Última revisión
05/12/2001
Sentencia Civil Nº 181/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 187/2001 de 05 de Diciembre de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 181/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100353
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil n° 187/2001
Juicio Ordinario 81/2001
Juzgado de Primera Instancia Soria-1
SENTENCIA CIVIL N° 181/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
En SORIA, a cinco de Diciembre de dos mil uno.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Ordinario 81/2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, siendo partes:
Como apelante/es, y demandado: PROMOCIONES INMOBILIARIAS PALOMAR Y ASO S.L., representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Ferrer Serrano.
Y como apelado/a/s y demandantes: Aurelio e Clemente , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Gozálvez, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gozálvez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amalia Gozálvez Escobar en nombre y representación de Don Aurelio y Don Clemente contra Promociones Inmobiliarias Palomar y Aso S.L., condenando a la parte demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 562.704 pesetas, más los intereses legales oportunos. Las costas del presente procedimiento deberán ser satisfechas por la parte demandada, Promociones Inmobiliarias Palomar y Aso, S.L.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 187/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Ratificamos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Se ejercitó por la actora acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de obra, ex artículo 1544 del Código Civil. Basó la parte demandante su pretensión en haber concertado con la demandada la colocación de "ladriyeso" de 6 centímetros por una contraprestación de 1.100 pesetas por metro cuadrado, y de 1.200 pesetas por metro cuadrado por la colocación de "ladriyeso" de 8 centímetros, sin suministro de materiales, en la obra sita en la calle Rebollo número 7 de la localidad de Vinuesa. Se reclamaron por la actora los trabajos realizados durante el mes de noviembre, que ascendieron a la suma 562.704 pesetas. La sentencia de instancia estimó la demanda, considerando, en síntesis, 1°) que no se había acreditado por la demandada que las obras se hubieran efectuado defectuosamente -como argumentaba en su contestación-; y 2°) que el contrato de obra celebrado entre las partes tenía por objeto el montaje de los tabiques pero sin incluir el enlucido final, como objetó la demandada.
Contra esta sentencia se alza la parte demandada, esgrimiendo, en resumen, dos motivos: el primero apunta que las mediciones realizadas no se corresponden con la realidad, y que, por tanto, los demandantes no han realizado los trabajos facturados. Asegura el recurrente que no ha quedado acreditada la cantidad reclamada en función de supuestos metros de tabique levantado. El segundo motivo aduce que el contrato no ha sido cumplido en su totalidad, porque no se han realizado los trabajos facturados en su integridad. Afirma el apelante que la unidad de obra comprende el acabado o enlucido con la capa de yeso "megafino".
SEGUNDO.- Ambos motivos del recurso, como pasaremos a examinar a continuación, aparecen interrelacionados, y obedecen a las discrepancias de las partes en cuanto a la interpretación del contrato suscrito el 8 de enero de 2000 -folios 7 a 9-, en referencia a si la ejecución de unidad de obra consistente en tabiquería interior sin suministro de materiales ni medios auxiliares, la colocación del denominado "ladriyeso", incluye la aplicación del "megafino" o no lo incluye.
Así, invoca en primer lugar el apelante como fundamento de su recurso que los demandantes no han realizado los trabajos facturados y que la sentencia de instancia no analizó debidamente esta alegación. Aduce el apelante que las mediciones de los trabajos realizados por los actores no se efectuaron correctamente, puesto que la certificación emitida por el Sr. Paulino acredita lo contrario, y que resulta excesiva la cantidad reclamada al no existir levantados los metros cuadrados que propugnan los actores.
Analizando la prueba obrante en autos, observamos que ante la reclamación realizada para que la contraria atendiera la pretensión de los actores, la demandada contestó el 19 de enero de 2001 con la carta obrante al folio 20, en la que comunicaba a los actores que "queda pendiente la terminación de la colocación de tabiquería mediante la aplicación del denominado megafino". Pero en dicho escrito no se objetó que quedara pendiente la colocación de tabiques ni que las mediciones efectuadas fueran incorrectas. Únicamente se discutió que no se había procedido al acabado con megafino, además de observar que el trabajo realizado presentaba deficiencias - cuestión ya analizada en la sentencia de instancia y que no ha sido motivo de recurso-. El documento referido también critica que el actor abandonara la obra sin realizar "no sólo el trabajo [acabado megafino] sino la colocación de las placas de ladriyeso en una parte de la obra". Sin embargo, se desprende del referido documento que fue el 7 de noviembre de 2000 cuando se abandona la obra por los demandantes -sin duda por las discrepancias surgidas- reclamándose en esta demanda por los actores la facturación hasta la fecha 7 de noviembre de 2000. De ello deducimos que en la fecha en que se produjo la reclamación no quedaban pendientes - contrariamente a lo sostenido por la actora- trabajos facturados, es decir, la simple colocación de la tabiquería, y nada se reclamó en ese sentido, pues el acabado -la unidad de obra- es el otro tema de discusión, que analizaremos después. Tampoco la certificación del Sr. Texeira -folio 52- afirma que los actores no realizaran el trabajo de colocación de tabiques, sino que únicamente informa que "una parte de dichos trabajos [realizados por empresario] ha Consistido en la terminación de tabiques mediante la colocación de megafino".
Efectivamente, la discrepancia -y el segundo motivo suscitado- surge en si la unidad de obra contratada comprende el acabado "megafino" o por el contrario, únicamente la colocación de tabiquería. Pues bien, como refleja la sentencia de instancia, la prueba practicada apoya la tesis de los demandantes, por los siguientes razonamientos que pasamos a exponer: 1°) El contrato suscrito estipula que "el subcontratista está dispuesto a la ejecución de la unidad de obra consistente en tabiquería interior", pactándose el precio de "colocación de ladriyeso de 6 centímetros a 1.100 pesetas metro cuadrado", y "colocación de ladriyeso de 8 centímetros a 1.200 pesetas metro cuadrado"; es decir, se pacta la colocación simple del ladriyeso, pero no el acabado "megafino". 2°) El informe del arquitecto Sr. Luis María -folio 66- que detalla que "la tabiquería de ladriyeso se compone de piezas de ladrillo de gran formato revestido de yeso por ambas caras que se colocan recibidas con escayola cola, y se terminan con un enlucido de yeso cola una vez realizadas las rozas y colocadas las cajas y canalizaciones de instalaciones... El proceso constructivo habitual se realiza en diferentes fases...", distinguiendo tres fases diferenciadas, siendo la última la terminación "con un fino enlucido de yeso cola a fin de corregir los desperfectos originados por los roceros...". Y lo más importante, dicho informe asegura que la contratación de estos trabajos puede realizarse conjuntamente, pero no es aconsejable, pues la coordinación de los diferentes gremios origina un tiempo de actuación que se difiere de forma tal que no es posible asegurar la continuidad de las labores. Concluyendo que "los contratos aconsejables y habituales son la colocación de las piezas por un lado, realización de piezas por otro y recogido de las instalaciones y lucido del tabique por otro, aunque dentro de la unidad de obra, por facilidad de medición en los proyectos de ejecución, se considere entera y terminada". Es decir, que lo normal es que se efectúen tres tipos de contrataciones para efectuar la unidad de obra. 3°) Finalmente, el informe del arquitecto técnico Sr. Juan María -folio 68-, avala contundentemente la tesis de los demandantes coincidiendo con la anterior pericial. Dicho informe especifica la valoración de cada una de las fases descritas anteriormente, tasando la primera fase -es decir, la que fuera objeto del contrato- en 1.200 pesetas metro cuadrado para tabiques de 6 centímetros y en 1.300 pesetas metro cuadrado para tabiques de 8 centímetros. Cantidades que, como observamos, coinciden con las estipuladas en el contrato suscrito por las partes. Cuantificando el perito en partida distinta -y no en la misma como pretende el demandado- el acabado megafino, "enlucido por ambas caras para el tapado de juntas con yeso fino de la tabiquería, una vez realizadas las fases anteriores", en la suma de 250 pesetas metro cuadrado.
TERCERO.- En síntesis, y como hemos examinado, la prueba practicada rechaza las tesis de la demandada y avala la pretensión de los actores, debiendo por consiguiente ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la sentencia de instancia.
Procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante por imperativo del artículo 398 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS PALOMAR Y ASO, S.L., representada por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Ferrer Serrano, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el juicio ordinario 81/2001 confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

