Última revisión
15/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 180/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4298/2018 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 180/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100167
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1211
Núm. Roj: STS 1211:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4298/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4298/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 30 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental de concurso sobre impugnación de inventario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia. Es parte recurrente la entidad Inversiones Mebru S.A., representada por la procuradora María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo y bajo la dirección letrada de Cristina Catalá Lloret. Es parte recurrida la entidad Regesta Regum S.L., representada por el procurador Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de Miguel Esparza Gasulla; y la administración concursal de la entidad Regesta Regum S.L., representada por Emilia, en su condición de administradora concursal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'resuelva excluir del inventario de la concursada contenido en el Informe presentado por la Administración Concursal todos los bienes y derechos que se dicen propiedad de la misma y que vienen incluidos en la masa activa del concurso en el referido Informe, y que se concretan en determinadas acciones de Urbem S.A. y determinado derecho de crédito contra Urbem S.A.'.
'por la que se desestime íntegramente la pretensión deducida por Mebru S.A. en el procedimiento de referencia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante'.
'por la que desestime íntegramente la demanda incidental interpuesta por Inversiones Mebru S.A.'.
'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de la mercantil Inversiones Mebru S.A. frente a la Administración Concursal de la mercantil Regesta Regum S.L., con imposición de las costas ocasionadas a la parte actora'.
'Fallo: Desestimamos íntegramente, por causa de inadmisión, el recurso de apelación formulado por la representación de Inversiones Mebru S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 25 de abril de 2017 recaída en el incidente concursal 358/2016, que confirmamos íntegramente'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'1º) Infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC, junto con vulneración de la doctrina que los interpreta y aplica.
'2º) Infracción por vulneración del art. 24 CE, tanto en su vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (apartado 1), como la vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías legales (apartado 2)'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC'.
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Inversiones Mebru, S.A., contra la sentencia n.º 630/2018, de 22 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1438/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 358/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia'.
Fundamentos
La impugnación fue presentada el día 8 de enero de 2014.
'sin perjuicio de que como reconoce la propia AC, una vez el TS se pronuncie sobre la validez o nulidad de dicha suscripción de acciones, y resuelva de forma definitiva la cuestión, se introducirán las modificaciones pertinentes, tal y como la propia AC pone de manifiesto en su escrito de oposición'.
En cuanto al derecho de crédito frente a Urbem, consideraba que es correcta su inclusión, por ser una 'consecuencia directa de la STS de fecha 17 de octubre de 2011'.
El día 16 de octubre de 2017, la administración concursal de Inversiones Mebru S.A. presentó un escrito en el que comunicaba expresamente que autorizaba la interposición del recurso de apelación.
La Audiencia Provincial, en la sentencia de 22 de junio de 2018, desestima el recurso de apelación, al apreciar causa de inadmisión. Entiende que cuando fue formulado el recurso, Inversiones Mebru S.A. carecía de legitimación para interponerlo porque tenía suspendidas sus facultades patrimoniales, y conforme al art. 51 LC la sentencia sólo podía ser apelada por la administración concursal.
La cuestión controvertida, objeto de ambos recursos, se refiere a la interpretación de los artículos de la Ley Concursal relativos a la legitimación para apelar, en concreto los art. 51 y 54 LC, cuando una de las partes en un litigio ha sido declarada en concurso de acreedores durante su pendencia en primera instancia, y lo ha sido con suspensión de sus facultades patrimoniales. La cuestión podía ser planteada mediante ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, y consideramos más oportuno analizar el de casación.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Resultaba de aplicación el art. 51 LC y la interpretación que del mismo hicimos en la sentencia 295/2018, de 23 de mayo:
'Sin perjuicio del régimen previsto de sustitución del deudor concursado por la administración concursal, que debería ser interesada por esta última, la norma - art. 51.2 LC- permite al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso.
'La norma quiere asegurar que sea la administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso. Pero permite que la propia concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales. [...]
'Mientras no se produzca la sustitución del deudor concursado por la administración concursal, prevista en el párrafo primero del art. 51.2 LC, no opera la posibilidad, concedida en el párrafo segundo al deudor concursado, de mantener su representación y defensa separadas, con las garantías antes descritas. Por lo que no resulta de aplicación este régimen especial.
'En casos como el presente, en que a la administración concursal le corresponde sustituir al deudor concursado en los procesos judiciales pendientes, pero hace dejación de esta función y con ello permite que la concursada continúe en la defensa de sus derechos patrimoniales objeto de litigio, el deudor concursado se encuentra de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto. Es lógico por ello que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, para recurrir en apelación necesitara la conformidad de la administración concursal. Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el art. 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el art. 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado.
'Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores'.
Esta doctrina fue reiterada en la sentencia posterior, núm. 570/2018, de 15 de octubre, en la que ahondando en este razonamiento añadimos:
'(R)especto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso.
'Para la ratio del art. 54 LC, no es necesario imponer en todo caso la sucesión procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria. [...]
'De tal forma que, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, está sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesita la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC'.
El recurso fue interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, razón por la cual hay que considerar que estuvo correctamente interpuesto. La concursada estaba legitimada para sostener el recurso, con la conformidad de la administración concursal, mientras esta no le sustituyera procesalmente.
En consecuencia, debemos casar la sentencia de apelación que desestimó el recurso al negar legitimación procesal a la concursada para interponer el recurso, sin que sea necesario entrar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.
Casada la sentencia, en vez de asumir la instancia y entrar a resolver el recurso de apelación, consideramos más conveniente remitir los autos al tribunal de apelación, que por haber advertido aquel óbice procesal no entró a analizar la procedencia del recurso, que ha quedado imprejuzgado.
Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC). Como tampoco respecto de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

