación 12ª que mantiene Emursa con la entidades vinculadas, fijando un nuevo término para el pago. Así el primer vencimiento se fija el 26 de mayo de 2015 y el segundo vencimiento el día 26 de mayo de 2016, estableciéndose la distribución de deuda entre las distintas empresas vinculadas y el calendario de pagos correspondiente.

Como puede comprobarse en ambos documentos se recoge un reconocimiento de deuda por parte de Emursa en favor de las entidades mercantiles Crimacesa S.L., Grupo Afor Servicios Empresariales, hoy demandantes, sus términos y calendario de pagos.

En relación al reconocimiento de deuda, la STS 412/2019, de 9 de julio tiene declarado lo siguiente, doctrina que ha reiterado en la reciente sentencia de fecha 5 de febrero de 2020:

'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255CC .

'Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

'El juego normativo del precitado art. 1277CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.

'En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217LEC )'.

La propia naturaleza del reconocimiento de deuda, según señala la STS de 28 septiembre 1998, lleva a confirmar el pronunciamiento apelado atendido que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es tan un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. En este sentido, el reconocimiento de deuda contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del CC y el autor, autores o herederos, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. De ello, desde el plano procesal, se colige que dispensa al acreedor de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido, ya que se presume por tanto que la causa existe y es lícita, recayendo sobre el deudor la carga de probar lo contrario.

Partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, vamos a resolver los distintos motivos de recurso deducidos por la parte apelante.

En primer lugar, podemos afirmar que los términos de ambos documentos son claros y no dejan lugar a dudas sobre cual fue la intención de las partes contratantes. Se estableció expresamente en sus estipulaciones que los referidos saldos deudores a cargo de Emursa Servicios Industriales S.L. tienen su causa u origen en las relaciones comerciales mantenidas hasta la fecha entre las citadas entidades vinculadas y Emursa Servicios Industriales S.L. y que los mismos son vencidos, líquidos y exigibles. Se establecieron los términos y forma de pago de los mismos en favor de las entidades vinculadas acreedoras, figurando entre ellas las entidades mercantiles demandantes.

Por la parte apelante se insiste en que el negocio jurídico es simulado y que carece de causa, pues ninguna relación contractual han mantenido las entidades mercantiles demandantes y demandada.

El reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, en el que el deudor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. Se instrumenta con la finalidad -no de crear obligación alguna- sino para que el acreedor (1) cuente con un medio idóneo de prueba, si se hace de manera abstracta o (2) se patentice -con carácter independiente, abstracto y sustantividad propia- la existencia de una deuda pendiente o previamente constituida (de la que 'se desliga', así la STS 11.3.1994), adquiriendo fuerza vinculante ( SSTS. 30.5.1992, 30.9.1993, 24.10.1994), de forma que se rige por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1277CC (se presume iuris tantum la existencia de la causa, sin que sea preciso expresarla en el documento, SSTS 19.11.1990, 23.12.1999, 23.7.1994, 14.6.1997,... ), lo que se traduce en (a) una abstracción meramente procesal de la causa, con el efecto de invertir la carga de la prueba a favor del acreedor -a quien se le exime, en principio, de probar la causa, relación obligacional, hecho o negocio jurídico que subyace en el reconocimiento de deuda- a fin de que el 'presunto' deudor pueda destruirla, demostrando que tal causa no existe o es ilícita y acreditando el verdadero origen de la obligación ( SSTS. 30.12.1978, 20.11.1992, 11.3.1993, 21.7.1994, 22.7.1996, 5.5.1998, 28.6.1998, 28.9.1998, 31.5.1999, 8.7.1999, 23.12.1999...), e incluso en (b) el efecto material de quedar obligado el que reconoce a su cumplimiento.

El Tribunal considera probado que la firma de los documentos de fecha 5 de abril de 2013 y 26 de mayo de 2014 obedeció a estas finalidades. El reconocimiento de deuda goza de la presunción establecida en el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual, ha de presumirse que la causa existe y es lícita, en tanto el deudor, con inversión de la norma general sobre carga de la prueba, no demuestre lo contrario.

En su escrito de recurso la parte apelante pretende desplazar hacia la parte demandante, hoy apelada, la carga de probar el negocio jurídico subyacente, las relaciones obligacionales que han dado lugar a las deudas plasmadas en el reconocimiento de deudas. Con ello, se está vulnerando la doctrina jurisprudencial establecida de forma constante por el T. Supremo. El acreedor está amparado en la presunción causal del art. 1277 del C. Civil, no tiene que probar nada. Es el deudor el que debe probar que el reconocimiento de deudas carece de causa, es un negocio simulado o bien encubre otro negocio jurídico distinto.

En el presente caso, podemos afirmar que la parte deudora, Emursa Servicios Industriales S.L. no ha probado mínimamente que el reconocimiento de deuda firmado es simulado y que no tiene causa. Mantiene en su escrito de recurso que no hay negocio jurídico lícito del que surja la deuda, si bien no ha dado una explicación lógica y razonable acerca de por qué Emursa procedió a la firma de ambos documentos de reconocimiento de deudas. En la página 30 de su escrito de recurso explicó que 'nos encontramos ante unos contratos privados de conciliación de saldos, en los que se simulan unas deudas de Emursa a favor de sus sociedades vinculadas y con los que en realidad, se pretende que los vendedores de las participaciones sociales perciban.... un sobreprecio de los compradores, sobreprecio que éstos harán efectivo con cargo al patrimonio de Emursa cuando accedan a su administración.' La parte recurrente no ha practicado un solo medio de prueba del cual poder deducir o considerar probado que lo que pretendían con la firma del reconocimiento de duda es la obtención de un sobreprecio en la venta de las participaciones sociales por parte de los vendedores. Es una simple alegación carente de sustento probatorio alguno.

Por el contrario, la parte demandante, pese a la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, ha aportado datos, serios indicios de los que deducir en un proceso lógico y razonable la existencia de relaciones contractuales entre las partes que dieron lugar a las deudas reconocidas, cuyo pago ahora se reclama.

Si bien según el art. 456.1LEC, el Tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que ante el juez de primera instancia se practica el interrogatorio de partes y de testigos, con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316LEC; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

En la revisión de la prueba que efectúa este Tribunal de apelación no se advierte ningún error ni disfunción valorativa alguna por parte de la sentencia de la primera instancia.

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En este punto, el Tribunal da por íntegramente reproducido la valoración probatoria que la sentencia apelada ha realizado de los mismos, documentos fiscales, modelos 347, 390 y 200 de las sociedades firmantes de los contratos de 5 de abril de 2013 y 26 de mayo de 2014, así como de los documentos contables, balance de suma y saldo, cuentas anuales de Emursa de diversos ejercicios, todo ello en el fundamento jurídico sexto y octavo de la sentencia apelada. Dicha valoración probatoria responde a un criterio lógico, razonable y razonado forma extensa y profunda de valoración de la prueba documental practicada que debe ser mantenido en la alzada.

Junto a ello, tenemos un dato esencial, de indudable potencia acreditativa, cual es que Emursa ha abonado parcialmente las cantidades fijadas en los documentos de reconocimiento de deuda. No estamos ante un hecho accesorio. Estamos ante el cumplimiento parcial de una obligación esencial asumida en los documentos de 5 de abril de 2013 y 26 de mayo de 2014. Por otra parte, no estamos ante un hecho aislado de la parte demandada; son varios los pagos que ésta ha realizado conforme al calendario de pagos acordado. Estos pagos parciales vienen a confirmar la existencia, validez y eficacia del reconocimiento de deudas. No se ha ofrecido una explicación alternativa que sea lógica y razonable a los pagos realizados.

Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el motivo de recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso alega la parte apelante la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios. Alega que la sentencia apelada da un valor esencial al hecho de que Emursa haya estado pagando parte de la deuda que se reclama. Añade que dichos pagos se han realizado cuando Emursa estaba dominada por los sres. Samuel y Ruperto hasta el año 2015. Cuando el sr. Samuel se desvincula de Emursa, el Sr. Ruperto no realiza ningún pago y cuando el sr. Ruperto se desvincula de Emursa y entra en su capital el socio francés CCG se pide justificación de la deuda y no se realiza pago alguno. Alega que no puede ser opuesta a los nuevos socios de la sociedad la doctrina de los actos propios; solo puede ser opuesta frente a quien realizó la actuación que se considera vinculante, puesto que se trata de un acto personalísimo y además afectado de nulidad radical.

Las alegaciones efectuadas han quedado desvirtuadas por completo. Emursa ha dado cumplimiento parcial al reconocimiento de deuda, no solo cuando los Sres. Samuel y Ruperto eran lo propietarios del 100% de las acciones de Emursa, sino con posterioridad a la entrada del nuevo socio D. Ambrosio. Ha quedado probado que, tras la entrada en la sociedad Emursa del socio portugués D. Ambrosio, el 6 de febrero de 2015, se realizaron hasta 13 pagos por importe de 291.539,42 euros en el periodo de tiempo comprendido entre 12 de febrero de 2015 y el 17 de noviembre de 2016. Puede comprobarse que a los seis días de la incorporación de dicho socio a Emursa se realizó un pago por importe de 77.722,98 euros al Grupo Afor y que durante un año y nueve meses se han venido haciendo pagos parciales con normalidad. También puede comprobarse que Emursa solo ha realizado un pago a Crimacesa cuando eran socios los sres. Samuel y Ruperto, concretamente el día 19 de enero de 2015 por importe de 15.763,29 euros. El resto de pagos de Emursa se llevaron a cabo cuando entró a formar parte de Emursa el socio portugués, en total se realizaron 5 pagos a Crimacesa por importe total de 78.816,45 euros. Por lo que se refiere a Grupo Afor Servicios Empresariales S.A., todos los pagos realizados por Emursa a dicha sociedad lo fueron cuando el socio portugués se había incorporado a la sociedad, en concreto, realizó 8 pagos por importe de 212.722,98 euros.

En segundo lugar, se alega que la doctrina de los actos propios no puede ser opuesta a los socios que no tuvieron participación en la firma de los reconocimientos de deudas y en los pagos realizados.

Dicha afirmación debe ser rechazada. Los reconocimientos de deuda son actos de la sociedad válidamente realizados en el tráfico jurídico que vinculan a la sociedad como persona jurídica cualquiera que sea los socios que la compongan. No estamos ante un acto personalísimo, sino ante un negocio jurídico unilateral de reconocimiento de deuda en favor de unos acreedores concretos, por el que se reconoce la existencia de varias deudas previamente constituidas y se establece su importe y un calendario de pagos. Emursa viene obligada a su cumplimiento íntegro.

A juicio del Tribunal, resulta totalmente incongruente, contrario a los propios actos y a la buena fe contractual, que tras la suscripción y firma de un reconocimiento de deuda, tras realizar la entidad mercantil deudora varios de los pagos acordados, dando así cumplimiento parcial a lo pactado, se cambie de actitud y pase la sociedad, en un momento dado, a incumplir lo pactado, negando toda eficacia a dicho reconocimiento de deuda, alegando su simulación y por ende su nulidad de pleno Derecho.

Según la norma general del artículo 1.258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley, siendo así que la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 1258 del Código Civil se concreta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 (RJ 2002, 6047), según la cual 'la buena fe a que se refiere el art. 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal ( Sentencias de 26 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 8349], 6 de marzo de 1999 [ RJ 1999, 1854], 30 de junio [RJ 2000, 6747] y 25 de julio de 2000 [RJ 2000, 6196]) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato ( Sentencia de 22 de septiembre de 1997 [RJ 1997, 6858]). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena ( Sentencias de 16 de noviembre de 1979 [ RJ 1979, 3850], 29 de febrero [RJ 2000, 812] y 2 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8131]); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida ( Sentencias de 26 de enero de 1980 [ RJ 1980, 167], 21 de septiembre de 1987 [RJ 1987, 6186] y 20 de febrero de 2000. Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( Sentencia de 26 de octubre de 1995 [RJ 1995, 8349]). La Sentencia de 16 de noviembre de 1979 [RJ 1979, 3850] señala que 'en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 (RJ 2003, 2024).

Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo del motivo de recurso.

TERCERO.- La parte apelante alega como motivo de recurso la nulidad de los contratos de conciliación de saldos por infracción del deber de lealtad del administrador. Basa el motivo en que en los contratos objeto de litigio el sr. Pelayo comparece como administrador único de Emursa, administrador solidario de Crimacesa y Grupo Afor. Añade que el mismo intervino en nombre de tres sociedades con intereses contrapuestos, pues el contrato que suscribió reconocían créditos de unas contra la otra. Precisa que el conflicto de intereses se produce respecto a la determinación de saldos en el que intervienen las personas jurídicas, representadas por el sr. Pelayo. Solo intervinieron las personas jurídicas que mantenían créditos con Emursa. A su juicio estamos ante un supuesto de autocontratación, que convierte el negocio en ilícito. Solicita su declaración de nulidad y la devolución a Emursa de las cantidades abonadas.

En el tenor literal de la estipulación 12.1 del título Desinversión: determinación de las mercantiles vinculadas a Emursa Servicios Industriales S.L. y saldos acreedores de éstas, se dice 'Las partes manifiestan que las mercantiles relacionadas son las entidades vinculadas a la fecha con Emursa Servicios Industriales arrojando el Balance de sumas y saldos referidos a 31 de diciembre de 2012 las siguientes cuentas de pasivos financieros'. Sus términos son claros y evidentes y permiten deducir que en la adopción del acuerdo relativo a la determinación de saldos acreedores intervinieron no solo Emursa, entidad mercantil deudora que reconocía los saldos deudores a su cargo y las entidades mercantiles vinculadas a ésta, como acreedoras, Crimacesa y Grupo Afor, entre otras, sino también las dos personas que iban a adquirir el 100% de las participaciones sociales de Emursa, los sres. Ruperto y Samuel.

Dicho acuerdo fue firmado por ambos y por tanto, en su calidad de nuevos socios adquirentes del 100% del capital social de Emursa, quedaban vinculados al cumplimiento del citado acuerdo. El Tribunal no aprecia abuso de facultades, ni infracción del deber de lealtad en la intervención del Sr. Pelayo, dado que la determinación de saldos a cargo de Emursa y a favor de las entidades mercantiles vinculadas a ésta se realizó con el consentimiento de los adquirentes de Emursa, libremente prestado y asumiendo las consecuencias económicas derivadas de dicho acuerdo, tal y como así lo han expresado los sres. Ruperto y Samuel en sus respectivas declaraciones.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO.-Alega la parte apelante que además de los pagos por parte de Emursa recogidos en la demanda, existieron otros pagos por parte de Emursa a las demandantes que no han sido computados a la hora de determinar la deuda a reclamar. Alega la existencia de pagos indebidos que deben minorar las sumas reclamadas

En primer lugar, se refiere a la suma de 39.384,96 euros. Alega que Grupo Afor ha manifestado que le fueron entregados por Emursa en concepto de préstamo, aunque la realidad es, como confirmó el perito Sr. Guillermo, que todas esas entregas figuran en el Libro mayor de Emursa como entregadas a Grupo Afor.

El Tribunal asume y comparte los razonamientos de la sentencia apelada en este punto. La parte demandante ha probado que las cantidades entregadas por Emursa a Grupo Afor, pagos de 29 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre y 29 de diciembre de 2014 tienen su origen en el contrato de préstamo con pacto de intereses firmado el 6 de agosto de 2014, en virtud el cual, Emursa prestó a Grupo Afor la suma de 39.384,96 euros, habiendo aportado la parte demandante el contrato de préstamo de citada fecha, documento nº 15 de la contestación de la reconvención. Puede concluirse pues, que dichos pagos no guardan relación alguna con los acuerdos adoptados en los documentos de fecha 5 de abril de 2013 y 26 de mayo de 2014.

La parte apelante afirma que el concepto en que fue entregado el dinero, como préstamo o como pago parcial es lo de menos, lo relevante es que 39.384,96 euros fue entregado por Emursa a Grupo Afor.

A juicio del Tribunal, dicha alegación no se sostiene. No es indiferente el concepto en que se realice la entrega de dinero. Diríamos que, muy al contrario, es fundamental conocer dicho extremo. En el presente caso, la parte demandante ha aportado el contrato que constituye la causa de dichos pagos, quedando despejada y solucionada la controversia planteada en el sentido ya expuesto.

En segundo lugar, la parte apelante aceptando que Emursa prestó a Grupo Afor una determinada cantidad, 39.384,96 euros, alega que Grupo Afor no ha probado la devolución de dicho préstamo a Emursa y por tanto, puede afirmarse que adeuda a la misma dicha cantidad. Razona que habiendo quedado probado la celebración de dicho contrato de préstamo con intereses y la entrega de la cantidad prestada a la entidad prestataria y no constando probada la devolución de dicho préstamo por parte de Grupo Afor, es procedente concluir, previa estimación del motivo de recurso, que procede la compensación de deudas, art. 1196 del C. Civil y que por tanto, Emursa nada adeuda a Grupo Afor, que le reclamaba el pago de 25.785,11 euros, resultando Emursa acreedora de Grupo Afor en la cantidad de 13.599,85 euros (39.384,96-25.785,11 euros). En consecuencia, afirma que la pretensión deducida por Grupo Afor debe ser desestimada y estimada parcialmente la demanda reconvencional de Emursa contra Grupo Afor.

Estamos ante la alegación de un hecho nuevo en la alzada que no ha sido expuesto y controvertido en la primera instancia. A lo largo del proceso, Emursa ha mantenido que los pagos que totalizan la suma de 39.384,96 euros se hicieron en cumplimiento del reconocimiento de deuda plasmado en documento de 5 de abril de 2013. Cuando ha visto desvirtuada por completo sus afirmaciones y ha visto desestimada su pretensión, tras el dictado de la sentencia de primera instancia, ha cambiado su argumentación y estrategia defensiva, introduciendo un hecho nuevo que no ha sido debatido en primera instancia, privando a la parte contraria de la posibilidad de contradecir y probar hechos impeditivos o extintivos respecto de la reclamación que ahora de deduce contra ella. Ello genera grave y evidente indefensión a la demandada reconvenida y por tanto, ninguna resolución va a adoptar el Tribunal en relación a la cuestión planteada, devolución o no del préstamo por parte de Grupo Afor y posible compensación de deudas.

Idéntico razonamiento hemos de seguir respecto de las cantidades de 57.995,31 euros, crédito de Emursa frente a Grupo Afor y 6.566,32, crédito de Emursa frente a Crimacesa.

Se tratan de hechos nuevos alegados en la alzada, no planteados ni debatidos en primera instancia, cuya resolución ahora en la alzada puede originar grave indefensión a las partes demandadas reconvenidas.

Por otra parte, llama la atención que, habiendo alcanzado las partes un acuerdo de determinación de saldos a cargo de Emursa y en favor de las demandantes, no se hayan tenido en cuenta en el mismo las cantidades a que alude en la alzada la parte apelante con objeto de establecer el saldo deudor a cargo de Emursa.

Por último, en relación a los pagos efectuados por Emursa a Grupo Afor por importe de 10.000 euros con fechas 27 de junio de 2014, 29 de julio de 2014, y 28 de agosto de 2014, el Tribunal asume y comparte la conclusión probatoria alcanzada en la sentencia apelada. Como ha informado Banco Santander los seis cheque por importe de 5.000 euros cada uno fueron cobrados por Ruperto y Samuel. Por tanto, es evidente que Grupo Afor no fue el destinatario de dichas cantidades.

QUINTO.-Insiste la parte apelante que del crédito de Crimacesa debe descontarse la suma de 67.278,97 euros. Dicha cantidad procede de la indemnización por despido que Emursa tuvo que abonar a su trabajador D. Nicanor, pasivo oculto que Emursa podría descontar de las sumas que tenía que abonar a las demandantes, según lo pactado en los documentos privados.

El Tribunal asume y comparte los razonamientos de la sentencia apelada. El pleito laboral que Emursa tenía con D. Nicanor y las consecuencias económicas del mismo para la empresa fue objeto de regulación en el Anexo IV del documento de fecha 5 de abril de 2013. No puede hablarse pues de un pasivo oculto. Las partes que suscribieron el citado acuerdo, entre ellos, los Sres. Ruperto y Samuel que iban a adquirir el 100% de las participaciones sociales de Emursa, eran conocedores de la existencia del pleito con el Sr. Nicanor en la jurisdicción laboral, el estado del proceso, los recursos formulados y viabilidad de los mismos. El hecho de que el resultado del proceso fuera desfavorable a los intereses económicos de Emursa a la que se condenó a abonar una indemnización al trabajador por importe de 150.000 euros, muy superior a lo que habían previsto en el Anexo IV, no permite calificar la deuda generada como pasivo oculto. En relación al litigio, su resultado en la fecha de suscripción del acuerdo se desconocía pues no había recaído sentencia firme, pero es indudable que su existencia y estado de tramitación era conocido por los nuevos socios de Emursa. No estamos pues ante una deuda oculta, no reflejada en el documento de determinación de saldos, sino ante la previsión de una posible deuda cuyo importe exacto se desconocía.

Procede pues la desestimación del recurso.

SEXTO.-Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emursa y a confirmar la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Castro martín en nombre y representación de Emursa Servicios Industriales S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Jerez de la Fra. En el juicio ordinario nº 273/2019 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0207/21, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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