Última revisión
28/05/2004
Sentencia Civil Nº 181/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 25/2004 de 28 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 181/2004
Núm. Cendoj: 24089370032004100266
Núm. Ecli: ES:APLE:2004:716
Núm. Roj: SAP LE 716/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00181/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo CIVIL 25/04
Autos PTO. ORDINARIO 669/02
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de LEÓN
S E N T E N C I A Nº 181/2.004
ILMOS. SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.
D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.
En León, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes-apelados la Entidd Mercantil "GUTIÉRREZ DE BENLLERA S.L.", representada por la Procuradora Sra. Alfageme Zavala y dirigida por la Letrada Sra. Tuya Ruzo; Dª Silvia y D. Pedro Miguel , representados por la Procuradora Sra. Diez Carrizo y dirigidos por el Letrado Sr. García Pablos, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Díez Carrizo en nombre y representación de Pedro Miguel y Silvia contra la entidad GUTIERREZ DE BENLLERA, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin declaración alguna en materia de costas".
En fecha 10 de octubre de 2.003 se dictó Auto Aclaratorio de Sentencia cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: "DECIDO: Aclarar La sentencia dictada en este procedimiento de fecha de 23 de septiembre de 2003 en el sentido de que se tiene por desistida a la parte demandada- reconviniente Gutiérrez de Benllera, S.L. de la reconvención que contra el actor-reconvenido había formulado Pedro Miguel , ello con imposición de costas devengadas a consecuencia de la reconvención a dicha parte que reconvino y desiste, aclarándose la resolución en este sentido y permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 23 de septiembre de 2.003, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 4 de Mayo de 2.004.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Dª Silvia y D. Pedro Miguel como actores, y la mercantil "GUTIERREZ DE BENLLERA, S.L." como demandada, y todos ellos como apelantes y apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas en las mismas.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de sus recursos. Y concretados, en síntesis, a: 1º) Por los recurrentes Dª Silvia y D. Pedro Miguel , a que han de estimarse sus pretensiones reclamatorias en su demanda, ya que el dinero transferido por ellos a la cuenta bancaria de "Gutiérrez de Benllera S.L." por importe de 3.050.000 pts. y el pago de 705.200 pts. en nóminas que únicamente correspondía pagar a dicha sociedad, no tenía otra razón que la de corresponderse con un préstamo a la misma, y que fue devolviendo mediante el pago por la propia entidad durante veintitrés meses, a través del pago de cuotas de un préstamo personal anterior que habían solicitado los actores a la financiera PRYICA S.A. Dejando de atender todas las cuotas correspondientes, que tuvieron que asumir los propios demandantes, y
2º) Por la recurrente "Gutiérrez de Benllera, S.L.", por una parte, que las costas de primera instancia, al desestimarse la demanda, debieron imponerse a los actores ya que no cabe apreciarse dudas de hecho o de derecho en la cuestión objeto de litis; y, por otra parte, a que ha de dejarse sin efecto la imposición de costas que se hizo a dicha apelante en relación a su demanda reconvencional, pues desistió de ella en el acto de la Audiencia Previa, a la vez que solicitó la no imposición de las costas referidas a dicha demanda reconvencional, sin que se opusieron a ello los demandantes reconvenidos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso planteado por los actores Dª Silvia y D. Pedro Miguel , el mismo ha de ser acogido, y pro ello tener que estimarse las pretensiones solicitadas en el súplico de su demanda. Si bien a excepción de la relativa a la imposición de las costas a la entidad demandada.
Así, probado por los actores, y de forma clara y terminante, que de los 4.000.000 pts. procedentes de un préstamo personal de la financiera PRYCA, se transfirió a la cuenta bancaria de la demandada "Gutiérrez de Benllera S.L." la cantidad de 3.050.000 pts., de las que dispuso dicha sociedad, y además se hizo cargo del pago de 705.200 pts., correspondiente a nóminas a asumirse por dicha sociedad. Y también acreditado que repetida sociedad demandada vino a hacerse cargo del pago de las primeras veintitrés cuotas de dicho préstamo personal concedido por la financiera PRYCA a los actores, llegándose incluso a domiciliar el pago de dichas cuotas mensuales por parte de la sociedad demandada, hasta que se canceló en noviembre de 2.001 por ciertas diferencias y problemas surgidos entre los socios de dicha sociedad (de la que forman parte cuatro hermanos, entre ellos el actor D. Pedro Miguel , y cuyo resto de tres hermanos también consta que, previamente a conseguir préstamos de la financiera PRYCA, procedieron a hacer ingresos en la cuenta bancaria de la sociedad, asumiendo también la misma el pago de las correspondientes cuotas).
Y, en absoluto justificado por la entidad demandada que referidas cantidades, tenían su razón, motivo y explicación con fundamento en otro u otros conceptos (tal cual el pago de una deuda o crédito a favor de la sociedad, una donación, una aportación social, etc.), como acertadamente ponen de manifiesto los actores-apelantes en su escrito de interposición del recurso, lo cual hubiere sido fácil de acreditar y constatar por la entidad demandada. A no otra conclusión lógica y racional ha de llegarse, sino a la de que como mantienen los actores lo que se constituyó, en definitiva, entre las partes fue un préstamo de dicha total cantidad de 3.755.200 pts. (22.569,21 euros). Y cuya forma y manera de reintegrarse el mismo se venía a regir tomando como referencia las cuotas, términos y condiciones en los que habían de pagar los actores el crédito personal formalizado con la financiera PRYCA.
De tal forma, que al dejar la sociedad demandada sin efecto la domiciliación que había hecho del pago de las cuotas mensuales a la financiera PRYCA, a cuenta del pago del préstamo personal formalizado por los actores, las consecuencias y efectos legales de ello, como el hacerse cargo ya personal y directamente, los actores de continuar con le pago de las restantes cuotas, vienen a ser, consecuentemente, el que la demandada deba satisfacer a los demandantes la cantidad reclamada de 5.135,75 euros (854.517 pts.) en concepto de principal, más la cantidad de 158,49 euros (26.370 pts.) por perjuicios, calculados en función del interés legal por el principal ordenado en la forma y términos explicitados en el fundamento séptimo de la demanda.
TERCERO.- Respecto al recurso de apelación planteado por la demandada "Gutiérrez de Benllera S.L.", en cuanto se refiere a su pretensión revocatoria de que al desestimarse la demanda, las costas procesales debieron imponerse a los demandantes, pese a lo cual no se hizo. Como ha resultado, que a consecuencia de estimarse le recurso de aquéllos en los términos anteriormente expuesto, la demanda va a ser estimada, ello va a suponer ahora que se tenga que hacer un pronunciamiento sobre las costas procesales de primera instancia ante tal vicisitud, viniendo a quedar sin contenido dicha concreta pretensión revocatoria.
Y por lo que se refiere a la segunda de las pretensiones revocatorias de dicha sociedad, relativa a que se deje sin efecto la condena en costas de primera instancia a derivarse del desistimiento que hizo en al Audiencia Previa de su demanda-reconvencional, la misma ha de acogerse. Pues, llevándose a cabo en dicho acto de la Audiencia Previa el desistimiento de la reconvención por la demandada (y por lo tanto debiéndose excluir cualquier remisión a la aplicación del art. 20 L.E.C.), y como quiera que también se solicitó la no imposición de las costas de la misma. Frente a ello los actores nada alegaron, ni opusieron. De tal forma, que dicho posicionamiento al respecto ha de entenderse como de conformidad al desistimiento de la reconvención, y que no se hiciese expreso pronunciamiento sobre las costas procesales del mismo, en contra de la expresa imposición que de las costas procesales de la reconvención se hizo en el Auto "aclaratorio" de la sentencia.
Auto "aclaratorio", que como ambas partes consideran, debió ser dictado como Auto "complementario" de la sentencia que establece el art. 215 de la L.E.Civil. Pues, no hay duda, que en al sentencia se omitió pronunciarse sobre el desistimiento de la demanda reconvencional acontecido en la Audiencia Previa, y, ante todo, el correspondiente pronunciamiento relativo a sus costas procesales. Ahora bien, los efectos de dicho Auto "aclaratorio" vienen a ser en este caos los mismos que hubieren sido los de un Auto que completase la sentencia, pues el pronunciamiento que se hace en el mismo es igualmente apelable y recurrible junto con la sentencia al pasar a formar parte de la misma lo resuelto y acordado de tal forma. Sin que por ello se derive indefensión para las partes (incluso se pudo hacer de oficio como establece el propio art. 215.3 L.E.c.), pues el traslado que habría que haberse dado a la parte contraria, únicamente lo era a los efectos de si se había producido o no tal omisión manifiesta de pronunciamiento en cuanto al desistimiento referido. Lo cual, además de que era evidente, la propia parte a quien no se la dio tal traslado (la demandada) viene a reconocer tal omisión. Debiendo ser ya a través del recurso de apelación de la sentencia y dicho Auto, donde se plantee la correspondiente pretensión revocatoria, como así ha venido a acontecer.
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse los recursos interpuestos, y revocarse la resolución apelada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada por así imponerlo el art. 398.2 L.E.C.
Y, como quiera que la estimación del recurso formulado por los demandantes vino a prosperar, con el consiguiente efecto de estimarse la demanda. Se hace necesario pronunciarse (como ya se anticipó anteriormente), a cerca del pago de las costas procesales correspondientes a la demanda. A cuyo respecto, y aún cuando ha venido a acontecer mencionada estimación de las pretensiones de la demanda en los términos ya expuestos. No obstante, como quiera que la Sala viene a considerar, al igual que el Juez de Primera Instancia, que los hechos objeto del caso planteado por los actores, ciertamente, máxime al no haberse documentado (quizás por las relaciones familiares de cuatro de los socios componentes de la sociedad demandada, que son hermanos), presentaban serias y estimables dudas de hecho (no coincidiendo incluso los criterios del Juzgado con los de Sala), el que se decida no hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia (art. 394.1. L.E.C.).
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, ya total, ya parcialmente, los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª Silvia y D. Pedro Miguel por una parte, y de "Gutiérrez de Benllera, S.L." por otra, contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de León en autos de Juicio ordinario número 669/02 y Auto Aclaratorio de 10 de octubre de 2003 debemos revocar dichas resoluciones en los siguientes y concretos términos:
1º) Se estima la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel y Dª Silvia , contra la entidad Gutiérrez de Benllera S.L., declarándose la existencia de un préstamo cifrado en al menos 22.569,21 auros (3.755.200 pts.) y hecho por dichos demandantes a la demandada, y condenar a mencionada entidad demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 5.135,75 euros (854.517 pts.) por restitución del préstamo, más 158,49 euros (26.370 pts.) por indemnización de perjuicios.
Sin especial pronunciamientos en cuanto a las costas procesales correspondientes a dicha demanda, y
2º) No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales correspondientes a la demanda reconvencional, posteriormente desistida, planteada por la demandada reconviniente Gutiérrez de Benllera, S.L.
Sin que tampoco proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de los recursos resueltos en esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

