Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 180/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 861/2019 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 180/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021100542
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8090
Núm. Roj: SAP M 8090:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
Autos de Procedimiento Ordinario 518/2018
Procurador: Dña. Adela Cano Lantero
Letrado: D. Abraham Tenorio Fernández
Procurador: D. Norberto Pablo Jerez Fernández
Letrado: D. José Antonio Gómez González
En Madrid, a 7 de mayo de 2021.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 861/2019, los autos del procedimiento nº 518/2018, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, relativo a condiciones generales de la contratación.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO SAU, y como apelada, Dª. Eulalia. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 16 de mayo de 2019.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
La sentencia pronunciada en la primera instancia apreció defectos de incorporación del referido clausulado (por la utilización de un tipo de letra prácticamente ilegible y de una abigarrada redacción) y, a mayor abundamiento, defectos de transparencia y abusividad del clausulado en cuestión; e incluso llegó a apuntar que el interés aplicado resultaría usurario.
La entidad demandada no está conforme con esa decisión judicial, pues considera que el contrato debería estimarse plenamente válido en todas sus estipulaciones, pues, en su opinión, su texto resultaba legible y la clienta fue informada adecuadamente de lo que contrataba. La apelante aduce, ad cautelam, que de anularse sus condiciones generales, el juez debería obligar a la actora a pagar, cuando menos, el interés legal del dinero por el crédito concedido. Considera, además, que el interés remuneratorio de la operación era acorde a mercado y no podría ser considerado usurario. Y reclama, en último caso, que se revise la condena al pago de las costas de la primera instancia, pues considera el asunto complejo y dudoso.
La consideración como condición general de la contratación entraña, a tenor del artículo 1 de la LCGC, que se trate de cláusulas predispuestas (previamente redactadas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una pluralidad de contratos (vocación de generalidad tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos) y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte (por iniciativa exclusiva del predisponente) a la otra adherente (que o se pliega a ellas o tiene que renunciar a contratar). Se trata, por lo tanto, en sentido negativo, de cláusulas no negociadas individualmente (lo que no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa).
Las previamente descritas son características propias del clausulado del contrato de tarjeta de crédito MNBA, en el que no se insertan cláusulas individualizables pactadas a la medida de cada cliente, sino seriadas para todo contratante de ese producto. Estamos ante las denominadas cláusulas prerredactadas por el empresario, que, en principio, han de ser consideradas impuestas por éste a la contraparte ( sentencias de la Sala 1ª del TS, de Pleno número 241/2013, de 9 de mayo, y número 649/2017, de 29 de noviembre).
Como señala la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 241/2013, de 9 de mayo, 314/2018, de 28 de mayo, y 296/2020, de 12 de junio), '
Constatamos que en el caso que nos ocupa las cláusulas que aparecían insertas en el documento contractual que fue suscrito por la demandante, Sra. Eulalia, deben considerarse, según la valoración jurídica de este tribunal, ilegibles. Ello se debe a que figuran impresas con una letra de pequeñísima dimensión (no llega siquiera al milímetro en su tamaño en la copia que presentó la actora y alcanzan justamente esa escasa medida en el que mostró la parte demandada), con un interlineado sumamente estrecho y una estructuración en bloques de la información francamente comprimida, que interfiere en que el lector pueda enfocar adecuadamente la vista en el tenor de las cláusulas y de las explicaciones y fórmulas que éstas deben contener, con lo que haría falta un gran esfuerzo para conseguir, a duras penas, descifrar alguna parte de su texto. Es más, en ambos ejemplares la impresión del texto se muestra un tanto borrosa en diversos pasajes del mismo, lo que acreciente la dificultad de tratar de descubrir qué es lo que se transcribía en el mismo.
No nos hace falta recurrir a la normativa de vigencia posterior a la suscripción del contrato, como la vigente redacción del artículo 80.1.b del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU, RDL 1/2007), que proviene de la Ley 3/2014, de 27 de marzo (que considera ilegibles grafías de tamaño inferior al milímetro y medio o por insuficiente contraste con el fondo que haga dificultosa la lectura) o la del artículo 9.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo (que exige legibilidad y contraste adecuado en la impresión), que por razones temporales no serían de aplicación al caso. Nos basta con la directa aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril (LCGC), que ya estaban en vigor al tiempo de la contratación, para comprobar, a tenor de las circunstancias materiales del caso concreto que aquí nos ocupa, que nos hallamos ante un clausulado que, desde un punto de vista objetivo, no cumplía con todas las exigencias formales, particularmente la de legibilidad, que imponían, de manera inexcusable, esas normas. El tenor de las mismas bastaba para que si el juzgador apreciase que el consumidor se había enfrentado a objetivas dificultades para la lectura del clausulado predispuesto, tales como las que hemos descrito, pudiera considerar que ese modus operandi en la contratación pergeñada por parte de la entidad financiera demandada no resultaba admisible en el seno del tráfico mercantil.
No consideramos relevante que el documento contractual fuera enviado al domicilio de la consumidora para su firma, pues ello no puede enmascarar que el soporte remitido no cumplía con los mínimos para llenar el requisito de legibilidad. El estándar en la contratación no puede pasar porque el cliente deba servirse de esfuerzos extraordinarios para poder leer el texto de un contrato que se le pasa a la firma por un empresario.
Nos mostramos de acuerdo con la juzgadora de la primera instancia en que el referido clausulado no rebasaba el filtro de incorporación al contrato. Por lo tanto, no debía producir efecto alguno frente a la demandante al no cumplir con las formalidades mínimas para que se considere que pudo ser objeto de consciente aceptación por su parte.
En el presente caso, el condicionado general no ha superado, ni tan siquiera, ese tamiz. Porque a todas sus cláusulas alcanza la deficiencia que constituye una problemática común apreciada con respecto a todo ese bloque predispuesto por el empresario. El problema de la ilegibilidad, en sentido jurídico, implicaba que el cliente no estuvo en condiciones de poder conocer adecuadamente su contenido, ni en consecuencia de llegar a aceptarlo. Con lo que la falta de eficacia abarca a todo el texto prerredactado, que no podía tenerse por incluido en el contrato.
Por lo tanto no puede tener derecho la entidad financiera, como ella pretende, a exigir que, al no poder aplicarse el interés remuneratorio del clausulado ineficaz, opere sobre la suma dispuesta por la cliente otro rédito sustitutivo, en concreto, el tipo del interés legal del dinero. La demandante ya ha devuelto a la contraparte el importe de la financiación que recibió de ésta y no puede pararle ninguna otra consecuencia adicional. Es la financiera la que debe restituir todos los cargos que ha efectuado que excedan de ello. La recurrente no puede quejarse de que no vaya a obtener ganancias con esta contratación, pues ha sido su defectuoso modus operandi lo que ha provocado esa consecuencia.
No sólo desde el punto de vista procesal, sino también atendiendo a la regulación material de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, resultaba insostenible someter al control de abusividad un clausulado que ya había sido considerado que no podía formar parte del contrato y por lo tanto no podía obligar a la actora. Además de innecesario, es que ni tan siquiera era jurídicamente posible poder realizar esa clase de análisis, por lo que resulta incuestionable que los pronunciamientos favorables emitidos al respecto en el fallo de la primera instancia, de los que la apelante discrepa, no pueden ser confirmados.
Tampoco procedía acceder al análisis de una pretensión planteada con carácter subsidiario, como era la relativa a la usura, pues procesalmente no resultaba viable cuando previamente se había estimado una pretensión ejercitada con arreglo a la acción que se había emprendido, por designio de la actora, con carácter principal. No obstante, ya que el fallo contiene un pronunciamiento indebido al respecto, del que la parte demandada discrepa, sin alegar de manera explícita la comisión de infracción procesal, el recurso de ésta nos obliga a examinar, siquiera de manera somera, ese asunto, ya que intelectualmente era una materia que, en otras circunstancias, ésta sí, a diferencia del problema precedente, hubiera resultado susceptible de análisis jurídico independiente.
Basta con que señalemos que la declaración de usura no resultaba procedente, en los términos que habría que enjuiciar la misma, en el caso de una tarjeta de crédito con pago aplazado, tras los criterios sentados por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 149/2020, de 4 de marzo (que tomaba como referencia para la comparación la TAE del interés remuneratorio de la operación en concreto y el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito de la clase concernida publicado en las estadísticas oficiales). En este supuesto no quedó justificado que un interés del 18,90 % TAE, en el contexto del tipo de operación concreta de la que se trata, con la referencia temporal de la época de suscripción del contrato, no solo tuviera que estimarse notablemente superior al normal del dinero sino además manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso en el contexto de una tarjeta de crédito con pago aplazado. Además, en otros precedentes referentes a supuestos no muy distantes en el tiempo de la contratación al que aquí nos ocupa, relativos a la misma clase de producto financiero, no hemos apreciado que tipos que incluso superan en alguna medida al que aquí nos ocupa, aunque se trate, todos ellos, de réditos altos, alcanzasen el plus necesario para ser tachados de usurarios ( sentencias de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 21 de mayo de 2020 y 26 de febrero de 2021).
En definitiva, estimaremos, en parte, el recurso de apelación, para suprimir del fallo de la primera instancia, por completo, el improcedente pronunciamiento identificado con la letra b.
Hemos de recordar que en materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC. Es por ello que, en principio, la parte demandada debería responder de las costas derivadas de la íntegra estimación de su demanda. Esa misma regla opera también en los casos de estimación sustancial de la demanda, como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, 9 de julio de 2007, 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, entre otras), lo cual se aplicaría en el presente caso.
No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.
Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial es justo que, si la razón estaba de su parte, deba posibilitársele que repercuta el coste que ello le haya entrañado en el causante de tal situación.
Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del nº 1 del artículo 394 de la LEC, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover (tales conceptos sólo son relevantes en lo que respecta al nº 2 del artículo 394 y al artículo 395 de la LEC, que se refieren a otras problemáticas ajenas a la que aquí nos ocupa).
No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, debiendo aquí aclararse que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.
El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
Pues bien, la alegación de la existencia de supuestas dudas resulta inconsistente en el presente caso. El surgimiento de situaciones litigiosas a menudo comporta que cada una de las partes implicadas pueda esgrimir la concurrencia de aquellas circunstancias de hecho o de los planteamientos jurídicos que considere que le resultan más favorables para sus respectivos intereses. Sin embargo, la mera existencia de una contienda empeñada entre quienes esgrimen razones en defensa de sus respectivos derechos no entraña, necesariamente, que la resolución de la misma deba suscitar serias dudas, desde un punto de vista objetivo, según la apreciación de un tribunal.
En el caso que nos ocupa podía entenderse el debate sobre la condición de usurario del tipo de interés remuneratorio que se estaba aplicando a la operación. Pero eso solo atañía a una acción ejercitada con carácter subsidiario. Existían otras acciones ejercitadas con carácter principal cuyo éxito ya determinaba por sí misma la estimación de la demanda.
No consideramos dudoso, sino de una claridad jurídica meridiana, que el clausulado objeto de litigio merecía que se le asignase la ineficacia que se predicaba en la demanda. Luego no vemos la razón para exonerar a la entidad financiera demandada de la condena en costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO SAU contra lo fallado por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en el procedimiento número 518/2018.
2º.- Revocamos, en parte, la resolución apelada, exclusivamente para dejar sin efecto el pronunciamiento letra b de su fallo.
3º.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.
4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito que se le hubiera exigido para poder recurrir.
Informamos a las partes de que tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
