Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 180/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 325/2021 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 180/2022
Núm. Cendoj: 03014370052022100111
Núm. Ecli: ES:APA:2022:788
Núm. Roj: SAP A 788:2022
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 325/2021
SENTENCIA NÚM. 180
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a diez de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines y dirigida por el Letrado D. Manuel Pomares Alfosea, y como apelada la parte demandante Gema, representada por el Procurador D. Daniel Janusz Dabrowski Pernas con la dirección del Letrado D. Francisco García Ortells.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2003/2019, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva, aclarada por auto de fecha 21 de abril de 202, es del tenor literal siguiente:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña Gema contra BANCO SABADELL y CONDENAR a BANCO SABADELL al pago de 53.508,64 euros más los intereses legales.
No ha lugar a la imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número325/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia, dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimó en parte la demanda planteada por Dña. Gema frente a Banco Sabadell S.A., en virtud de la Ley 57/68, en reclamación de las cantidades anticipadas para la compra de dos viviendas en construcción. Frente a ello se alza el apelante, demandado en primera instancia, alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba, tanto sobre la finalidad de la compra como sobre la capacidad de control de la entidad demandada, así como se opone al pago de los intereses desde cada una de las entregas. La apelada se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Sobre el destino de la vivienda para cuya adquisición se realizaron las entregas a cuenta, hay que puntualizar que la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable a este litigio es la representada por las sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender. Como puntualiza la sentencia 420/2016, dicha exclusión no queda alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios').
En este sentido se sigue pronunciando la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020: ' Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida, procede examinar en primer lugar la cuestión, 'necesariamente esencial' ( sentencia 161/2018, de 21 de marzo ), de la aplicabilidad al caso de la Ley 57/1968, de cuya decisión dependerá la procedencia o improcedencia de resolver las demás cuestiones planteadas en el recurso de casación.
A este respecto la doctrina jurisprudencial pertinente es la resumida en la sentencia 161/2018, de 21 de marzo , con cita de las sentencias 33/2018, de 24 de enero , 582/2017, de 26 de octubre , 675/2016, de 16 de noviembre , 420/2016, de 24 de junio , 360/2016, de 1 de junio - con cita, a su vez, de la 486/2015, de 9 de septiembre -, y 706/2011, de 25 de octubre , según la cual la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas con finalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores, jurisprudencia que se reitera en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre .
En primer lugar, debe reiterarse que, según esta jurisprudencia, tal y como precisó la sentencia 420/2016 , la expresión 'toda clase de viviendas' empleada en la d. adicional 1.ª de la LOE ha de entenderse en el sentido de que elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios').
La ya citada sentencia 161/2018 recuerda cómo, a la hora de apreciar la existencia de finalidad inversora, 'la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016 otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores 'ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial''.
En segundo lugar, también debe insistirse en el alcance o relevancia que dicha jurisprudencia ha dado al pacto entre las partes compradora y vendedora sobre la constitución de garantías a cargo de la segunda cuando la compra esté destinada a inversión. En este sentido, la sentencia 161/2018 recuerda que la sentencia 706/2011, de 25 de octubre , ya consideró irrelevante dicho pacto, y que la sentencia 360/2016, de 1 de junio (citada en este mismo sentido por la 33/2018, de 24 de enero), declaró:
'Lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre , admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial'.
La propia sentencia 161/2018 puntualiza que tal doctrina ha sido aplicada incluso cuando, a diferencia de este caso, el banco sí había entregado a la sociedad compradora el aval por las cantidades anticipadas ( sentencia 486/2015, de 9 de septiembre ).
En suma, si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora por el cual esta se obligue a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En este sentido, la citada sentencia 161/2018 afirmó lo siguiente:
'Lo que nunca ha declarado esta sala es que un pacto estrictamente privado entre una sociedad del sector inmobiliario y una promotora-vendedora por el que se acuerde entre ambas la aplicación de la Ley 57/1968 vincule a un banco que tiene concertada con la promotora-vendedora una póliza colectiva de aval para la promoción de que se trate, pues la jurisprudencia de esta sala sobre la efectividad de las pólizas colectivas se funda en la protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores incluidos en su ámbito, no a los profesionales del sector inmobiliario ni a los particulares que compren para invertir, pues de otra forma no se comprendería por qué el art. 7 de dicha ley declare irrenunciables los derechos de los compradores'.
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2020 ha precisado que:
'3.º) Además, un pacto entre comprador y vendedor para aplicar en todo caso las garantías de la Ley 57/1968 no vincularía al banco que hubiera concertado con la promotora-vendedora una póliza colectiva únicamente para compraventas con la finalidad residencial establecida en dicha ley ( sentencia 161/2018, de 21 de marzo ).
'4.ª) De la jurisprudencia de esta sala se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1 , no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencias 360/2016, de 1 de junio , y 420/2016, de 24 de junio ), finalidad que debe alegarse en la demanda y, tratándose de una sociedad mercantil como en este caso, probarse debidamente ( sentencias 360/2016, de 1 de junio , 40/2016, de 24 de junio , 675/2016, de 16 de noviembre , y 161/2018, de 21 de marzo , entre otras)'.
Por otra parte, como recoge la sentencia de esta Secc. 5º de 19 de mayo de 2017, la carga de la prueba de que los inmuebles han sido comprados con un fin distinto a destinarlos a vivienda, en caso de no tratarse de sociedad mercantil, recae sobre la parte que alega dicho hecho impeditivo, conforme dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, como decíamos en nuestra sentencia de 11 de enero de 2018, ' es doctrina jurisprudencial asentada la que sostiene que la aplicación de la Ley 57/68 'debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial' - STS 360/16 ut supra- lo que supone que su aplicación debe efectuarse desde la perspectiva del derecho del consumidor.
Y tal afirmación es relevante porque sitúa la adquisición de una vivienda residencial, lo que incluye las de temporada, en el marco de la normalidad o, lo que es lo mismo, en la regla o presunción de que la adquisición de una vivienda destinada a la habitabilidad es adquirida con el fin que le es propio por aquél que la adquiere, salvo que se acredite lo contrario, lo que nos deriva, desde el punto de vista de la carga de la prueba, al caso del párrafo 3º del art. 217 LEC conforme al cual, corresponde al demandado probar los hechos que impidan o enerven la eficacia jurídica de los promovidos como base de la pretensión frente a él deducida, siendo por tanto prueba a cargo de la entidad demandada la de acreditar que la adquisición por los demandantes de una única vivienda en la promoción de que se trata tenía finalidad especulativa o empresarial o profesional y no habitacional, lo que desde luego no ha tenido lugar porque no consta que los adquirentes tengan relación alguna con este tipo de operaciones inmobiliarias, especulativas o de mercado ni se ha probado dato o indicio alguno desde el que presumir tales circunstancias modificativas de la finalidad ordinaria de la compra de una vivienda residencial, cuando eran tres las personas adquirentes y una se resolvió en fecha 19/09/2012 el contrato de compraventa de la segunda adquirida, traspasando la cantidad satisfecha de esta a la otra vivienda adquirida en la misma promoción.
De aquí resulta que no puede mantenerse la presunción de la finalidad inversora de los demandantes como si fueran profesionales del mercado inmobiliario, con arreglo a los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no puede deducirse en la valoración de la prueba con el enlace preciso de hechos a que antes se refería el hoy derogado artículo 1.253 del Código Civil , como exige, en análisis del carácter de las presunciones, el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 2001 '.
En el presente caso, como recoge la juzgadora de instancia, la demandante comenzó a realizar entregas a cuenta del precio de las viviendas en el año 2002, como consta en la documentación acompañada a la demanda, momento en que todavía no era propietaria de ninguna vivienda en la costa, puesto que no fue hasta dos años más tarde cuando adquirió una vivienda en Torrevieja (el 2 de junio de 2004). Consta también que en 2007 adquirió una vivienda en la Playa de San Juan de Alicante, habiendo interpuesto procedimiento para la declaración de la resolución de la compraventa de las viviendas de Mijas en fechas próximas a esta última compra. En la demanda no se realiza alusión alguna sobre el destino que se pretendía dar a dichas viviendas, pero este punto ha sido objeto de controversia y prueba en el curso del procedimiento, a raíz de la alegación en la contestación a la demanda de la finalidad inversora y no residencial de la compra. Se ha declarado por la demandante y por su hijo, que declaró como testigo, que la adquisición de las dos viviendas en Mijas se debió a que se le recomendó por el médico cambiar su residencia a una zona más cálida y poder recibir las visitas de sus hijos y nietos. Todas estas circunstancias nos han de llevar a la confirmación del acertado criterio de la Juzgadora de Instancia, entendiendo que la demandante se encuentra protegida por las disposiciones de la Ley 57/1968, ya que no consta que la intención para comprar las dos viviendas fuera distinto a destinarla a un uso residencial, permanente o temporal, de la adquirente y sus familiares.
TERCERO.-Alega en segundo lugar la entidad apelante, como banco depositario, su falta de capacidad de control sobre los ingresos de las cantidades depositadas, puesto que el pago de realizó mediante el libramiento de efectos cambiarios cuyos importes fueron ingresados a la fecha de sus vencimientos en las cuentas que la promotora tenía abiertas en dicha entidad.
Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 20 de diciembre de 2021, para un caso igual al que tratamos, ' como punto de partida debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 7.37.2016, recurso 527/2014 , con remisión a las sentencias 733/2015 , 174/2016 y 226.2016, señala que las 'entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
Es cierto que señala la STS de 8.3.2021 ' No es óbice para esa conclusión que la sentencia de primera instancia considerase probado el hecho (sobre el que nada dice la sentencia recurrida) de que, por la relación comercial que mantenían Cajasur y la promotora, el banco debería saber que se dedicaba a una actividad inmobiliaria, pues en situaciones semejantes esta sala ha venido considerándolo irrelevante porque no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora (en este sentido, sentencia 623/2019 , citada por las más recientes 147/2020 y 453/2020 ').
Ahora bien, esta sentencia analiza un supuesto totalmente distinto, por cuanto que en los recibos sólo aparecía el nombre y apellidos de quien pagaba, mientras que en nuestro caso, no sólo aparece el efectivo ingreso de las cantidades en cuenta abierta por la promotora, sino que la demandada conoció o pudo conocer que dichas cantidades eran anticipos correspondientes al precio de la vivienda, pues como hemos dicho en Sentencia núm. 275/2021 de 15.3.2021 (Rollo 1509/2019 ) 'conforme al principio de normalidad antes aludido, es razonable presumir la realidad de un previo descuento de las letras por la promotora (tomadora de las mismas) en las referidas entidades apelantes; de modo, tal y como viene a indicar SAP de Málaga de 19 de julio de 2019 , que corresponde a las entidades finalmente tenedoras de la letra en cuestión acreditar que la tenencia de las mismas obedecía a un negocio jurídico distinto al que se muestra como más probable (descuento bancario)... tenemos suficientes indicios para racionalmente sostener dicha conclusión ex artículo 386 LEC , toda vez que se trata del descuento de letras de cambio libradas por una sociedad mercantil conocidamente dedicada a la promoción de viviendas, con sucesivos vencimientos, por un mismo importe y a cargo de un mismo librado. Conjunto de datos, en suma, 'que en atención a la práctica común en el ámbito de las compraventas de viviendas en construcción, permiten inferir, razonablemente (y aún cuando de una sola letra se trate), que se trata de efectos cambiarios liberados para el pago fraccionado de cantidades correspondientes al precio anticipado por los compradores de dichas viviendas en construcción'; conclusión que no puede verse afectada por el mero extremo de que no conste que las entidades hoy apelantes fuesen partícipes en la financiación de la promoción inmobiliaria.'
En definitiva, pudiendo racionalmente detectar el origen y el destino de los ingresos realizados a raíz del pago de las referidas letras de cambio por medio del correspondiente descuento bancario o por su ingreso directo, la entidad demandada incumplió sus obligaciones pues aceptó dichos ingresos sin exigir ('bajo su responsabilidad') las garantías legalmente establecidas. Como señala el TS en sentencia de 28.11.2019 , la responsabilidad de las entidades de crédito establecidas en el artículo 1-2 de Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidas por dicha ley'.
Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de diciembre de 2021, reitera que ' cuanto a la posibilidad de control que tenía la entidad bancaria sobre la finalidad de tales ingresos al haber sido efectuados mediante 'cheques a cargo de otros bancos' se ha pronunciado esta Sala, entre otras sentencia nº 656/19 de 25/11/2019 dictada en el Rollo de Apelación nº 786/18 o sentencia nº 573/19 de fecha 27/9/19 dictada en el Rollo de Apelación nº 978/18 , aunque refiriéndonos a letras de cambio, y en ésta última, decíamos:
'La Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, en su disposición adicional primera, amplía el objeto de la garantía que ya no lo constituye sólo las entregas de dinero, sino que el párrafo primero de dicho precepto se refiere a la percepción de cantidades mediante un seguro que indemnice 'el incumplimiento del contrato' en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 sobre percepción de cantidades anticipadas y añade las siguientes modificaciones: el apartado B señala que la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o 'mediante cualquier efecto cambiario', y lo que pretende la Ley es cubrir la omisión de la Ley 57/1968 que hace referencia exclusivamente a las entregas de dinero ('antes de iniciar la construcción o durante la misma').
Por esta misma razón la condición primera que establece el artículo 1 de la Ley 57/1968 , que se refiere a la garantía en la devolución de las cantidades entregadas, debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 , según el cual el seguro debe indemnizar 'el incumplimiento del contrato', de forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 para las 'cantidades anticipadas'.
Dicho lo cual y teniendo en cuenta que entre las menciones obligatorias de la letra no figura la causa del libramiento, lo que obliga necesariamente a acudir a la prueba de presunciones o indicios, puesto que, de otra forma, carecería de sentido la reforma legal que extiende la garantía de la entregas de dinero a cuenta a los efectos cambiarios, en modo alguno se puede aceptar que con ocasión del descuento de una remesa de efectos entre los que se encuentran los litigiosos, por un importe relevante, realizados por una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria pueda pensar la entidad financiera que acepta el descuento que tenga un origen distinto a los ingresos provenientes de la venta de los inmuebles en construcción, por lo que ha de ratificarse la sentencia apelada en lo que se refiere a la exigibilidad a la apelante de esta cantidad'.'Y ello es perfectamente aplicable al caso de autos.
En definitiva, la Sala comparte la fundamentación de la sentencia de instancia que le lleva a considerar que la entidad bancaria tenía posibilidad de conocer de dónde provenían los ingresos, respondiendo en virtud de lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 57/68 , lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia dictada en la instancia'.
Estamos en el mismo supuesto, esto es, de la documentación acompañada por la demanda nos encontramos con un total de 8 letras de cambio, por importe de 6.177,30 y 6.688,60 con sucesivos vencimientos, libradas por la promotora, aceptadas por los compradores y abonadas en las cuentas del Banco Atlántico y Banco de Sabadell, actualmente ambas Banco de Sabadell, cuyo titular era una promotora tan conocida como AIFOS, por lo que debemos concluir que el criterio seguido por la juzgadora de instancia, en cuanto a la capacidad de control por parte de la demandada de las entregas a cuenta, es acertado y por lo tanto, procede su confirmación.
CUARTO.-Finalmente apela la condena al pago de los intereses computados desde cada uno de los pagos, por entender que concurre el denominado retraso desleal y, por lo tanto, se deberían devengar desde la interposición de la demanda. Sobre dicho extremo, como recoge el reciente Auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 15 de marzo de 2022, en el que se inadmite el recurso de casación interpuesto por entidad depositaria que pretendía que los dies ad quo para el cómputo de los intereses fuera el de la interposición de la demanda, alegando, entre otras circunstancias, el retraso desleal en la formulación de la reclamación, 'La jurisprudencia de la sala ha venido manteniendo en cuanto al retraso desleal que: '[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, Rc. 143/1990 ).[...]' ( STS nº. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016 ).
Y, en cuanto al dies a quo, esto es, el inicio del cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015 , que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.'
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme establece, para los casos de desestimación de la apelación, el apartado noveno de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A., contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, recaída en el juicio ordinario número 2003/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
