Última revisión
26/03/1998
Sentencia Civil Nº 180, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0185/97 de 26 de Marzo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 180
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA
Rollo Civil : 0185/97
P.Civil : 0623/96
Tipo Asunto : MENOR CUANTIA _ Extinción usufructo_
Procedencia : JDO.l. INSTANCIA. VIGO_l
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. l80
Pontevedra, veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0623/96, procedente del JDO.1.INSTANCIA.VIGO_1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado, D. JOSE EUDORO G , representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Barreras González, bajo la dirección del letrado Sr. Nieto Ramilo, y de la otra como apelado y demandante, D. ANGEL DE LOS REYES G , a quien representa el procurador Sr. Rivas Gandásegui y dirige el letrado Sr. Merens Ribao, en Juicio de sobre.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado_Juez del TDO.1.INSTANCIA.VIGO_1, dictó sentencia, cuyo falla textualmente dice:
HFALLO, Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Calvo, en la representación que ostenta de D. Angel de los R contra D. José Eudoro G , debo declarar y declaro extinguido el usufructo vitalicio constituido sobre la finca descrita en el Hecho 10 de la demanda a favor del demandado reseñada en la escritura de fecha 5 de diciembre de 1990 con la letra a), recuperando el actor la plena propiedad libre del usufructo y la posesión de dicha finca, con la facultad para suprimir las servidumbres existentes referidas en el hecho 3ª del escrito recto, condenando a dicho demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas en esta instancia."
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. JOSE EUDORO G se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecías, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día veinticinco de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., Por más loable que se reconozca el esfuerzo desplegado por la dirección letrada de la parte recurrente en la vista de la apelación, no han quedado desvirtuados los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, por lo demás modélica, en cuanto contiene un exhaustivo análisis de todas y cada una de las cuestiones litigiosas planteadas, realiza una exacta, precisa y detallada valoración de la prueba practicada e inserta unos impecables y certeros razonamientos en orden a fundar el pronunciamiento que acoge. A título de complementariedad, por tanto, y en orden a las cuestiones planteadas en el recurso, conviene incidir en que, a la vista de la estimulación Cuarta de la escritura pública de 5 de diciembre de 1990, no es posible ceñir las obligaciones asumidas por el demandado, al puro concepto de la ''servidumbre'', entendiendo que era suficiente para tener aquellas por cumplidas, haber eliminado o suprimido los diversos servicios, manteniéndose incólumes los vestigios o signos exteriores de los mismos y ello, en cuanto, la dicción literal de la cláusula en cuestión, recoge una referencia expresa a la eliminación materia de las cañerías, desagües y fosa séptica, cuya existencia física aparece profusamente acreditada en la litis. De otro lado, la exigencia de un requerimiento previo (de carácter notarial o judicial) a la pretensión de extinción del usufructo, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas, carece de todo respaldo legal, en cuanto el art. 1504 del Código Civil, esta referido a un supuesto de hecho radicalmente distinto y sin olvidar que como resulta del art. 1125 del Código civil, las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, serán exigibles cuanto el día llegue ( y sin necesidad de previo requerimiento). Finalmente y en cuanto al alegato de incongruencia en orden al tema de si la casa se encuentra o no dentro del pacto de extinción del usufructo, no debe olvidarse que la incongruencia solamente cabe predicarse respecto al fallo o parte dispositiva de la resolución (arg. art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y es claro que el correspondiente a la sentencia de instancia, viene a coincidir con la pretensión contenida en el suplico de la demanda, con lo que ha de decaer tal motivo de impugnación.
SEGUNDO., De conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso obliga a imponer a la apelante las costas procesales del mismo, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Castells López, en nombre y representación de D. José Eudoro G , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, debemos confirmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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