Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 180/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 547/2021 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 180/2022
Núm. Cendoj: 28079370122022100179
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6396
Núm. Roj: SAP M 6396:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0127924
Recurso de Apelación 547/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 794/2019
APELANTES / DEMANDANTES:D. Gregorio y SOCIETAT AGRARIA GIRALT FORNER, S.L.
PROCURADOR Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
APELADA / DEMANDADA:SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA
PROCURADOR D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA Nº 180
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintidós.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 794/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid a instancia de Don Gregorio y de SOCIETAT AGRARIA GIRALT FORNER, S.L. como apelantes - demandantes,representados por la Procuradora Dña. CRISTINA BOTA VINUESA contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, como apelada- demandada, representada por el Procurador Don ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de abril de 2021.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de abril de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Societat Agraria Giralt Forner S.L. y D. Gregorio, contra la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Se hace expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.'
TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima las pretensiones deducidas por D. Gregorio y SOCIETAT AGRARIA GIRALT FORNER, S.L. contra (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.
La sentencia recoge pormenorizadamente las pretensiones de la parte actora, solicitando:
1º.- Con carácter principal, interesa SE DECLARE la inexistencia de derechos y de la condición de acreedora de SAREB por nulidad de la aceptación y consolidación de la cesión realizada a su favor del y sobre el contrato de préstamo objeto del presente procedimiento, identificado con el numero NUM000 o el que resulte actualizado por SAREB en su caso y que se ha identificado en el hecho primero de la demanda, y de todos sus actos posteriores, con declaración de inexistencia de crédito por posición deudora exigible a la actora en concepto de intereses de demora desde el día 01 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de la firmeza de la sentencia definitiva que ponga fin al presente procedimiento. Invocando en defensa de sus pretensión los artículos 6.3, 1261, 1275, 1302, 1305 y 1306 del Código Civil.
2º.- Con carácter subsidiaria interesa se DECLARE la plena vigencia del contrato de préstamo objeto del presente procedimiento, identificado con el número NUM000, o el que resulte actualizado por SAREB en su caso, y que se ha identificado en el hecho primero de la demanda, SE DECLARE en incumplimiento contractual grave respecto del mismo a SAREB SA como sucesora de CATALUNYA CAIXA desde el 01 de septiembre de 2012, o en su caso desde el 01 de noviembre de 2012, y propiamente por sí desde el 21 de diciembre de 2012, o de la fecha del contrato privado elevado a público dicho día, respecto de sus obligaciones derivadas de aquél, con declaración de inexistencia de crédito por posición deudora exigible a mis representados en concepto de intereses de demora desde el día 01 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de la firmeza de la sentencia definitiva que ponga fin al presente procedimiento. Invocando al efecto lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091 y especialmente el 1.124 del Código Civil.
La Juzgadora de Instancia, tras dar respuesta a la excepción de prejudicialidad penal, y de prejudicialidad civil, desestima la primera de las acciones al tratarse la cesión realizada a la SAREB un acto administrativo que no cabe discutir en sede civil, añadiendo que, en todo caso, se cumplían con las condiciones para que dicha cesión se operara legítima y legalmente.
Respecto a la segunda acción, ésta se desestima considerando la falta de incumplimiento contractual alguno por parte de la SAREB como sucesora de CATALUNYA CAIXA, dado el previo incumplimiento de la demandante de las obligaciones que le afectaban, y que se patentizan en todo el proceso de negociación de la deuda.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Gregorio y SOCIETAT AGRARIA GIRALT FORNER, S.L.
Incorrecto planteamiento de la cuestión.
Entiende la parte recurrente que la sentencia no analiza las acciones que se ejercitan en el orden planteado, alterando el debate jurídico.
No se comparte esta alegación. La Juzgadora de Instancia examina ambas acciones, la principal y la subsidiaria, partiendo de los hechos que se esgrimen en los escritos de demanda y contestación, y atendiendo al resultado de la prueba practicada, de modo que concluye que la antecesora de la SAREB no incumplió contractualmente sus obligaciones, y así desarrolla las cuestiones que fueron sometidas a debate, de manera rigurosa y pormenorizada.
La cuestión que viene a plantear la apelante respecto a la ineficacia de la cesión y aceptación del activo objeto de autos no cabe ser examinada de manera distinta a la abordada por la Juzgadora de Instancia quien, a mayor abundamiento, entra al examen del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 48 del Real Decreto 1559/2012, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos y recoge pormenorizadamente todo el proceso de creación de tales sociedades, entre las que se encuentra SAREB, así como el proceso de cesión del activo objeto del proceso por quedar ésta obligada por las decisiones del FROB, concluyendo que la cesión no solo se refiere a activos impagados, sino también a los de dudoso cobro que perjudiquen el balance de la entidad bancaria cedente. Y decimos que a mayor abundamiento puesto que la cuestión excede del marco de la jurisdicción civil, al resultar obvio que se trata de un acto administrativo, derivado de la decisión de un organismo público, que solo puede ser impugnado por la vía contenciosa administrativa.
En este sentido, el AAP Almería de 12 de julio de 2018, y concretamente la STS 16 de febrero de 2022 que, a la vista de lo aducido por la parte recurrente a tenor del art. 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, defendiendo que, conforme a este precepto, no había obligación legal de transmitir este concreto bien (la finca litigiosa) a la Sareb, pues no encaja en ninguna de las categorías de activos previstas en el mismo, razona:
'DECIMOCUARTO.- Decisión de la sala. Desestimación por inadmisibilidad. Carácter administrativo y reglamentario de la norma que se cita como infringida.
...
2.- En primer lugar, constituye jurisprudencia reiterada de esta sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en concreta relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo ( sentencias 409/2011, de 17 junio , 268/2013, de 22 de abril , y 787/2013, de 10 de diciembre ).
Como declaramos en la sentencia 70/2010, de 16 febrero , 'no cabe la invocación en el recurso de casación civil de normas de distinto orden jurisdiccional. Declara la sentencia de 30 de septiembre de 2009 : 'La casación, en el orden jurisdiccional civil, que corresponde a esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, no permite la cita de normas administrativas como motivo de recurso, salvo que sean complementarias o que desarrollan preceptos de Derecho civil. Y así lo han expresado también las sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2003 13 de junio de 2007 ''. Recientemente hemos reiterado esta doctrina en la sentencia 260/2020, de 8 de junio .
3.- A los efectos que ahora interesan, el precepto cuya contravención denuncia el motivo debe considerarse como una norma de carácter administrativo. La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en el marco común de resolución de entidades financieras de la Unión Europea, tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución de entidades de crédito, así como establecer el régimen jurídico del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, el FROB) - Autoridad Nacional de Resolución Ejecutiva que, como tal forma parte del Mecanismo Único de Resolución Europeo -, y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero (art. 1).
4.- Como explica el preámbulo de la citada Ley, las peculiaridades de las entidades de crédito (por su papel clave en la economía, en la medida en que facilitan la circulación del crédito al resto de sectores de actividad productiva y a los ciudadanos) requieren que toda medida de supervisión o de regulación de las mismas vaya ante todo encaminada a dar seguridad al público del cual la entidad capta su pasivo, y por ende a preservar la estabilidad del sistema financiero.
Por esas razones 'los poderes públicos deben prestar un apoyo decidido, aunque equilibrado, a la viabilidad de las entidades de crédito, y deben regular la forma y los casos en que se produce dicho apoyo, que supone necesariamente una modulación de los principios de universalidad y de 'pars conditio creditorum' que rigen los procedimientos de insolvencia'. Y a tal efecto la Ley 9/2012 diseña diversas medidas de intervención que clasifica en tres categorías: medidas de 'reestructuración', 'resolución' y 'actuación temprana', con un reforzamiento de los poderes de intervención del FROB, sin perjuicio de las funciones de supervisión del Banco de España. Entre los instrumentos de resolución, se incluyen la venta del negocio de la entidad a un tercero, la transmisión de activos o pasivos a un banco puente, o la transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos. En particular el Capítulo VI de la Ley prevé la posibilidad de que el FROB ordene a la entidad de crédito correspondiente el traspaso de los activos problemáticos a una sociedad de gestión de activos ( Sareb) - que se constituye como instrumento destinado a permitir la concentración de aquellos activos problemáticos, facilitando su gestión -.
5.- El carácter administrativo de esta intervención del FROB en esta materia aparece expresamente reflejada en el art. 35.1 de la Ley 9/2012 , al prever que:
'En los términos previstos en esta Ley, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad de crédito a transmitir a una sociedad de gestión de activos determinadas categorías de activos que figuren en el balance de la entidad [...] cuando se trate de activos especialmente dañados o cuya permanencia en dichos balances se considere perjudicial para su viabilidad, a fin de dar de baja de los balances dichos activos y permitir la gestión independiente de su realización'.
A su vez, el apartado 2 de ese precepto, prevé que 'reglamentariamente se determinarán los criterios para definir las categorías de activos a los que se refiere el apartado anterior en función de, entre otros, la actividad a la que estuviesen ligados, su antigüedad en balance y su clasificación contable. En función de estos criterios, el Banco de España precisará para cada entidad los activos susceptibles de ser transmitidos'.
6.- Este desarrollo reglamentario, en lo que ahora interesa, es el contenido en el art. 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre , cuya infracción denuncia el motivo, y que, como norma de complemento y desarrollo reglamentario, participa de la misma condición de norma administrativa que el precepto legal al que complementa que, como tal, y sin perjuicio de los efectos jurídicos que la eventual infracción de tal precepto pudiera generar, autónomamente, y al margen de cualquier otra norma sustantiva civil o mercantil (ninguna de esta naturaleza aparece mencionada en la formulación del motivo), carece de aptitud para fundar un motivo de un recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
7.- A lo anterior se añade que la norma cuya vulneración se denuncia ( art. 48 RD 1559/2012 ) es meramente reglamentaria, sin posibilidad, por su rango normativo, de incidencia por sí misma en los derechos patrimoniales ( sentencia de esta Sala Primera de este Tribunal de 17 de octubre de 1987 , y 1407/2000, de 24 de febrero, de su Sala Tercera - secc. 6 .ª - , entre otras), sin que en el motivo se alegue su vulneración como causante, a su vez, de la infracción por la sentencia impugnada de otra norma de rango legal.
8.- La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación....
Las genéricas alusiones a la mala praxis bancaria que habría determinado la necesidad de que desde los poderes públicos se instrumenten las medidas de apoyo financiero a las entidades de crédito reguladas en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, resultan inanes a los efectos de alterar la conclusión anterior. Si se repasa con atención la citada regulación se observa que las operaciones de reestructuración y resolución allí previstas no se vinculan a situaciones de inviabilidad o insolvencia - transitorias o definitivas - derivadas de actuaciones o gestiones culposas o dolosas, sino a la necesidad de dotar de estabilidad al sistema financiero, 'con particular intensidad en la actual crisis financiera, que ha afectado de manera tan relevante a las entidades de crédito, y ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con un marco robusto y eficaz de gestión de crisis bancarias' (apartado II del preámbulo). Crisis de dimensión internacional, que explica que, en noviembre de 2011, en el marco del G-20, la Junta de Estabilidad Financiera aprobase el documento 'Elementos fundamentales para el Régimen de Resolución Efectivo de Instituciones Financieras', y que en el ámbito de la Unión Europea se regulase un marco común de resolución de entidades de crédito.'
Si, por tanto, no se puede negar la existencia de derechos y la condición de acreedora de SABER porque no puede declararse la nulidad de la aceptación y consolidación de una cesión ordenada por el FROB, previo informe del Banco de España, por las razones expuestas, no pueden ser declarados nulos, tal y como se plantea por la demandante -como consecuencia de ello-, todos los actos posteriores 'con declaración de inexistencia del crédito por posición deudora exigible' y demás efectos que deduce de la nulidad interesada inicialmente, que incluye que 'por quien resulte legítimo titular del derecho se reanude el cumplimiento del contrato'.
La acción principal, por tanto, no podía ser estimada en modo alguno.
TERCERO.-Prejudicialidad civil.
Muestra la apelante su desacuerdo con la estimación de la prejudicialidad civil, negando que el juicio sumario que realiza el Juez, al despachar ejecución, genere cosa juzgada.
Del examen de las actuaciones y de la sentencia recurrida, la Juzgadora de Instancia declara que concurre el efecto prejudicial de lo resuelto en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el incidente de oposición, en relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda, y ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 695 y 698 LEC
Debemos considerar los reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo 1ª en este sentido, entre otras en la Sentencia de 24-02-2001, núm. 155/2001, en relación al efecto positivo de la cosa juzgada, en cuanto vinculante o prejudicial, y que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por resolución firme en pleito precedente, ( sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto ' se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente...'(S. 21 de marzo de 1996).
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2007 resume así la indicada doctrina sobre la cosa juzgada:
a) ' los Tribunales de un segundo o ulterior proceso quedan vinculados por lo decidido mediante sentencia firme en otro anterior, cuando constituya antecedente lógico del objeto del que aquellos conocen' (cita las sentencias de 14 de julio de 2003, 28 de octubre de 2005 y 13 de julio de 2006);
b) ' el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente'; y
c) ' esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero ), conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española , pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado'.
Contrariamente a lo que entiende la parte apelante, no se trataba aquí de vincular la decisión de 'despachar ejecución' con la discusión sobre la certeza de la deuda, sino de la vinculación que prejudicialmente se produce a resultas de una resolución judicial que resuelve sobre un 'incidente de oposición', en el que la parte ejecutada ya podía discutir, como discutió, el motivo de oposición contemplado en el art. 695.1 LEC.
En este sentido la STS del Pleno de la Sala 1ª de fecha 14 de noviembre de 2014 analiza en referencia a un supuesto de oposición a la ejecución de título no judicial la aplicación del efecto material de cosa juzgada, Sentencia que recoge la siguiente fundamentación jurídica :
'4. De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.'
Y añade: ' A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza únicamente y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión. '
En el mismo sentido, se pronuncia la STS Sala Primera Sección Pleno 526/2017 de 27 de septiembre.
En el presente caso, consta que en dicho proceso de ejecución ya se abordó la cuestión en la que vuelve a insistir en esta alzada, relativa a si la liquidación de la deuda era cierta, o si los conceptos que la integraban se correspondían con la deuda reclamada en el proceso de ejecución. Dicha ejecución hipotecaria es iniciada el 21 de septiembre de 2015, en el que la parte no expresaba los puntos concretos de las liquidaciones efectuadas por la ejecutante, con las que la ejecutada discrepaba, limitándose a expresar una genérica disconformidad. El Auto desestimatorio de la oposición es firme, por tanto, compartimos íntegramente las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.
Por todo ello, las causas sobre extinción y cuantificación de la deuda se ven afectadas por el mencionado efecto positivo de la cosa juzgada, al haberse valorado en procedimiento de ejecución la contabilización del importe de la deuda, sin que se ofreciera prueba por la ejecutada que acreditara que la liquidación presentada no fuera correcta.
Lo cierto es que a partir de mayo de 2013 dejó de hacer frente a las mensualidades de la hipoteca, cuando su obligación era la de abonar mensualmente cada amortización una vez transcurrido el periodo de carencia, es decir, a partir del 1 de noviembre de 2012, hiciera o no disposición del alegado remanente, que por cierto, no se explica por qué no hizo disposición de éste, sin que conste en ninguna de las comunicaciones de la deudora al banco, antes de ser cedido el activo, petición de explicación alguna al respecto. Tampoco se acredita de la documentación aportada en autos, falseamiento de los datos incluidos en los balances de Catalunya Bank para incluir este crédito como fallido, perjudicado, o tóxico. De hecho, no se impugna ningún aspecto del pronunciamiento desestimatorio de la prejudicialidad penal.
La acción subsidiaria tampoco cabía ser estimada.
CUARTO.- Refiere que para justificar la cesión del activo, Catalunya Caixa incumplió el contrato de crédito.
Esto es en lo que insiste la parte apelante, la concurrencia de incumplimiento por parte de la antecesora de SAREB, la entidad bancaria Catalunya Caixa, con carácter previo a la cesión del activo el 21 de diciembre de 2012, porque el crédito con garantía hipotecaria le confería facultad de disponer hasta el 1 de noviembre de 2012, y entiende que el importe no dispuesto inicialmente, que ascendía a 79.000 Euros y que debía ser destinado a las amortizaciones mensuales, durante el periodo de carencia, dejó de destinarse a este propósito por la propia entidad, que era quien efectuaba tales disposiciones directamente. Incumplimiento que manifiesta se produjo a partir del 30 de agosto de 2012, cuando aún existía remanente disponible hasta el 1 de noviembre de 2012.
Bien, en relación a esta cuestión, debemos reiterar lo ya señalado anteriormente, en relación al efecto prejudicial del procedimiento de ejecución hipotecaria, y el hecho cierto de que a partir de mayo de 2013 dejó de hacer frente al pago de la deuda, sin que se haya dado explicación alguna al hecho, indiferente ya a la vista del resultado del proceso de ejecución, del porqué no solicitó explicaciones, pidió o exigió que se siguieran haciendo aportaciones con el alegado remanente hasta finalizar el periodo de carencia. Lo que igualmente carece de relevancia a los efectos de la validez de la cesión del activo a la SAREB, conforme a lo reiteradamente señalado en razonamientos anteriores. Además debemos señalar que ya el Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berga, de 5 de diciembre de 2018, al folio 499, reseñaba que no había quedado acreditado que la entidad bancaria, desde el día 3 de agosto de 2012, no hubiera permitido a la querellante efectuar disposiciones del capital pendiente de entrega.
Por lo demás, haciendo abstracción de la normativa administrativa y de las normas reguladoras del régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos y de la Ley 9/2012, por no encontrarnos (se reitera) en sede contenciosa administrativa, debemos confirmar la conclusión de la Juzgadora de Instancia en relación al pleno conocimiento que ya tenía la parte apelante en junio de 2012, de las dificultades que iban a producirse cuando venciese el periodo de carencia, y así se evidencia del contenido del correo electrónico, documento 12 de la demanda, del que se patentiza que ambas partes, entidad financiera y la apelante a través de una tercera persona, estaban manteniendo conversaciones y contactos a fin de llegar a un acuerdo o renegociación de la deuda hipotecaria.
De hecho SAREB dio por vencido anticipadamente el crédito en el año 2015, siendo conscientes los apelantes que la deuda, a fecha 12 de junio de 2015, ascendía a 520.106,07 Euros (folios 138 y ss). Así consta en los telegramas remitidos y de los extractos de cuenta (y documentación integrada en el procedimiento de ejecución hipotecaria). En ninguno de los correos de 2012 y 2013, se menciona por la parte apelante que se solicitase liquidación y cuadro de amortización tras el periodo de carencia.
En definitiva, no se acredita que Catalunya Caixa incumpliese contractualmente sus obligaciones y documentase artificiosamente una situación de mora irreal para permitir la cesión del activo a la SAREB, viciando así la transmisibilidad del crédito. Extremo que competía acreditar a la parte apelante a tenor del art. 217 LEC.
Se desestiman todos los motivos alegados en los apartados primero a quinto del recurso.
QUINTO.- Sobre el proceso de negociación del crédito.
El motivo se desestima.
Tras el examen revisorio de lo actuado en este procedimiento, y del examen de la prueba practicada en el acto del juicio no se comparten las alegaciones de la parte apelante.
Consta que entre las partes, a través de Altamira y otros intervinientes, hubo multitud de correos y comunicaciones a fin de llegar a un acuerdo de pago del préstamo y cantidades adeudadas, y/o renegociación de la operación, sin que se advierta que, en todo el transcurrir de este tiempo, se haya procedido por la parte apelante a efectuar pago alguno a fin de reducir la deuda. Se acredita la propuesta de varias soluciones por ambas partes, sin que finalmente hayan llegado a un acuerdo. Tildar de mala fe la actuación de la apelada por no aceptar cualquier oferta propuesta por la parte apelante es ignorar los principios del consentimiento y aceptación previstos en el artículo 1.262 CC ('El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato'), en relación a los artículos 1.254 y 1.255 CC, y esencialmente lo establecido en el art 1.256 CC: 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.'
Por lo demás, baste dar por reproducidos los acertados argumentos de la Juzgadora de Instancia que da respuesta a todas las cuestiones planteadas, compartiendo el resultado de la valoración de la prueba y las conclusiones alcanzadas, haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: ' si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva'.
Lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- Costas.
Al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio y SOCIETAT AGRARIA GIRALT FORNER, S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 67, de Madrid, de 6 de abril de 2021, en el procedimiento ordinario 794/19, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J. advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0547-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
