Sentencia CIVIL Nº 1805/2...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 1805/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1044/2021 de 26 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 1805/2021

Núm. Cendoj: 48020370042021101459

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:3130

Núm. Roj: SAP BI 3130:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/009150

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0009150

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales de la contratación 1044/2021 - L // 1044/2021 - L Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo 1ª Instancia nº 11 (Refuerzo) Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 5002228/2018 // 5002228/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO

Procurador / Prokuradorea: D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado / Abokatua: D. PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido / Errekurritua: D. Lucas y D.ª Leonor

Procurador / Prokuradorea: D.ª NATALIA ALONSO MARTÍNEZ

Abogado / Abokatua: D. KEPA FRANCO VEREDA

S E N T E N C I A N.º 1805/2021

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTE: D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADA: D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a veintiseis de noviembre de dos mil veintiuno

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 1044/2021 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 5002228/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, con asistencia letrada de D. PEDRO LEARRETA OLARRA frente a la sentencia de 31 de marzo de 2021. Son parte apelada D. Lucas y D.ª Leonor, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª NATALIA ALONSO MARTÍNEZ, con asistencia letrada de D. KEPA FRANCO VEREDA.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 (Refuerzo) de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 5002228/2018 sentencia de 31 de marzo de 2021, cuyo fallo establece:

'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Natalia Alonso Martínez, en nombre y representación de D.ª Leonor y D. Lucas, contra de la mercantil CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO (LABORAL KUTXA), y, en consecuencia:

1.- Declaro nula la condición general de la contratación, en lo relativo a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo/techo) prevista en la cláusula TERCERA. - Tercera bis (in fine), de la escritura de préstamo hipotecario suscrita con la demandada el 7 de marzo de 2005, ante el Notario, D. Enrique Ruiz Santaflorentina, con el número 550 de su protocolo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración:

2.- Declaro nulo el acuerdo suscrito entre las partes el 30 de marzo de 2015:

a).- Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en la aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación con los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura antes dicha y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

b).- Dichas cantidades devengarán un interés igual al legal del dinero desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y, desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

3.- Declaro la nulidad de la cláusula QUINTA, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 7 de marzo de 2005, ante el Notario, D. Enrique Ruiz Santaflorentina, con el número 550 de su protocolo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo:

a).- Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora, en concepto de gastos registrales, de gestoría y el 50% de gastos de notaría, la cantidad de 472,79 euros.

b).- Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

4.- Con condena en costas a la parte demandada, fijando la cuantía en indeterminada'.

2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL en el que se alegaba:

2.1- Incongruencia por declarar la nulidad de la novación sin que se hubiera solicitado en la demanda.

2.2.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba, por considerar nulo el acuerdo transaccional que suprimía la cláusula suelo y dispuso la renuncia de la parte prestataria a reclamar por su aplicación hasta entonces.

2.3.- Infracción legal por considerar el procedimiento de cuantía indeterminada.

2.4.- Infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por disponer la condena al recurrente.

3.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 4 de mayo, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de D. Lucas y D.ª Leonor, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1044/2021 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui.

5.- En providencia de 9 de junio se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

6.-En resolución de 19 de julio se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 5 de octubre.

7.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio y los del recurso

8.-En primera instancia D. Lucas y D.ª Leonor, ahora parte apelada, instan la nulidad de la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés, y otra de gastos, contenidas en el préstamo con garantía hipotecaria que había suscrito con Ipar Kutxa Rural, hoy Caja Laboral, que había novado con posterioridad. Alegaba que su finalidad fue la adquisición de una vivienda que iba a dedicar a residencia habitual. Relata que posteriormente se nova el préstamo mediante contrato privado, suprimiendo la citada cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés con renuncia a reclamar lo abonado durante su aplicación. Asegura que la entidad prestamista no informó de la trascendencia de tal previsión, y con cita de la jurisprudencia, mantiene que debe declararse la nulidad de las cláusulas y reintegrarse las cantidades abonadas en su aplicación.

9.-CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO opuso la validez del acuerdo transaccional con renuncia a ejercitar a acciones en reclamación de lo abonado en aplicación de la cláusula suelo, que tal acuerdo no convalidó un acuerdo nulo, que no se ha solicitado en la demanda esa nulidad, que la cláusula suelo era válida, supera el control de transparencia, no causa desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y la petición pecuniaria debe ser rechazada por inconcreta, y que no procede la indemnización pretendida, por todo lo cual, y lo demás que añade, considera procedente la desestimación de la demanda.

10.-Tras la celebración de juicio, la sentencia recurrida entiende que el acuerdo transaccional se adoptó de forma no transparente, declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a la devolución de las cantidades satisfechas en aplicación de la cláusula más intereses y costas.

11.-Caja Laboral se alza contra la sentencia alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. Se opone la parte demandante, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre los hechos probados

12.-Son hechos relevantes para resolver el recurso, que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), los siguientes:

12.1.- D.ª Beatriz Y D. Jesús María suscriben con Ipar Kutxa Rural, S. Coop. de Crédito, hoy Caja Laboral Popular Coop. de Crédito, el 7 de marzo de 2005 un préstamo de 65.000 euros con garantía hipotecaria (doc. nº 2 de la demanda, folios 38 y ss de los autos), referenciado a interés variable, que tenía por finalidad la adquisición de su vivienda, como recoge el Exponendo II (reverso folio 40 de los autos).

12.2.- En el último párrafo de la cláusula tercera bis (reverso folio 43 y folio 44 de los autos), se dispone lo siguiente:

'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior alQUINCEpor ciento ni inferior al TRESpor ciento nominal anual'.

12.3.- El 30 de marzo de 2015 las mismas partes firman un documento que llamaron 'Acuerdo transaccional' (doc. nº 5 de la demanda, folios 56 y ss y doc. nº 1 de la contestación a la demanda, folios 111 y ss de los autos), entregándose ese mismo día un 'anexo a oferta vinculante' (doc. nº 1 de la demanda, folios 58 y ss de los autos, y doc. nº 1 de la contestación, folios 112 y ss).

12.4.- En el acuerdo transacción su cláusula primera (folio 56 y folio 111 de los autos) se dispone:

'LABORAL KUTXA se compromete y obliga irrevocablemente a no aplicar a partir de la próxima revisión del tipo de interés, los límites a la variación de los tipos de interés pactados en la escritura del préstamo arriba indicado, quedando sin efecto el último párrafo de la Cláusula Tercera Bis - Variabilidad del Tipo de Interés en donde se establecía 'el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso, superior al 15,000 por ciento ni inferior al 3,000 por ciento nominal anual'; este párrafo transcrito y entrecomillado perderá su vigencia durante toda la vida del contrato.

La no aplicación del último párrafo de la referida cláusula tercera bis (cláusula suelo y techo) por parte de la entidad bancaria tiene efectos a partir de la liquidación que comienza en fecha 10-06-2015 y con repercusión en la siguiente cuota a la misma, y supone una novación modificativa de dicha cláusula, razón por la que el demandante ha recibido de LABORAL KUTXA, la oferta vinculante correspondiente'.

12.5.- En el mismo documento se recoge una estipulación (folios 56 y 111 de los autos), del siguiente tenor:

'SEGUNDO.- Que, correlativamente, todos los intervinientes se obligan con carácter irrevocable a no efectuar ninguna acción reclamatoria ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole por las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga efecto lo pactado en el convienen primero'

TERCERO.- De la incongruenciaextra petita

13.-En el primer motivo del recurso se reprocha a la sentencia recurrida que incurra en el defecto de incongruencia extra petita, por declarar la nulidad del acuerdo de supresión de la cláusula suelo al que se suma la renuncia al ejercicio de acciones por su anterior aplicación. Sostiene que la demanda nunca combatió la validez de la novación señalada, ni el acuerdo transaccional que contiene.

14.-La demanda contenía referencia al acuerdo transaccional de supresión del suelo y renuncia de acciones. Además de mencionarla en el antecedente de hecho octavo, se aportaba como parte del conjunto documental nº 5, tal y como se ha declarado probado en §12.3. Por tanto, el actor introdujo en el debate la cuestión de la validez de la transacción, que negaba, manteniendo que era procedente la declaración de nulidad de la cláusula con obligación restitutoria.

15.-No hay incongruencia extra petitaporque la sentencia entra al fondo del debate, que el demandado pudo cuestionar al contestar la demanda, proponiendo prueba sobre esta materia. La cuestión litigiosa fue introducida en la demanda, opuesta en la contestación y resuelta en la sentencia, sin que se incurra en el defecto pretendido porque, además, el tribunal puede hacer de oficio tal declaración como consecuencia de apreciar la abusividad, pues no se alteran los términos del debate ni se causa indefensión.

CUARTO.- Sobre la validez del acuerdo novatorio

16.-Se defiende a continuación por la entidad recurrente la validez del acuerdo novatorio que suprimió la cláusula limitativa a la baja de la variabilidad del tipo de interés, afirmando que se negoció y acordó entre las partes sin verse afectada la transparencia exigible a un acuerdo de esta clase.

17.-La jurisprudencia europea y española ( STS 205/2018, de 11 abril, rec. 751/2017, ECLI:ES:TS:2018:1238, 580/2020, de 5 noviembre, rec. 4025/2016, ECLI:ES:TS:2020:3549, 589/2020, de 11 noviembre, rec. 1532/2018, ECLI:ES:TS:2020:3688) han admitido la validez de transacciones de este tipo, distinguiendo el Tribunal Supremo en estas convenciones dos clases de acuerdo: la modificación, generalmente a la baja, o supresión de la cláusula suelo, y la renuncia al ejercicio de acciones derivadas de su anterior aplicación.

18.-La supresión de la cláusula suelo, en la jurisprudencia posterior a la STJUE 9 julio 2020, C-452/18, asunto Ibercaja, ECLI: EU:C:2020:536, del ATJUE de 3 de marzo de 2021, C-13/19, asunto Ibercaja, ECLI: EU:C:2021:158, y ATJUE 1 junio 2021, C-268/19, asunto Banco Santander, ECLI: EU:C:2021:423, admite esta clase de pactos novatorios. Según dicha jurisprudencia, una cláusula potencialmente nula por falta de transparencia, como la cláusula suelo, puede ser modificada por las partes con posterioridad ( STS 335/2021, de 18 mayo, rec. 2112/2018, ECLI:ES:TS:2021:1925). El pacto de modificación o supresión de la cláusula suelo ha de cumplir, no obstante, los requerimientos de transparencia que dimanan de la jurisprudencia del TJUE, que exige que la información que se suministre al prestatario consumidor debe permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas de la supresión de la cláusula suelo ( STS 208/2021, de 19 abril, rec. 5121/2017, ECLI:ES:TS:2021:1458).

19.-Para realizar el control de transparencia, dice la jurisprudencia que se debe atender a las circunstancias concurrentes, como el contexto en el que se lleva a cabo la novación ( STS 309/2021, de 12 mayo, rec. 3894/2018, ECLI:ES:TS:2021:1843). En este caso, casi dos años después de que se dictara la STS 241/2013, de 9 mayo, rec. 485/2012, ECLI:ES:TS:2013:1916, que supuso el conocimiento generalizado de la nulidad de estas cláusulas suelo si no atendían el control de transparencia, y su eficacia a partir de tal resolución. La incertidumbre, por tanto, ya se había matizado sobremanera, pues se había fijado doctrina por el Tribunal Supremo declarando rotundamente que cabía devolución de lo indebidamente cobrado.

20.-Otro dato a ponderar, como dice la jurisprudencia citada y la STS 325/2021, de 17 mayo, rec. 1820/2018, CLI:ES:TS:2021:1924, es que ' la información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España'.

21.-Cabe concluir, por tanto, que cuando se nova la cláusula y se acuerda suprimir, se era conocedor de la invalidez que, en general, se apreciaba en casos semejantes. Tales circunstancias permiten considerar, por tanto, que la parte consumidora estaba en condiciones de valorar la trascendencia del acuerdo, por lo que la incorporación es transparente, y el acuerdo de supresión de la cláusula suelo, válido y eficaz. Esto supone acoger el recurso en este concreto apartado.

QUINTO.- De la renuncia a ejercitar acciones

22.-Más adelante defiende el recurrente la validez del acuerdo de renuncia a acciones, que entiende informado y transparente. Considera que no se trata de una renuncia genérica, como las que proscribe el Tribunal Supremo, sino específica a la reclamación por la aplicación de la cláusula limitativa suprimida. Finalmente recuerda la jurisprudencia sobre esta materia y asegura que los prestatarios supieron las consecuencias de su renuncia y que ésta es válida y eficaz.

23.-La evolución jurisprudencial centrada en la cuestión de la renuncia supuso la adaptación de nuestra opinión a partir de la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 945/21, de 10 junio, rec. 444/2021. Desde entonces recogimos la matización jurisprudencial que se aprecia desde las STS 580/2020, de 5 noviembre, rec. 4025/2016, ECLI:ES:TS:2020:3549, y 581/2020, de 5 noviembre, rec.71/2017, ROJ: STS 3549/2020, que declararon la falta de eficacia de la renuncia genérica de acciones. En este caso la renuncia es genérica, pues como se recoge en §12.3, atañe 'por los intereses devengados hasta la actualidad', sin especificar que afecta a la cláusula suelo suprimida.

24.-Sobre esta cuestión la STS 63/2021, de 9 febrero, rec. 5070/2017, ECLI:ES:TS:2021:388, indica en su FJ 3º §16 que '... no se trata de comprender el riesgo fu-turo de que no pueda beneficiarse el deudor de la bajada del índice de referencia por debajo del suelo, sino de determinar las consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas'. No habiendo tal información, ni siendo posible ese cálculo, dice el Tribunal Supremo que el consumidor no ha podido ' conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia', por lo que no se supera el control de transparencia material (§17), y el máximo tribunal declara la nulidad de pleno derecho (§18) de la renuncia.

25.-Dicho pronunciamiento se reitera en la STS 208/2021, de 19 abril, rec. 5121/2017, ECLI:ES:TS:2021:1458, al concluir que es abusiva una cláusula en la que ' el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia'. Esta es la aplicación que la jurisprudencia española hace de la STJUE 9 julio 2020, C-452/18, y no la que pretende el banco recurrente.

26.-No hay documentación aportada por el banco que ponga de manifiesto datos para valorar las consecuencias económicas de la renuncia. Tampoco hay información que permita un cálculo aproximado. En el resto de la prueba practicada no hay indicios de que se supiera a qué se renunciaba. Tampoco concurre el elemento adicional de la 'estrecha proximidad temporal' aludido por la STS 216/2021, de 20 abril, rec. 2966/2018, ECLI:ES:TS:2021:1451.

27.-Todas esas circunstancias culminan con la constatación de que este tipo de renuncias, predispuestas por Caja Laboral, no se incorporan de forma transparente, y por ello son nulas, lo que ha determinado que el Tribunal Supremo a considerar, en casos semejantes, como la STS 63/2021, de 9 febrero, rec. 5070/2017, ECLI:ES:TS:2021:388, a declarar nula la renuncia, y a no admitir recursos de tal entidad contra las sentencias que así lo han declarado, como refleja el ATS de 19 mayo 2021, rec. 1606/2021, ECLI:ES:TS:2021:6477A. La conclusión que se alcanza, por cuanto se ha expuesto, y como hemos dicho a partir de SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 945/21, de 10 junio, rec. 444/2021, y luego en 952/21, de 11 junio, rec. 280/2021, 953/21, de 11 junio, rec. 281/2021, 962/21, de 11 junio, rec. 388/21, 955/21, de 11 junio, rec. 351/21, 970/21, de 14 junio, rec. 125/2021, 976/21, de 14 junio, rec. 1699/2020, 978/21, de 14 junio, rec. 506/2021, y 999/21, de 16 junio, rec. 386/2021, entre otras, es que la renuncia verificada en el acuerdo novatorio es nula, desestimándose por ello esta parte del motivo.

SEXTO.- Sobre la cuantía

28.-También sostiene el apelante, como hizo en primera instancia, que ni la cuantía tenía que resolverse en la sentencia, ni es indeterminada. Argumenta que la cuantía es la reclamación de cantidad, conforme al art. 253.2 y 3 LEC, porque se acumulan acciones cuyo importe no es cierto, la nulidad, y otras que sí, la reclamación de cantidad.

29.-No es preceptivo que se resuelva en la sentencia la cuantía, como se indica, puesto que no afecta al tipo de procedimiento, que por razón de la materia siempre será el ordinario. Pero nada impide que se solvente la cuestión, sobre la que suscitó controversia. Además, no hay razón para posponerla al trámite de tasación de costas, puesto que además de que se suscitó por las partes, en el trámite de tasación no hay apelación, mientras que, si se resuelve en sentencia, cabrá recurso. No hay perjuicio para las partes y, por el contrario, la resolución en este momento es más garantista, al permitir la revisión de lo que se decida.

30.-En cuanto a la indeterminación desde la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 191/2018, de 26 marzo, rec. 832/2017, ECLI:ES:APBI:2018:14, venimos argumentando que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por la materia. Se aplicó la regla del art. 249.1.5º LEC, por ejercitarse ' acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia', sin que opere la excepción del art. 250.1.12º LEC porque no se ejercita una acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. El cauce procesal se determina por la materia, siendo irrelevante la cuantía, aunque sea preceptivo designarla conforme al art. 253.1 LEC, a efectos de acceso a casación, postulación y costas.

31.-Para cumplir con la exigencia de determinar la cuantía, el art. 253.1 LEC remite a los preceptos que le preceden, los arts. 251 y 252 LEC. Debe determinarse la cuantía con claridad y precisión según el art. 253.2, sin que sea posible ' hacer recaer sobre el demandado la carga de determinar la cuantía '. Si no fuera posible hacerlo el art. 253.3 LEC dispone el remedio, que es entender de cuantía indeterminada según el art. 253.3 LEC.

32.-La demanda pretendía en suplico ( rectiuspetición como la denomina el art. 399.5 LEC) la declaración de nulidad de la cláusula y restitución de cantidad. Para fundamentar la petición no distingue la demanda entre ambas peticiones, sino que justifica la abusividad de la cláusula y entiende que la consecuencia que acarrea la nulidad es el pago de las cantidades que hubieron de atenderse en aplicación de la misma, que por abusiva es nula.

33.-Si esos son los términos de la causa petendiy petitumdel consumidor demandante, no hay dos acciones, sino una sola. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( STS 791/2000, de 26 julio, rec. 2925/1995, ECLI:ES:TS:2000:6314, y STS 762/2006, de 12 julio, rec. 3639/1999, ECLI:ES:TS:2006:4287), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. De ahí se infiere que no es aplicable el art. 252.2 LEC, que regula la pluralidad de objetos, porque no hay acciones acumuladas, sino una sola, la petición de nulidad por abusiva de la cláusula, que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la petición. La reclamación esencial, la abusividad de la cláusula, no tiene regla específica de cuantificación en el art. 251 LEC, porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica.

34.-De acoger la tesis del apelante, en el caso de pretenderse sólo la nulidad de una cláusula no aplicada (como ocurre con frecuencia en el caso del vencimiento anticipado o interés de demora), no habría cuantía. Otro tanto acontecería si se pidiera simplemente la nulidad de la cláusula, pero no la condena al pago de cantidad. De aceptarse la argumentación del banco recurrente, el pleito carecería de valor económico, porque en esos casos no habría reclamación dineraria, lo que no es factible según la regulación de la LEC. En definitiva, el objeto del litigio es una cláusula que se denuncia como abusiva, y respecto de la que se pide una declaración de nulidad que la extrañará del contrato. Ello comporta, en consecuencia, la restitución de lo indebidamente percibido.

35.-En situaciones semejantes, en las que se dilucida es la validez de un acto jurídico, como aquí la validez de una cláusula contractual, los tribunales han entendido que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Así, la impugnación de la validez de la Junta General de una sociedad ( SAP Valencia, Secc. 9ª, 9 noviembre 2011, rec. 592/2011, ECLI:ES:APV:2011:6574), la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios ( STS 689/2366, de 24 julio de 1997, rec. 2366/1993, ECLI:ES:TS:1997:5281, 226/1998, de 3 marzo, rec. 448/1994, ECLI:ES:TS:1998:1436), o la nulidad de actuaciones ( STS 130/2003, de 20 febrero, rec. 2037/1997, ECLI:ES:TS:2003:1140). Explica al respecto la citada STS 689/2366, de 24 julio 1997, rec. 2366/1993, ECLI:ES:TS:1997:5281, que ' Es cierto que la impugnación de un acuerdo que debió reunir la unanimidad de los copropietarios, según exige la norma 1.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no existir un especial pronunciamiento en este caso sobre el proceso a tramitar, ha de seguirse el juicio declarativo que por la cuantía corresponda y así lo tiene declarado la jurisprudencia, pero nunca ha dicho que la cuantía se determine por el importe de las obras que, si se obtuviere el acuerdo, se podrían realizar[...]lo realmente querido en la demanda es manifestar la discrepancia e impedir quedar vinculados por el acuerdo tomado por el resto de los comuneros, impedir la caducidad y con ello que el acuerdo se tenga por unánime y alcance validez jurídica, con lo que ciertamente se imposibilita la construcción del aparcamiento, pero sin que a la pretensión, de cuantía inestimable por solicitarse del órgano jurisdiccional un pronunciamiento estrictamente jurídico, sin valor económico en si mismo considerado, pueda asignársele, tal como con pleno acierto afirma la Audiencia, la cuantía del costo de la construcción del tan meritado aparcamiento'.

36.-El art. 253.3 LEC se aplica si ' el actor no puede determinar la cuantía ni siquiera de forma relativa, por carecer el objeto de interés económico'. No es posible identificar el objeto del pleito, que es la nulidad de la cláusula, con sus consecuencias, que indudablemente revisten interés económico, perfectamente determinable. Incluso es posible presentar un primer procedimiento sólo para reclamar la nulidad de la cláusula, sin reclamar las consecuencias económicas que deriven del mismo que se reservan para otro posterior ( SAP León, Secc. 1ª, 26 mayo 2017, rec. 226/2016, ECLI:ES:APLE:2016:527). Sin embargo, dicho proceso alguna cuantía debiera tener, por exigencia del art. 253.1 LEC, siendo lo más coherente con la jurisprudencia señalada antes que, al versar sobre una cuestión jurídica, sea indeterminada. Obtenida la declaración de nulidad, si no hay satisfacción porque el banco no la ofrece, es posible formular nueva demanda, ésta de exclusivo objeto económico, y por tanto de la cuantía que dispone el art. 251.1º LEC, lo que puede afectar incluso a la competencia objetiva, como han explicado los AAP Bizkaia, Secc. 3ª, 10 enero 2018, rec. 453/2017, ECLI:ES:APBI:2018:2099A, y AAP Bizkaia, Secc. 4ª, 16 diciembre 2019, rec. 2198/2019, ECLI:ES:APBI:2019:2409A.

37.-En definitiva, no siendo aplicables las reglas de los arts. 251 y 252 LEC, el procedimiento que versa sobre una cuestión estrictamente jurídica, la nulidad de una condición general de la contratación, debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al art. 253.3 LEC, como acertadamente dispone la sentencia recurrida. Todo ello es relevante para aplicar por el Letrado de la Administración de Justicia la regla del art. 394.3 LEC en el momento en que se tasen las costas, razones por las que se desestimará este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- De las costas en primera instancia

38.-Finalmente mantiene la recurrente que es procedente, en aplicación del art. 394.1 LEC, que no se haga condena al pago de las costas en primera instancia, puesto que la estimación no es íntegra y concurren dudas de derecho que justifican su petición. En esta instancia se ha acogido la validez de la transacción, aunque se desestima lo demás.

39.-La estimación de la demanda ha sido, sin embargo, sustancial, puesto que se acoge la pretensión de nulidad de la renuncia a reclamar por cláusula suelo y la reclamación dineraria, y la nulidad de la cláusula de gastos. Conforme a las STS 67/2007, de 14 septiembre, rec. 4306/2000, ECLI:ES:TS:2007:5992, 279/2008, de 7 mayo, rec. 213/2001, ECLI:ES:TS:2008:3116, 606/2008, de 18 junio, rec. 339/2001, ECLI:ES:TS:2008:3272, y 511/2013, de 18 julio, rec. 1791/2010, ECLI:ES:TS:2013:4245, en estos casos de estimación sustancial lo procedente es la condena al pago de las costas.

40.-No se aprecian tampoco las dudas jurídicas pretendidas porque desde la primera sentencia que se dictó por el Tribunal Supremo, en el año 2013, debiera haberse atendido su jurisprudencia y no se ha verificado, oponiendo subterfugios para tratar de evitar su eficacia.

OCTAVO.- Depósito para recurrir

41.-Conforme a la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

NOVENO.- Costas de apelación

42.-A la vista del art. 398.2 LEC, no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, frente a la sentencia de 31 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 5002228/2018.

II.- REVOCARla mencionada sentencia en el único sentido de indicar en el apartado 2 del fallo que donde dice ' Declaro nulo el acuerdo suscrito entre las partes el 30 de marzo de 2015',debe decir 'Declaro nula la renuncia suscrita entre las partes el 30 de marzo de 2015',permaneciendo idéntica en lo demás.

III.- DECRETARla restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

IV.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 1044 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente y la Ilma. Sra. Magistrada e Ilmo. Sr. Magistrado que la firman, y leída por el ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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